Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2012

202º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2012-000294

PARTE DEMANDANTE: Institución bancaria, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y actualmente en el registro Mercantil Primero del Distrito federal (hoy capital) y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 6.825.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.V. y R.Á.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.406 y 38.267, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.761.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte demandante, en fecha 20 de marzo de 2012, por resolución de contrato, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida el 17 de abril de 2012, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un (1) día como término de la distancia, diese contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2012, la demandada asistida de abogado se dio por citada en el presente juicio, y suscribió con el apoderado judicial de la demandante diligencia en la que solicitaron la suspensión de la causa desde el día diecisiete (17) de mayo de 2.012, (exclusive) hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2.012, (inclusive), fecha a partir de la cual se continuaría con la causa sin necesidad de notificación, siendo acordada por el Tribunal el 22 de mayo de 2012.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante en el libelo de demanda, que consta de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 105, que entre la sociedad mercantil Autos y Buses Universal C.A., y el demandado celebró el referido contrato, el cual fue cedido y traspasado a su demandante, el cual reproduce íntegramente.

Asimismo, manifiestan, que la demandada dejó de cancelar el 13 de marzo de 2012, 35 cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, enero a octubre de 2011, así como los intereses convencionales y moratorios, que calculados al 13 de marzo de 2011, ascienden a la cantidad de Bs. 339.479,64, suficiente para demandar con fundamento en la cláusula novena del contrato, al vencimiento de dos mensualidades, la resolución del contrato y recuperar la posesión del automóvil.

Finalmente pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a:

Primero

La resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Segundo

La inmediata entrega del Automóvil Usado, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Chasis; Serial de Motor: 0000036003065 Serial de carrocería: 9BFZCEFY87BB88797; Placas: 13R-NAH.

Tercero

Que las cantidades de Bolívares pagadas a la demandante, por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días 30 de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a noviembre de 2008, queden a beneficio de la demandante a titulo de indemnización por el uso del vehículo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada debidamente asistida de abogado, mediante diligencia suscrita el 17 de mayo de 2012, se dio por citada, y conjuntamente con la demandante solicitaron la suspensión de la causa desde el día diecisiete (17) de mayo de 2.012, (exclusive) hasta el día veintiuno (21) de Mayo de 2.012, (inclusive), fecha a partir de la cual se continuara con la causa sin necesidad de notificación, siendo acordada por el Tribunal el 22 de mayo de 2012, sin embargo, trascurrida dicha suspensión no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Ninguna de las partes en el lapso de Ley promovió pruebas de conformidad con el artículo 889 de la N.A..

Pruebas de la Parte Demandante

En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, al no promover nuevas pruebas, no obstante, es deber del Juzgador analizar y juzgar toda prueba que resulten de autos aun de aquellas que no fueren idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, y en este sentido se pasa a valorar las siguientes:

Original del contrato de opción de venta con reserva autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 105. Por cuanto el presente documento, fue consignado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, y no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada

El demandado no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el demandante, o la inexactitud de los hechos), ni se opuso dentro del lapso previsto en la N.A., a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:

Vista que la presente causa se encontraba suspendida hasta el 21 de mayo de 2012, inclusive, fecha hasta la cual ambas partes, acordaron su reanulación sin necesidad de notificación, antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal, declara que desde la referida fecha ceso la suspensión, continuando el procedimiento sus etapas o fases siguientes, a partir del 22 de mayo de 2012. Así se establece.

Establecido lo anterior, se constata que la demandada, ni por si ni por medio de la apoderada acreditada en autos, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2º) día de despacho a la constancia de su citación, mas un (1) como termino de la distancia, es decir, el día 24 de mayo de 2012, por lo que se considera precluido el lapso para realizar la contestación, y ope-legis se aperturó el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código Adjetivo, es decir, los diez (10) días de despacho correspondientes al mes de mayo 2012 y mes de junio de 2012, específicamente del 14 de junio de 2012. Así se declara.

Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 887 eiusdem al encontrarnos en presencia de un juicio que se sustancia por los trámites del juicio breve, los cuales disponen:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De las normas trascritas, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.

En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Destacado del Tribunal).

Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, se estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer la descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento de la demandada, de las obligaciones derivadas del contrato, todo ello con fundamento en la cláusula novena, al cual se le confirió pleno valor probatorio, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, la materia de contractual (siendo ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron en el lapso previsto en el artículo 889 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESION FICTA de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la institución bancaria, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.G.S.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, se declara: PRIMERO: La RESOLUCIÓN del Contrato de venta con reserva autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 105, de conformidad con lo previsto en la cláusula novena de contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: La inmediata entrega del Automóvil Usado, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Chasis; Serial de Motor: 0000036003065 Serial de Carrocería: 9BFZCEFY87BB88797; Placas: 13R-NAH, y dejar a favor de la demandante, las cantidades de Bolívares pagadas, por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días 30 de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a noviembre de 2008, a titulo de indemnización por el uso del vehículo, y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubiere ocasionado a tenor de la parte final del parágrafo único de la cláusula novena, del contrato de venta con reserva de domicilio.

Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

A.F.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR