Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000302

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002950-4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.A.V., R.E.A.L., G.A. PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, A.J.A.L. y G.A.Q.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.022.250, V-16.525.051, V-5.054.283, V-17.136.091, V-19.378.112 y V-19.233.537, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-Pro., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 274-A, siendo registrada su última Acta de Asamblea ante la referida oficina de registro en fecha 7 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00312041-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., P.P., A.D., I.P.W., A.T., F.G., GERALDINE M, D`EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., ALBERTO BENSHIMOL, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.M., G.B. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.936.270, V-5.589.480, V-5.967.378, V-6.916.415, V-6.120.020, V-9.309.610, V-6.111.936, V-10.863.660, V-9.641.353, V-10.333.381, V-10.335.088, V-6.949.074, V-12.627.042, V-12.995.217, V-13.337.894, V-14.143.986, V-16.198.647 y V-17.298.535, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.A. y A.A., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de la compulsa respectiva.-

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2015, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 29 de julio de 2015.-

Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2015, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-

Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada DUBRASKA GALARRAGA, quien consignando instrumento poder se dio por citada en nombre de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. En la misma oportunidad presentó escrito mediante el cual previamente solicitó un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 340 ejusdem, así como la contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del mismo Código.-

Así, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2015, en el que las partes acordaron suspender el curso de la causa por diez (10) días de despacho.-

Una vez reanudado el curso de la causa, compareció en fecha 9 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentando escrito de cuestiones previas del mismo tenor que el consignado con anterioridad.-

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, subsanando la primera de ellas y rechazando la segunda.-

Durante la articulación probatoria de la incidencia, sólo la representación de la demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2015.-

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

.

Asimismo, el artículo 352 del mismo Código, dispone lo siguiente:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…

.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada en juicio iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda los cuales según el libro diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 30 de septiembre de 2015, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2015 (19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de octubre de 2015 y 2 de noviembre de 2015 correspondiente a los diez (10) días de despacho de suspensión acordados entre las partes), 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015, oportunidad dentro de la cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, a saber, 9 de noviembre de 2015.

Seguidamente, iniciaron los 5 días de despacho para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 18, 23 y 24 de noviembre de 2015, oportunidad dentro de la cual la representación actora hizo uso de su derecho mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015.

Inmediatamente al vencimiento del lapso anterior, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días de despacho 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2015 y 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2015, correspondientes a la articulación probatoria, y finalmente, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2015 y 7 de enero de 2016, por lo que el día de hoy corresponde al pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a las cuestiones previas.

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, sin que la parte demandada haya objetado la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1160, de fecha 9 de junio de 2009, estableció que “…el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que este Juzgado aplica al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada no impugnó ni objetó de manera alguna la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, este Juzgado no tiene obligación de emitir pronunciamiento respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido, señaló la representación judicial de la parte demandada que conforme a las condiciones generales para la apertura de créditos documentarios, específicamente de las cláusulas dieciséis y diecisiete se desprende que, las partes pactaron la posibilidad de que el Banco procediera a recibir y retener cantidades de dinero como garantía o caución hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas del crédito, quedando autorizado el banco a debitar de cualquier cuenta para el pago de cualquier importe o gasto derivado de las cartas de crédito, por lo que en su decir, las partes establecieron un procedimiento previo para el cobro de todos los montos por cualquier concepto relacionado a las cartas de crédito.

Que en el presente caso, el banco recibió y retuvo en garantía cantidades de dinero depositadas por MMC en su cuenta corriente que mantiene en el Banco Exterior, a fin de garantizar todas las obligaciones derivadas de las cartas de créditos celebradas entre las partes, y que conforme a las referidas cláusulas, puede la actora debitar de cualquier cuenta o depósito de su representada para el pago de cualquier concepto derivado de las cartas de crédito, constituyendo, en su decir, el procedimiento que debió implementar previamente el Banco Exterior para el cobro de su acreencia, ya que tal proceder tiene influencia en la sentencia de fondo que debe emitir el Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo y rechazó la mencionada cuestión previa, refiriendo que no existe prejudicialidad en la presente causa ya que se requiere de la existencia de una causa activa que incida sobre la presente demanda y que deba resolverse previamente. Asimismo, que no existe prejudicialidad en el sentido que el banco deba ejecutar una garantía previamente, toda vez que el dispositivo contractual de la cláusula 16 de las condiciones generales para la apertura de créditos documentarios, no significa que su representada pueda disponer de la cosa retenida ni compensarla contra el crédito cuyo pago se demanda.

Al respecto, el Tribunal destaca:

Sostiene el profesor A.R.R. que, la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.

Por su parte, el especialista en Derecho Procesal Civil G.C. expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.

En este mismo orden de ideas, el profesor R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 63, al tratar el tema de la prejudicialidad, señala que: “…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto impreguzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”.

Así las cosas, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquél.

En tal sentido, se observa que la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que conforme a las condiciones generales para la apertura de créditos documentarios, específicamente de las cláusulas 16 y 17, las partes establecieron un procedimiento previo para el cobro de todos los montos por cualquier concepto relacionado a las cartas de crédito, de lo cual concluye quien juzga que, la existencia de un procedimiento contractual no constituye el supuesto de hecho previsto en la norma, toda vez que no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio.

Aunado a ello, se desprende de la parte in fine del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia que, al contradecir el argumento de la actora respecto a la compensación, reconoce que dicho argumento es un tema de fondo y sobre el cual este Juzgado emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, en el caso bajo análisis no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la institución financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..

C.T.A.

En esta misma fecha siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR