Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3266-A.C.

MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL (APELACION)

ACCIONANTES:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-8.002.994, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo -17-A REGMER2 de fecha 07 de noviembre del año 2008, según se evidencia en Poder Judicial Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas bajo el N° 78 del Tomo 206 de los Libros respectivos de fecha 29 de septiembre del año 2010.

ACCIONADO:

Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo -17-A REGMER2 de fecha 07 de noviembre del año 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del año 2.010, según la cual declaró Inadmisible la acción de A.C. interpuesta, y que cursa en el expediente N° 3773-10, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó auto dándosele entrada, el Tribunal dejó establecido que decidirá la apelación en un lapso no mayor de treinta (30) días calendarios.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Expresó la parte accionante que de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el Artículo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional, acción de amparo constitucional contra sentencia en los términos siguientes:

Que el derecho y garantía infringidos con respecto a la sentencia que motiva esta acción, es el debido proceso invocando a tales efectos el artículo 49 numerales 1° y y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de la República.

Sostuvo que era necesario abundar sobre el proceso que se desarrolló ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, juicio en el cual su mandante fue víctima de un embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad sin ser parte accionada en dicho proceso.

Que entre los diferentes actos procesales que se realizaron en el Expediente Nº C-67-2010, se encuentra el acto de embargo preventivo que llevó a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio E.Z. y A.E.B. de la referida Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo del 2010 en la sede de su representada, tal cual lo señaló el ejecutor en el acta que se levantó al respecto, razón por la cual, en concordancia con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la oposición al embargo en tiempo oportuno en fecha 11 de marzo del 2010, según escrito y anexos que cursan en el cuaderno de medidas folios (12-35).

Que a pesar de la oposición realizada no hubo pronunciamiento por parte del Juez Ejecutor de Medidas con respecto a la oposición al embargo ni a la apertura de la articulación probatoria de ley, y además de ello no remitió al comitente las actuaciones de la ejecución y de la oposición al embargo, dando con ello origen a una incertidumbre en el proceso que menoscabó el derecho y garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de su conferente, contenidos en la norma del artículo 49 Constitucional, que a todo evento procedió el día 24 de marzo del 2010 a promover pruebas en el último día dentro del lapso de ocho días de despacho que establece el artículo 546 ejusdem para la articulación probatoria, las cuales cursan al cuaderno principal del folio 18 al 30, incluyendo en dichas pruebas el acta del embargo ejecutado por el comisionado, la cual no constaba en el cuaderno principal, que estas pruebas promovidas documentales no ameritan lapso de evacuación, pero si tienen el valor necesario y fueron promovidas tempestivamente para que el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, las valore en su pronunciamiento.

Que luego de vencido como fue el lapso de ocho días de la articulación probatoria, nace para el Juez el término para que se pronuncie al noveno día siguiente de despacho, de acuerdo con lo que dispone in fine la primera parte del artículo 546 referido, sin embargo sostuvo que eso no sucedió así, porque dicho término se cumplió el 20 de abril del 2010, como ya se dijo en ausencia del fallo del Juez de la causa, quien el 04 de mayo del mismo año, al folio 49 extemporáneamente nueve días de despacho después de fenecido el término señalado, acordó un auto de diferimiento de la sentencia interlocutoria para emitir su decisión en la definitiva de la causa principal, porque según su criterio de haberse pronunciado en la incidencia lo estaría haciendo tocando el fondo de la demanda, cuando en realidad dicha articulación procesal no guarda relación con la principal por tratarse de dos personas distintas, una es la persona natural intimada y otra la persona jurídica embargada.

Alegó el accionante que el ciudadano Juez dictó sentencia definitiva de la causa principal el 07 de mayo del año 2010, la cual consta a los folios 94 al 97, extinguiendo y desechando el proceso, pero es importante señalar que una vez mas el operador de justicia guardó silencio con respecto a la incidencia, ordenando que los bienes embargados se les devolvieran al intimado.

Que de acuerdo con lo antes expuesto, cabe destacar que el diferimiento de la interlocutoria se hizo en forma extemporánea, tal como se ha explanado debidamente, por tal razón se agravó el limbo procesal para su defendida por cuanto en primer lugar no hubo pronunciamiento en la definitiva de la causa principal como lo acordó el juzgador en el auto de fecha 04 de mayo, y en segundo lugar, su mandante nunca fue ni ha sido notificada de tal decisión tal como lo dispone el artículo 251 del Ley Procesal Civil, siendo así las cosas y ante tal incertidumbre procesal para ejercer los recursos pertinentes, su representada diligenció en el cuaderno de medidas en fecha 02 de junio para que en defensa de sus derechos y el debido proceso, el tribunal se pronunciara sobre la interlocutoria, lo cual no ocurrió y continuó el silencio del magistrado, quien se limitó a declarar igualmente en forma extemporánea la sentencia definitivamente firme de la causa principal, y como ya se dijo guardó silencio ante lo solicitado por su poderdante, causando con ello denegación de justicia, violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías constitucionales de estricto cumplimiento por ser disposiciones de orden público emanadas de nuestra Carta Magna.

Sostuvo que la solicitud del amparo radica en la violación de los artículos 49 ordinales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como producto del criterio errado para computar los lapsos por parte del Tribunal que pronunció la sentencia definitiva y obvió la sentencia interlocutoria relacionada con la oposición al embargo, cuando interpretó fallidamente por error inexcusable las normas contenidas en los artículos 546 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que la jurisprudencia ha desarrollado el supuesto de hecho de violación directa de la norma constitucional para fijar un límite a la práctica de la solicitud de la protección que ofrece el amparo, que tiene relación traslativa al principio igualmente de origen jurisprudencial aplicado a los recursos de inconstitucionalidad sobre la impugnación de normas que violen en primer grado el marco constitucional, pero que en la presente solicitud de A.C., lo que se pretende es la defensa del núcleo del derecho o garantía constitucional, como la naturaleza inspiradora del elemento de protección y que a pesar de que la violación del derecho o garantía proviene del desarrollo de una norma procesal legal, es la infracción del debido proceso y derecho a la defensa nacidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el encabezamiento de los artículos 49 y 257 ejusdem; y que toda norma formal es de estricto cumplimiento por ser de orden público, pero su cumplimiento está igualmente sometido al principio de supremacía de la Constitución.

Que por efecto de los cómputos interpretados erradamente por parte del Juzgador, la sentencia dictada en la causa principal quedó definitivamente firme, igualmente por estar ausente en dicho el pronunciamiento la decisión sobre la interlocutoria diferida por el sentenciador, dejó en un limbo jurídico procesal a su mandante, sin la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, no quedando otra opción que la presente solicitud de amparo.

Finalmente, el accionante expresó que todo lo narrado dio origen a una verdadera incertidumbre de los lapsos procesales relacionados con los días de despacho para dictar la sentencia interlocutoria, en razón de que se interpretó mal la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte in fine, la cual no se presta para confusión ni duda, en razón de que es precisa su disposición y con ello no puede influir en que el criterio del Juzgador sea errado, y que por todo ello se menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de su conferente causando de esta manera una denegación de justicia, por el silencio del Juzgador, violando con su actitud los principios y garantías emanados de nuestra Constitución Nacional.

Fundamentó la acción de amparo de conformidad con los Artículo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Acompañó como medios probatorios los siguientes:

  1. - Cuaderno Principal debidamente foliado del uno (01) al ciento seis (106), de la causa que cursó al Expediente C-67-2010 ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

  2. - Cuaderno de Medidas debidamente foliado del uno (01) al noventa y ocho (98) con su respectiva certificación, perteneciente al expediente de la causa referida.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal “A Quo” dictó decisión, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

…”DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

De la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, se constata que el accionante considera que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violenta derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…) entre los diferentes actos procesales que se realizaron en el Expediente (Sic) Nº C-67-2010 se encuentra el acto de embargo preventivo que llevó a cabo el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. (…) en fecha 04 de marzo del (sic) 2010 en la sede de mi representada, tal cual lo señaló el ejecutor en el acta que se levantó al respecto, razón por la cual, en concordancia con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la oposición al embargo en tiempo oportuno en fecha 11 de marzo del (sic) 2010, según escrito y anexos que cursan en el Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic) del folio doce (12) hasta el folio treinta y cinco (35).

En tal sentido, por cuanto no hubo pronunciamiento por parte del Juez (Sic) Ejecutor (Sic) de Medidas (Sic) con respecto a la oposición al embargo ni a la apertura de la articulación probatoria de ley, además de ello no remitió al comitente las actuaciones de la ejecución y la oposición al embargo, dando con ello origen a una incertidumbre en el proceso que menoscabó el derecho y garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de mi conferente, contenidos en la norma del artículo 49 Constitucional (Sic) a todo evento procedí el 24 de marzo del (sic) 2010 a promover las pruebas en el último día dentro del lapso de ocho días de despacho que establece el artículo 546 ejusdem (sic) para la articulación probatoria (…)

Concluido como fue el lapso de ocho días de la articulación probatoria, nace para el Juez (Sic) el término para que se pronuncie al noveno día siguiente de despacho, de acuerdo con lo que dispone in fine la primera parte del artículo 546 referido, y no sucedió así, porque dicho término se cumplió el 20 de abril del (sic) 2010, como ya se dijo en ausencia de fallo del Juez (Sic) de la causa, quien el 04 de mayo del mismo año, al folio cuarenta y nueve (49) extemporáneamente nueve días de despacho después de fenecido el término señalado, acordó un auto de diferimiento de la sentencia interlocutoria para emitir su decisión en la definitiva de la causa principal, porque según su criterio de haberse pronunciado en la incidencia lo estaría haciendo tocando el fondo de la demanda, cuando en realidad dicha articulación procesal no guarda relación con la principal por tratarse de dos personas distintas, una es la persona natural intimada y otra la persona jurídica embargada.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano Juez (Sic) dicta sentencia definitiva de la causa principal el 07 de mayo del año en curso (…) extinguiendo y desechando el proceso, pero es importante señalar a esta Instancia (Sic) Judicial (Sic) que una vez más el Operador (Sic) de Justicia (Sic) guardó silencio con respecto a la incidencia, declarando que los bienes embargados le pertenecían al intimado y ordenando se les devolvieran a este (sic) (…) siendo así las cosas, y ante tal incertidumbre procesal para ejercer los recursos pertinentes, mi representada diligenció al folio (sic) del Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic) en fecha 02 de junio para que en defensa de sus derechos y el debido proceso, el Tribunal se pronunciara sobre la interlocutoria, lo cual no ocurrió y siguió el silencio del Magistrado (Sic) quien se limitó a declarar igualmente en forma extemporánea la sentencia definitivamente firme de la causa principal, y como ya se dijo guardó silencio ante lo solicitado por mi poderdante, causando con ello denegación de justicia; violación del derecho a la defensa y del (sic) debido proceso (…)

.

De conformidad con lo expresado por el propio accionante en amparo, se observa, que el mismo alega, que una vez formulada tempestivamente la oposición a la medida preventiva de embargo -en fecha 11 de marzo de 2.010- conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas en la incidencia, el día 24 de marzo de 2.010, siendo éste, el último día del lapso probatorio previsto en la ley adjetiva, por lo que en consecuencia, el juzgador debía pronunciarse sobre la oposición, el día de despacho siguiente -tal como lo establece la parte final del encabezamiento del referido dispositivo legal- sin que hubiere tenido lugar tal actuación jurisdiccional, procediendo en todo caso a dictar sentencia definitiva de forma extemporánea, en fecha: 07 de mayo de 2.010.

En idéntico orden de ideas, se constata que el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, expresa que con su omisión de pronunciamiento expreso, respecto a la oposición formulada por su poderdante, el juzgador de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrió en denegación de justicia, violentándole a su representada empresa mercantil, los constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, conforme a lo expresado por la parte accionante en amparo constitucional, se evidencia que la denunciada violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se produjeron en virtud de la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto a la oposición al embargo preventivo que formulase su representada, en el juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por ante el referido órgano jurisdiccional; donde bienes presuntamente propiedad de su poderdante, fueron objeto de la medida de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2.010.

Al respecto, se evidencia que alega el representante legal de la empresa mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, que el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debía dictar sentencia, pronunciándose sobre la oposición formulada, el día de despacho siguiente al 24 de marzo de 2.010, fecha ésta en que culminó el lapso probatorio de la incidencia, dictando en su lugar, y extemporáneamente, en fecha: 07 de mayo del presente año, sentencia definitiva, declarando la extinción del proceso, y omitiendo pronunciarse sobre la oposición de su poderdante.

De conformidad con lo expresado precedentemente, constata quien decide, que conforme a lo alegado por la propia parte accionante, desde la fecha en que el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debió haberse pronunciado sobre la oposición a la medida de embargo preventivo formulada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido sobradamente más de ocho (08) meses, por lo que en tal sentido, se hace procedente transcribir parcialmente, el contenido del artículo 6º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es el que entraña signos inequívocos de aceptación.

(omissis)

.

En concordancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia de lo manifestado por el accionante en amparo, que éste dejó transcurrir en exceso, los seis (06) meses que estipula la ley especial en la materia, para considerar que ha habido un consentimiento tácito de su parte, respecto a la conducta omisiva, desplegada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y denunciada como inconstitucional, por lo que en consecuencia, resulta inadmisible su solicitud de amparo constitucional. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07/11/08, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, REGMER2, intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.010, la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción interpuesta por la parte accionada, declarando extinguido el proceso.

No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión...….”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia signada con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el caso bajo examen, tenemos que, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en esta ciudad, y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

A los fines de decidir la presente acción, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido el criterio que la acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En efecto, la misma Sala en un principio sostuvo que la pretensión de tutela constitucional se admitía y ello en virtud de la coexistencia armoniosa con el sistema jurídico vigente- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución garantiza.

Por otro lado, el juez constitucional se encuentra obligado a examinar en profundidad la acción de amparo, y en virtud de ello determinar si el caso sometido a examen se encuentra o no dentro de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales cursantes a los autos, este Tribunal observa que el accionante en primer lugar expresa en su escrito contentivo de la acción de amparo lo siguiente: “…interpongo como en efecto lo hago en este acto, ACCION DE A.C.C.S., en los términos siguientes.” (Mayúsculas y negrilla del original). (Folio 1, renglón 20)

Más adelante el apoderado judicial accionante, expresa: “…El derecho y garantía infringidos con respecto a la sentencia que motiva esta acción, son los que a continuación señalamos…” (Folio 02, renglón 15)

Sin embargo, en la narrativa de los hechos el querellante expresa que entre los diferentes actos procesales que se realizaron en el expediente N° C-67-2010, se encuentra el acto de embargo preventivo que llevó a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción judicial en fecha 04 de marzo del 2010, y que en razón de ello de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hicieron oportuna oposición en fecha 11 de marzo de 2.010.

Continúa exponiendo el apoderado accionante Abg. P.E.U. que no hubo pronunciamiento por parte del Juez Ejecutor de Medidas con respecto a la oposición al embargo ni a la articulación probatoria, que a todo evento procedió a promover pruebas el 24 de marzo del .2010, que era el último día del lapso de ocho días del lapso de promoción, tal y como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez tenía que pronunciarse al noveno día siguiente, de acuerdo a lo que dispone la primera parte del referido artículo 546, que el referido termino se cumplió el 20 de abril del 2.010, y que no obstante el Juez no se pronunció en modo alguno con respecto a la oposición, y que en lugar de pronunciarse acerca de la oposición dictó sentencia definitiva en la causa el 07 de mayo del año 2.010, extinguiendo y desechando el proceso.

De conformidad con lo expuesto el accionante en amparo, pareciera que ejerció acción de amparo contra la sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2.010 por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y contra la omisión de pronunciamiento de ese mismo tribunal, que según decir del accionante se produjo en fecha 20 de abril del 2.010, fecha en que el referido juzgado debía pronunciarse acerca de la oposición al embargo realizada en fecha 11 de marzo de 2.010.

En relación al fallo pronunciado por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.010, la parte accionante no expresa de qué manera tal sentencia vulneró los derechos y garantías constitucionales de su representada.

No obstante esa falta de indicación del accionante, debe resaltar este Tribunal que de la revisión del referido fallo se observa que en la parte dispositiva del mismo dejó establecido lo siguiente: “Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se obvia la notificación de las partes.”; con lo cual se evidencia que en el juicio originario, es decir, el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por M.A.S.S., contra el ciudadano: L.D.Z.C., y en el que se profirió la sentencia accionada, las partes se encontraban a derecho, al momento de la publicación del fallo que ahora se cuestiona por esta vía procesal.

En consecuencia, desde el día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia (07-05-2.010) comenzó a discurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo …omissis… 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” (Resaltado de este Tribunal)

También de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 03 de diciembre de 2.010.

En razón de lo expuesto, tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión, como fecha cierta de inicio del lapso para la interposición de la pretensión de tutela constitucional, y la fecha efectiva de interposición de la presente acción jurisdiccional ante el Tribunal “A Quo”, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegato de violación del debido proceso y al derecho de la defensa del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, por la omisión del pronunciamiento en la “oposición al embargo” que hizo su representada, y que según afirma debió producirse el día 20 de abril de 2.010”, en el señalado juicio de cobro de bolívares por intimación, esta Alzada observa que de acuerdo a lo afirmado con la misma parte accionante, desde que se produjo la omisión de pronunciamiento (20-04-2.010) hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (03 de diciembre del 2.010), ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que denota un consentimiento tácito de su parte, respecto de la conducta omisiva del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, lo que permite concluir que resulta inadmisible la solicitud de amparo constitucional invocada por tal motivo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto de las excepciones a la aplicación del lapso de caducidad establecidos en la norma a la que hemos venido haciendo referencia, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”

    Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal considera que la parte accionante: Sociedad Mercantil Integral e Inmediatos de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos, C.A., representada por el ciudadano: L.D.Z.C. (quien es el demandado en el juicio primigenio de cobro de bolívares por intimación), otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos constitucionales, al dejar transcurrir más de seis (6) meses a partir del instante en que fue obviado el pronunciamiento que ahora se denuncia como presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional.

    Asimismo, observa este Tribunal que el accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular.

    Como consecuencia de los razonamientos expuesto, esta Superioridad declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los alegatos esgrimidos por el apoderado accionante, en cuanto a que el Tribunal presuntamente agraviante, profirió un auto en fecha 03 de junio de 2.010 que cursa inserto al folio 113 del presente expediente, en el que dejó establecido que la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07 de mayo de 2.010, quedó definitivamente firme, y que es esa fecha la que debe ser tomada en consideración a los efectos del computo para determinar la caducidad de la presente acción; esta Superioridad debe desestimar tales argumentos por carecer de fundamento legal, en virtud de que el lapso de caducidad establecido en la Ley especial de amparo establece que el lapso es de seis (6) meses después de la violación del derecho protegido, y de conformidad con las mismas afirmaciones sostenidas por la parte accionante presuntamente se originó con la sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2.010. Por otro lado, no es posible hacer depender el lapso de caducidad de la acción de amparo de un pronunciamiento ulterior del tribunal en el que se deje constancia de la firmeza de un fallo. Y ASI SE DECLARA.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucional, y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2010, en la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Integral e Inmediato de Grúas y Responsabilidad Civil de Vehículos C.A., contra la Sentencia de fecha 07-05-2.010 y contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Por cuanto la acción de Amparo fue decidida fuera del lapso previsto, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 02-02-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Seria.

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