Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2004
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Demanda |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º
Por diligencia de fecha 11.11.04, el abogado M. deJ.D., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana A.J.S. deL., solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en virtud de que en fecha 30.9.04, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de intimar a C.A., Hidrocapital, a fin de comparecer a la evacuación de la prueba de exhibición promovida.
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario
.
De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, no obstante que se constata de autos que ciertamente fue infructuosa la gestión practicada por el Alguacil, para lograr la intimación de la parte demandada para la realización del acto de exhibición, circunstancia ésta, no imputable al promovente de la prueba, observa este Juzgado que el solicitante no demostró la diligencia necesaria para evitar —conforme al cómputo que antecede— que el lapso de evacuación discurriera íntegramente sin interponer oportunamente solicitud de prórroga alguna, a fin de lograr la correcta evacuación de la prueba de exhibición dentro del lapso que para ello la ley dispone; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reapertura del referido lapso. Así se decide.
Finalmente, como quiera que se encuentra concluida la sustanciación del presente proceso, se ordena su remisión a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.
La Juez,
M.L.A.L. La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade ExpNº 03-905/dbb
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