Sentencia nº 02259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp Nº 2003-1312

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2003, el abogado O. deJ.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.976.080, demandó por indemnización de daños morales y materiales a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo., en su carácter de sucesora de la sociedad mercantil Corpoven S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el 16 de noviembre de 1978 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo.

Del mencionado escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 21 de octubre de 2003, ordenándose por auto de la misma fecha remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Pasados los autos al Juzgado de Sustanciación, el 25 de noviembre de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.R.V.R.. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la entrega del recibo de citación dirigido al representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ciudadano C.R.V.R., según recibo firmado por la ciudadana T.F..

El 02 de marzo de 2004, el referido Alguacil consignó el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante Oficio s/f Nº 1607, recibido el 01 de abril de 2004, la abogada G.R.R., en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dio acuse de recibo de la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2003 en la cual se le notifica de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2004, compareció el abogado J.F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y mediante escrito manifestó que ejerce la representación judicial de la empresa demandada conjuntamente con el abogado T.C.R. y en tal sentido consignó documento poder que acredita su representación. En el mismo escrito solicitó “ordenar el proceso comenzando por declarar nula y sin efecto las actuaciones cumplidas y con vista de la titularidad de representación que acreditamos ahora, mediante las instrumentales legítimas acompañadas, se reinicie el proceso como si la admisión de la demanda se produjese en esta fecha y se acuerde que el acto de la litis contestación ocurrirá en la oportunidad de ley correspondiente (...).”

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 26 de agosto de 2004, dejó sin efecto el auto de comparecencia firmado en fecha 09 de febrero de 2004, por la ciudadana T.F. y estimó que la conducta asumida por el abogado J.F.C.T., se subsume en el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, estableció que la citación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., se produjo el día 28 de julio de 2004.

Mediante diligencia presentada el 02 de septiembre de 2004, el abogado O. deJ.D.C., apoderado judicial de la parte actora apeló del auto anterior.

Por auto de la misma fecha, esto es, el 02 de septiembre de 2004, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir las copias certificadas pertinentes a los fines legales consiguientes.

El 14 de septiembre de 2004, los abogados T.C.R. y J.F.C.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 23 de septiembre de 2004, el abogado J.F.C.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 21 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

La Sala por decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó en todas sus partes el auto dictado el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.M. Ortíz y E.G.R., designados por el Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., E.M. Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada E.M. Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Por auto del 01 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraba concluida la sustanciación, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 13 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z.. Asimismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 20 de diciembre de 2005 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 11 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 29 de junio de 2006, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La representación judicial de la parte actora, como fundamento de su acción, narró los siguientes hechos:

  1. Que su representado laboró para la sociedad mercantil Corpoven, S.A., desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 17 de junio de 1997, oportunidad en la cual fue notificado de la terminación de la relación contractual que mantenía con dicha empresa.

  2. - Que el despido de su representado “obedeció a unas irregularidades detectadas por CORPOVEN, S.A., en el desempeño de su trabajo y denunciadas ante las autoridades penales (…) las cuales originaron su detención”.

    3.- Que la denuncia formulada ante las autoridades competentes conllevó al enjuiciamiento y posterior absolución del ciudadano A.J.M.E., quien con motivo de ello “estuvo sometido a una serie de vicisitudes, carencias y padecimientos materiales y morales (…)”. Que tal situación trajo como consecuencia que fuera despedido injustamente de su trabajo, la pérdida de su carrera profesional y por ende de los ingresos que percibía así como la incertidumbre de encontrarse imputado en un delito penal.

  3. - Que el despido y el sometimiento al procedimiento penal por casi siete años, deterioró las capacidades de desarrollo profesional, familiar y personal de su representado, quien según afirma, siempre actuó defendiendo responsablemente los intereses de su empleador y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones.

  4. - Por las razones expuestas, solicitó que a su representado se le pague:

    a.- La cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 945.474,50) por concepto de pago de la última quincena del contrato N° 10-04-1616-97-034, a titulo de daño emergente.

    b.- La cantidad de seiscientos ochenta mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 680.741,64), por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 1997 al 22 de julio de 2003, a la tasa del doce por ciento (12%) anual por la falta de pago de la cantidad anterior, más los intereses que se causen a la tasa legal hasta la fecha del pago definitivo.

    c.- La cantidad de un mil trescientos cuarenta y cinco millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.345.862.134,80), por concepto de pago de salario diario de 26.280 días a razón de cincuenta y un mil doscientos doce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 51.212,41) por día, que fue la última cantidad devengada por su representado, ello a título de lucro cesante. Sobre la referida cantidad solicitó se practique una experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación o corrección monetaria.

    d.- La cantidad de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000,oo), por concepto de daño causado al honor, reputación, dignidad, pérdida del derecho a la libertad, a la salud física y emocional, en la persona del demandante y su familia; ello a título de daño moral “o la cantidad que estime suficiente esta Sala por ser de su exclusiva potestad”.

    e.- La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), causados por honorarios profesionales de abogado en la defensa penal del juicio llevado en la ciudad de Guasdalito; ello a título de daño emergente.

    f.- El pago de las “costas y costos” del presente procedimiento.

    II DE LA CONTESTACIÓN En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., expuso lo siguiente:

  5. - Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la parte actora calificó como laboral la relación que mantenía con la empresa que representa.

    En tal sentido refirió que mediante notificación de fecha 19 de junio de 1997, la sociedad mercantil Corpoven S.A., hizo saber a Proyectos Madrid, S.R.L., en la persona del Ingeniero A.J.M.E., la cesación de la “referida relación”, en ejercicio de la facultad que al respecto le otorgaba la cláusula novena del contrato de servicios entre ambos suscrito.

    Indicó, que cuando la relación laboral se rompe por voluntad unilateral del patrono, éste se encuentra obligado a pagar al trabajador una indemnización que se traduce en las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no contemplan los conceptos a que se contrae la acción deducida. En tal sentido, considera se encuentran prescritos los conceptos que se demandan en pago, relacionados en los literales primero, segundo y tercero del petitorio de la demanda.

  6. - Estima esa representación judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la parte actora para proponer la demanda debe tener un interés jurídico actual, pero que “el demandado también debe tener un interés legítimo para comparecer”.

    Que en el presente caso, su mandante no tiene interés legítimo alguno en sostener este juicio en razón de que no existe ninguna vinculación causal entre los hechos narrados como presupuesto de la acción deducida y la responsabilidad de su representado como generador de los mismos.

    Advirtió que la privación de libertad que padeció el accionante, no es ni puede ser tenida como consecuencia de la denuncia consignada ante los órganos de investigación competentes sobre un conjunto de hechos cuya comprobación estuvo a cargo de los órganos de investigación policial y cuya calificación delictual provino de una decisión jurisdiccional.

    Que vista la falta de acreditación de responsabilidad causal que vincule a PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la reclamación propuesta, propuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad del actor y de interés de la demandada, “prevista y contenida en el art. 261 del Código Procesal”.

    3.- En lo que se refiere al planteamiento de la parte actora, referido a que estuvo expuesto a una serie de vicisitudes, carencias y padecimientos materiales y morales, ocasionados por el “despido injustificado” y la “pérdida de su carrera profesional”, pretendiendo deducir tales hechos como consecuencia de la ruptura de la relación contractual con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de la denuncia penal presentada; esa representación judicial reiteró que la ruptura de la relación profesional se produjo en ejercicio de una facultad de contratación y que su mandante no tiene ninguna responsabilidad en las penurias que el demandante tuvo que soportar como consecuencia de las situaciones derivadas de los hechos investigados.

    Finalmente, por las razones señaladas, negó la procedencia de las reclamaciones formuladas por la parte actora.

    III

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

    Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

  7. - La parte actora, junto con el escrito de la demanda, consignó:

    a.- Documento poder que acredita la representación de los abogados I.T.S.F., H.J.N.E. y O. deJ.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.077, 17.839 y 17.565, respectivamente, autenticado ante la Notaría Primera de Barinas en el Estado Barinas, anotado bajo el N° 21, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  8. - Original de cinco (5) contratos suscritos entre Corpoven, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y Proyectos Madrid, S.R.L., para la prestación de servicios profesionales, correspondientes cada uno de ellos a los años 1994, 1995, 1996 y 1997.

  9. - Original de comunicación de fecha 16 de junio de 1997, suscrita por el ciudadano D.B., en su condición de apoderado de Corpoven, S.A., dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Madrid, S.R.L, en atención al Ingeniero A.J.M.E., por medio de la cual se le participa que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, decidió dar por terminado el mismo a partir del 17 de junio de 1997.

  10. - Copia certificada por la abogada C.P.L., en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdalito, de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.E.D.M., en su carácter de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, Área Sur Occidental de la sociedad mercantil Corpoven S.A., en fecha 05 de diciembre de 1996 ante el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  11. - Copia certificada por la abogada C.P.L., en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdalito, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de septiembre de 1998, en la cual se decretó la detención, entre otros ciudadanos, de A.J.M.E..

  12. - Copia certificada por la abogada C.P.L., en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdalito, de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio N° 01, Tribunal Mixto con sede en Guasdualito en fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se absolvió, entre otros ciudadanos, a A.J.M.E. del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en grado de cooperadores.

  13. - Original de C. deC. expedida en fecha 18 de julio de 2000, por el Prefecto de la Parroquia El Carmen en el Estado Barinas, ciudadano W.M.L., de los ciudadanos A.J.M.E. y M.G.T..

  14. - Originales de las partidas de nacimiento de los menores A.A. y Maggi I.M.G..

  15. - Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.N.M.B..

  16. - Currículum Vitae del ciudadano A.J.M.E..

    En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió una inspección judicial “de las actas del proceso del juicio penal que se llevó a cabo en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, para que se deje constancia expresa de la acusación hecha por CORPOVEN y de todos los recaudos y diligencias que realizó para encarcelar y enjuiciar al demandante”.

    Advierte la Sala, que en la oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial promovida, no se presentó ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió en la etapa probatoria el siguiente material:

  17. - De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copia simple de la correspondencia dirigida al Dr. R.S., en su condición de Superintendente legal de PDVSA SUR, en la ciudad de Barinas, de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por el abogado O. deJ.D.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.M.E., en donde hace de su conocimiento las peticiones y requerimientos que ahora demanda en el presente procedimiento.

    1.2.- Legajo de copias simples contentivas de los cinco (5) contratos de servicios suscritos entre CORPOVEN y la empresa contratista PROYECTOS MADRID, S.R.L.

    1.3.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio N° 1, Tribunal Mixto con sede en Guasdalito, en virtud de la cual quedó absuelto el demandante.

    1.4.- Copia simple de la denuncia suscrita por el Lic. F.E.D.M., ante la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 05 de diciembre de 1996.

    1.5.- Copia simple de la correspondencia dirigida a la empresa PROYECTOS MADRID, S.R.L a la atención del Ing. A.J.M.E., por medio de la cual CORPOVEN S.A., notifica la terminación del contrato de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena del mismo.

    IV MOTIVACIÓN DEL FALLO Encontrándose la causa en la oportunidad para decidir sobre los daños morales y emergentes demandados por el ciudadano A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se observa:

    La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

    Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

    Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

    .

    Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente.

    Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

  18. Una actuación imputable al accionado;

  19. La producción de un daño antijurídico; y

  20. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    En el caso de autos, el demandante afirma haber sido objeto de un procedimiento penal, dirigido y ejecutado por el sistema judicial venezolano, cuya duración fue de aproximadamente siete años, iniciado mediante una denuncia penal que realizara un trabajador de la entonces sociedad mercantil Corpoven, S.A., por la presunta estafa realizada en contra de su representada. Que dicha denuncia fue infundada, tal como lo prueba la decisión absolutoria del juicio penal, y que se le causaron diversos tipos de sufrimientos psicológicos, personales y familiares.

    Para sostener su afirmación, la parte demandante aportó anexo a su escrito libelar, las copias certificadas de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas), por el representante de la sociedad mercantil Corpoven S.A., y de la sentencia que decidió sobre el procedimiento penal incoado por acusación del Ministerio Público.

    En la sentencia aportada como sustento probatorio, se expresa que el procedimiento penal se inició por acusación presentada por la Fiscal III del Ministerio Público del Estado Apure contra el accionante y otras personas, en calidad de autores materiales y cooperadores del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, entonces tipificado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del año 1982, vigente para la época de los hechos.

    Asimismo, en la sentencia se expone que la investigación se inició por denuncia policial del Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, respecto a la comisión de una estafa en perjuicio de Corpoven, S.A., en la construcción de la vialidad para la perforación de pozos en el área de Guasdualito, Estado Apure. La denuncia se sustentó en la presunción de que los documentos que soportaban la entrega de materiales estaban adulterados, situación en la cual se encontraban involucrados diferentes trabajadores de Corpoven, S.A., entre ellos, el ciudadano hoy accionante.

    Ahora bien, en lo atinente a la determinación de un hecho o conducta imputable a la accionada Corpoven, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., que sea susceptible de causar el daño ilegítimo denunciado, se aprecia de los alegatos presentados por el accionante, que la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

    En la misma línea argumentativa, se observa que en la legislación venezolana, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en Gaceta Oficial No. 748 Extraordinaria del 3 de febrero de 1962 y reformado según Gaceta Oficial No 5.028 Extraordinaria del 22 de diciembre de 1995, aplicable para el momento del inicio del procedimiento penal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998 y sucesivamente reformado y publicado en Gacetas Oficiales números 36.920 del 28 de marzo de 2000 y 5.558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, aplicables a los actos procesales consiguientes por tratarse de normas adjetivas de aplicación inmediata, se establece la competencia de los órganos de administración de justicia penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolución conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.

    A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    De la normativa anteriormente transcrita pueden evidenciarse los lineamientos generales del procedimiento penal, en el cual corresponde al Ministerio Público ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en el marco de un proceso que tiene como fin esclarecer la verdad e impartir justicia. Igualmente, la investigación penal corresponde al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, quienes realizarán las acciones tendientes a dilucidar la configuración de delitos y, de ser conducente, las condiciones en que el mismo se produjo, su autoría, y la determinación de las responsabilidades.

    En el caso de autos, las actividades investigativas y procesales adelantadas por el Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, son los hechos y actuaciones que el accionante denuncia como generadores de los daños morales y materiales que pretende le sean reparados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, debe aclararse que esas actividades fueron realizadas por los órganos competentes en materia de responsabilidad penal para determinar la configuración del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, durante las labores prestadas por el ciudadano A.J.M.E., conjuntamente con otros trabajadores y ciudadanos.

    De lo anterior, se aprecia que dichos actos investigativos y procesales en forma alguna fueron ejercidos por medio o por orden alguna de la sociedad mercantil Corpoven, S.A. o su sucesora PDVSA Petróleo, S.A., sino que conforme a la normativa que regula la materia fueron realizados por los órganos auxiliares de investigación, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, tal y como se advirtió anteriormente.

    Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia el accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron directamente ejecutados por la sociedad mercantil accionada la cual no desarrolló ninguna actividad diferente que la de velar y proteger sus propios bienes y cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, así como cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser dicha sociedad totalmente de capital del Estado.

    En relación con la actuación propiamente desplegada por la empresa accionada - la denuncia penal- disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en razón de su vigencia temporal, lo siguiente:

    Artículo 96. El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal

    .

    Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

    Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

    Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley

    .

    La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

    (…)

    Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

    .(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

    En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.

    En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “[n]o se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el Ministerio Público…”, lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. –antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, S.A.-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.

    De lo anterior se aprecia que el apoderado accionado erradamente afirmó en su escrito libelar, que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal penal exoneró a PDVSA Petróleo, S.A. del pago de las costas procesales, cuando lo cierto es que, como ya se advirtió, es a favor del Estado venezolano que se hizo tal declaración.

    Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente ninguna evidencia de que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.

    De conformidad con lo anterior, apreciada la falta de declaración de mala fe o la demostración simulación de un hecho punible en la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., esta Sala decide desechar las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expresadas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el apoderado judicial del ciudadano A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en su condición de sucesora de la empresa Corpoven, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños morales y materiales intentada por el ciudadano A.J.M.E., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su carácter de sucesora de la sociedad mercantil Corpoven S.A.

    Se CONDENA en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M. ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02259.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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