Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de febrero de 2006

195º y 146º

Por escrito presentado en fecha 28.9.05, los abogados A.B.C. e I.M.G., actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., solicitaron “conforme a lo disponen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad total de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda por estar viciadas de nulidad absoluta”; alegando que: la codemandada empresa Chinamade se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y que este Juzgado incurrió en un error involuntario al acordar la citación personal de la mencionada empresa, mediante compulsa por medio del Alguacil, en el Centro Empresarial Coliseo, Piso 2, oficina L86, frente a la Rosaleda Norte, Estado Miranda, no obstante que la parte actora había señalado expresamente su domicilio en el Capítulo II del libelo de la demanda, y solicitado la citación de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado E.A.D.L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias presentadas en fechas 28.7.05 y 20.12.05, expuso lo siguiente: “infructuosa como ha sido la citación personal, y la subsidiaria, mediante carteles, de la codemandada en el presente juicio, sociedad mercantil CHINAMADE WORLWIDE DISTRIBUTION, hoy denominada WORLDWIDE ARMY SUPLY, solicito respetuosamente a este Juzgado se le designe Defensor Judicial ”.

Para decidir, se observa:

Con respecto a la solicitud planteada por los apoderados de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.; observa este Juzgado en lo que al error involuntario respecta, que si bien es cierto, que la parte actora indicó en el capítulo II, del libelo de la demanda que la empresa co-demandada sociedad mercantil Worldwide Army Suply, se encontraba domiciliada en la ciudad de Fremont, California, Estados Unidos de Norteamérica, no es menos cierto, que este Juzgado al acordar la citación de la mencionada empresa, lo hizo conforme a la dirección indicada en el “CAPÍTULO XIV, DE LA CITACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS” del aludido libelo de la demanda, esto es, (Centro Empresarial Coliseo, Piso 2, oficina L86, frente a la Rosaleda Norte, Estado Miranda).

En virtud de lo anterior y como quiera que se evidencia que la empresa co-demandada se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República Bolivarina de Venezuela y asimismo, que la parte actora indujo a error a esta Instancia, al momento de indicar el domicilio procesal de dicha empresa; este Juzgado, actuando como rector del proceso, y en aras de preservar la estabilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la citación practicada por carteles a la sociedad mercantil Worldwide Army Suply, y en consecuencia, ordena emplazar nuevamente mediante auto de comparecencia a la aludida sociedad, en la siguiente dirección 4623 ENTERPRISE COMMON, FREMONT, C.A., 94538, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA., asimismo, librar Rogatoria a Cualquier Tribunal Competente con Sede en la Ciudad de Fremont California, Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que practique la misma, en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Compúlsense el libelo, copia certificada del auto de fecha 28.4.05, del escrito de fecha 28.9.05, de las diligencias mencionadas y del presente auto. Para la Rogatoria acordada se concede como término de distancia treinta (30) días continuos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado de la parte actora, en virtud de lo decidido, nada tiene que pronunciar este Juzgado. Así se declara.

La Juez,

María Luisa Acuña López El Secretario Interino,

Dionisio Breto Bretto

Exp Nº 2005-2202/ias.

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