Sentencia nº 1673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008–1046

El 5 de agosto de 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados R.P.A. y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERWORLD SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 109-a-Sgdo, contra la sentencia N° 00022 dictada el 10 de enero de 2008 por la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante contra la sentencia N° 0089/2006, dictada el 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental; por incurrir en el vicio de incongruencia positiva según lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil  y por contradecir los criterios establecidos por esta Sala mediante sentencias Nos. 1340/2002, 2036/2002, 1893/2002, 3711/2005, 2159/2007, 3021/2005, relativos a la debida congruencia del fallo como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

(...omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Subrayado nuestro).

Asimismo observa que, en el caso de autos, según la copia certificada del poder consignado en autos, los abogados R.P.A. y A.P.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A., solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 00022 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de enero de 2008.

Ahora bien, en atención a la norma citada, la Sala estima necesario aclarar que los interesados en solicitar la revisión constitucional de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento original o en copia certificada, debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5) años de graduados y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico

.

            Ahora bien, la Sala observa que en el instrumento poder inserto en actas el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, sustituye -reservándose su ejercicio- las facultades otorgadas en el poder especial que le fuera conferido por su poderdante –hoy solicitante- en el abogado A.P.M., según lo cual “…en ejercicio de este mandato quedan autorizados los referidos apoderados para interponer toda clase de recursos administrativos o judiciales, ordinarios o extraordinarios, ya sea de ‘apelación’, de reconsideración, jerárquicos, contencioso-tributarios, acompañados o no de pretensiones de condena o de amparo; formular alegatos de descargo, recurrir de hecho e interponer toda clase de recursos a que haya lugar. Asimismo, los prenombrados mandatarios podrán recurrir ante cualesquiera Tribunales de la República, ejercer y contestar toda clase de acciones, oponer e intentar excepciones y recursos, darse por citado o notificado; solicitar medidas cautelares, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas de remate y caucionarlas; recibir sumas de dinero, solicitar la decisión según la equidad, promover, evacuar y tachar pruebas proseguir los juicios en todas sus instancias y, en fin, ejecutar cualquier acto necesario a la mejor defensa de los intereses de mi representada, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún caso taxativas”.

De allí que aprecia esta Sala que, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado expresamente para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna. 

Es este orden de ideas, debe indicarse que este es un criterio reiterado por esta Sala, como se desprende de la sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, que señala lo siguiente:

En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud  independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal

. Resaltado de este fallo.

            En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

Cabe destacar, que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte quinto.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007 estableció lo siguiente:

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:

1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’

. Resaltado de la Sala.

            En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que, en el caso sub júdice, quedó evidenciada la insuficiencia del poder otorgado a los  abogados que actuaron como apoderados judiciales de Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A., por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

                                            DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 00022, dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de enero de 2008, presentada por los abogados R.P.A. y A.P.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

       

   F.A.C.L.

J.E.C.R.

     Magistrado

 

                                                                                                                         P.R.R.H.                                                                                              Magistrado

M.T.D.P.

             Magistrado

      

     C.Z. deM.

                     Magistrada

A.D.R.

     Magistrado Ponente

El Secretario,

           

                                    J.L.R.C.

Exp. 08-1046

ADR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la solicitud de revisión, por cuanto “[e]n el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder otorgado por el ciudadano J.I.H. al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos”.

En cuanto al poder en cuestión, se observa que este se había conferido a los apoderados judiciales de la peticionaria de revisión “…para interponer toda clase de recursos administrativos o judiciales, ordinarios o extraordinarios, ya sea de ‘apelación’, de reconsideración, jerárquicos, contencioso-tributarios, acompañados o no de pretensiones de condena o de amparo; formular alegatos de descargo, recurrir de hecho e interponer toda clase de recursos a que haya lugar. Asimismo, los prenombrados mandatarios podrán recurrir ante cualesquiera Tribunales de la República, ejercer y contestar toda clase de acciones, oponer e intentar excepciones y recursos, darse por citado o notificado; solicitar medidas cautelares, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remate y caucionarlas; recibir sumas de dinero, solicitar la decisión según la equidad, promover, evacuar y tachar pruebas, proseguir los juicios en todas sus instancias y, en fin, ejecutar cualquier acto necesario a la mejor defensa de los intereses de mi representada, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún caso taxativas”.    

Ahora bien, como se observa, la mayoría sentenciadora, en clara violación al principio pro actionae, declaró la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder de donde derivan la representación de Inverworld Sociedad de Corretaje C.A., los abogados R.P.A. y A.P.M., por cuanto, en su criterio, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la representación derive de un mandato con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley; en razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en criterio de quien rinde este voto salvado, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder general para ello.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del poder de donde se pretende la representación de la solicitante de revisión, se desprende que el poder fue otorgado de forma general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de Inverworld Sociedad de Corretaje C.A., suficiente, en criterio de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión; lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente                    

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1046

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