Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01

De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2.005

194º y 146º

ASUNTO: C1-283-2004

JUEZ: ABG. F.J.R.M.

FISCAL: D.B.R.C.

INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN

Por cuanto en fecha de 11/04/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra El Orden Publico (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), donde consta escrito de fecha 07/04/2005, suscrito por el Abogada D.B.R.C.; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y dicho delito ya se encuentra prescrito, este Juzgado de Control, para decidir observa:________________________________________________________

PRIMERO

En fecha 09/09/2001, los funcionarios policiales L.M., RENNY NAVA, M.S. y J.J., adscritos al Grupo de Reacción inmediata de la Comandancia general de la Policía del estado Mérida, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ El día 09-09-2001, se encontraban en labores de patrullaje por el Viaducto Campo Elías, cuando observan a dos sujetos que se desplazan a bordo de vehículo moto yamaha 175, color negro, a gran velocidad por tal razón la comisión policial le da la voz de alto a los sujetos y los mismos hicieron caso omiso dándose a la fuga siendo interceptados por la comisión policial, quedando identificado uno de ellos como el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), quien era el conductor de la moto y el otro ciudadano quien era el parrillero de la moto quedó identificado como C.R.D.J., de 19 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal le fue hallada en la pretina del pantalón un arma de fuego y al adolescente no se le encontró nada. Folio (02 y vuelto).________

SEGUNDO

Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se encuentra previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del Orden Publico. Ahora bien siendo que el delito de porte Ilícito de arma de fuego no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (09/09/2001) hasta la presente fecha (18/04/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.________________________________________________________

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, a quien se le siguió investigación penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se encuentra previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

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