Decisión nº 130 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000847

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada M.E.P.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.R.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.642, nacido en fecha 07-01-1975, soltero, agricultor, domiciliado en Capazón Arriba, sector La Planta, S.E.d.A., Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 39, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.C., datos reservados, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consiste en denuncia de la víctima ciudadana M.D.C.S.C., ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 de S.E.d.A., Estado Mérida, al ciudadano J.R.D.C. por los hechos suscitados el día domingo 14 de febrero de 2010, a eso de la 09:30 horas de la noche aproximadamente, momentos cuando llego a la casa el ciudadano J.R.D.C. y obligando a su nieto de 05 años, para que le dijera que su mamá B.C.S. estaba tomando miche donde Chela, él niño no me dijo nada, después él lo llamo nuevamente y le dijo, diga que su mamá esta tomando miche y el niño lo dijo, entonces yo le dije J.R.D.C. no le meta eso en la cabeza a los niños y fue donde el me dijo vieja alcahueta y cabrona, ustedes son un par de viejos alcahuetes, se encontraba el hijo menor en el interior de la casa y salio en mi defensa y le dijo que respetara y bajara la voz y J.R.D.C. lo desafió a pelear y el le dijo que estaba dispuesto a matarse con quien fuera, al fin se fue retirando poco a poco de la casa, diciendo palabras obscenas (me mentó la madre, me dice vieja alcahueta, cabrona, sinvergüenza y otras cosas) en voz alta y en el transcurso de la semana ya son tres veces que llega a insultarle y a tratarle como el quiere.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar los delitos de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 39, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.C., tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que lo ocurrido fue una circunstancia eventual, no presentó testigos, y no consta la experticia psiquiátrica forense

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana M.D.C.S.C. denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia psiquiátrica para estimar el daño psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, J.R.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.642, nacido en fecha 07-01-1975, soltero, agricultor, domiciliado en Capazón Arriba, sector La Planta, S.E.d.A., Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 39, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.C.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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