Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003537

ASUNTO : SP11-P-2008-003537

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.L.C.C.

DEFENSOR (A): ABG. R.O.S.V.

DE LOS HECHOS

Funcionarios SM/1RA. (GNB) Machado Laguado Gerardo, titular de cédula de identidad V-9.460.050 SM/3RA (GNB) Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte. (GNB) M.Á.H.R., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1; “Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, cuando se observa que se aproxima un vehículo de particular de color Azul, donde viajan dos (02) ciudadanos uno del sexo masculino y otra del sexo femenino informándole al conductor que se estacionara a un lado del patio de carga, luego procedí a identificar al conductor quien presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 14.866.237, a nombre de Vivas Labrador N.A.; de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, el mismo conducía el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color Azul, ano 2004, placa OAJ-23K, mientras se identificaba al conductor se observo una actitud nerviosa de la ciudadana que viajaba como acompañante motivo por el cual se decide buscar la presencia de una ciudadana para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificada como G.R.; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.020.455, fecha de nacimiento 23/12/1971 de 36 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de san A.d.T. y residenciado en calle principal casa sin numero, del Sector Palotal del municipio Bolívar del estado Táchira, Tlf. 0426 – 9796534, una vez en presencia de la testigo le solicite a la ciudadana que viajaba como acompañante del vehículo que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el Nº E- 83.508.500, a nombre de Camacho Cárdenas J.L.; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le pregunte a la ciudadana en presencia de la testigo que si la cédula de identidad era de ella manifestándome que si. Al ver esta situación irregular se realizo una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para verificar el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fui atendido por el funcionario de Guardia, quien me informo que la cédula de identidad en condición de Residente signada con el número, E- 83.508.500, Registra ante los archivos de la Onidex a nombre de la ciudadana Camacho Cárdenas J.L. y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde me manifestó que se llamaba J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692, fecha de nacimiento 27/07/1.984 de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciada en Calle 5 casa 3-96 del Barrio San Isidro de la población de Ureña estado Táchira, Telf. 0416 - 7743062. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarla con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionada ciudadana respondió que no había ningún problema, donde se le solicito que exhibiera todo lo que tenia dentro de su bolso de donde saco una cedula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 37.393.692, a nombre de la ciudadana J.L.C.C.; y no se le encontró ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, al ver la situación y estando en presencia frente a uno de los delitos contra la F.P. me dirigí a hacer del conocimiento al Stte. (GN) M.Á.H.R., Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con el ciudadano Dr. Y.C., Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia. Eso es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 04 de octubre de 2008, siendo las 01:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692, fecha de nacimiento 27/07/1.984 de 24 años de edad, hija de M.C. (v) y de D.C. (v) de estado civil casada, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciada en Calle 5 casa 3-96 del Barrio San Isidro de la población de Ureña estado Táchira, Telf. 0416 - 7743062, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal visto que la imputada se encontraba debidamente asistida por un abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la sista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q. la secretaria Abg. B.J.A.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., la mputada previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. R.O.S.V.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada J.L.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada J.L.C.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesta a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra defensor privado Abg. R.O.S.V., quien alegó: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, así como de que se le otorgue una medida cautelar, ya que mi defendida tiene residencia fija en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad a uno de los acompañantes del conductor en presencia del testigo identifiqué un ciudadano con una original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E- 83.508.500, perteneciente a J.L.C.C., al ver un nerviosismo, le manifesté al ciudadano que me acompañara hasta la sala de requisa, y luego en compañía del testigo revisan por el sistema computarizado el cual arrojó que no registra motivo por el cual quedó detenido preventivamente la prenombrada ciudadana y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 04 y 05 riela Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI _271 / de fecha 02 de Septiembre del 2008.

Al folio 06 riela Oficio Nro. SI- 1970/ de fecha 03-OCT-08, donde se envía la copia a color de la cédula de identidad Venezolana en condición de Residente signada con el Nº E- E- 83.508.500, a nombre de la ciudadana J.L.C., de nacionalidad colombiana, para verificar su autenticidad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T..

Al folio 07 riela Oficio Nro. SI- 1971/ de fecha 03-OCT-2008, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San A.d.T., Reseña Policial y antecedentes Judiciales de la ciudadana J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692.

Al folio 08 riela Copia del Oficio Nro. SI-1972/ de fecha 02-0CT-08, donde se envía a la ciudadana, J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692 al Reten de P.T. con sede en San A.d.T..

Al folio 09 riela Copia del Oficio Nro. SI- 1984 / de fecha 03-OCT-08, donde se solicita la Excarcelación de la ciudadana J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692 del Reten de P.T. con sede en San A.d.T..

Al folio 10 riela Copia del Oficio Nro. SI-1985/ de fecha 03-OCT-08, donde se envía a la ciudadana, J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692 al Reten de P.T. con sede en San A.d.T..

Al folio 11 riela Una (01) Entrevista realizada al ciudadano G.R.; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.020.455, testigo presencial del procedimiento efectuado.

Al folio 12 riela Original de los derechos del imputado.

Al folio 13 riela Copia Fotostática de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el Nº 83.508.500, a nombre de la ciudadana J.L.C., de nacionalidad colombiana.

Al folio 13 riela Copia Fotostática de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia en signada con el Nº 37.393.692, a nombre de la ciudadana J.L.C..

Al folio 15 riela reconocimiento legal N° 560 de fecha 03-10-2008, suscrita por la agente Lenys Urbina.

Al folio 18 riela experticia de autenticidad o falsedad de fecha 03-10-2008, suscrita por la agente Lenys Urbina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana J.L.C.C., imputada de autos, se produce en virtud que la mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad escaneada igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual aorrjo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadano J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692, fecha de nacimiento 27/07/1.984 de 24 años de edad, hija de M.C. (v) y de D.C. (v) de estado civil casada, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciada en Calle 5 casa 3-96 del Barrio San Isidro de la población de Ureña estado Táchira, Telf. 0416 – 7743062, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana J.L.C.C., esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir del país; 3.- La obligación de arreglar su documentación, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana J.L.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692, fecha de nacimiento 27/07/1.984 de 24 años de edad, hija de M.C. (v) y de D.C. (v) de estado civil casada, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciada en Calle 5 casa 3-96 del Barrio San Isidro de la población de Ureña estado Táchira, Telf. 0416 – 7743062, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana J.L.C.C., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir del país; 3.- La obligación de arreglar su documentación, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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