Decisión nº 53 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado por el abogado I.R.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA SUCRS., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre 1951, bajo el Nº 1.009, Tomo 4-A, posteriormente modificados la totalidad de sus Estatutos Sociales por Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 61-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el oficio Nº 0373-11, de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual certificó que el ciudadano B. De Jesús Malave, padece de Protusión Discal L4-L5 (COD.CIE10-M511), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al mencionado ciudadano una discapacidad parcial permanente.

En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 04 de junio de 2012 se admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 08 de noviembre de 2012, ya notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 19 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria.

Vencido el lapso para que las partes presenten informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, se inicia el procedimiento contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el oficio Nº 0373-11, de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual certificó que el ciudadano B. de J.M., padece de Protusión Discal L4-L5 (COD.CIE10-M511), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al mencionado ciudadano una discapacidad parcial y permanente.

Alega que los vicios de la providencia administrativa, un de ellos el de la incompetencia del funcionario que dicto la certificación, ya que deberá emitir la certificación es el órgano de la administración que tenga atribuida la competencia para ello.

Que el acto administrativo se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, ya que alega el falso supuesto por inexistencia de la causa petendi de la certificación (inexistencia de los hechos alegados).

Alegan que la relación de causalidad que debe presentarse entre el supuesto agravamiento de enfermedad sufrida y la labor desempeñada por el ciudadano B. de J.M. en IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A., constituye requisito sine qua non para la Certificación en cuestión, cosa que no se presentó en el presente caso, de lo cual deviene el vicio del falso supuesto incurrido por el INPSASEL al haber procedido a emitir la Certificación invocando que la patología padecida por el ex trabajador se agravó en razón de las condiciones de trabajo.

Alegan la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, destacando que en el caso de marras, fue emitida la CERTIFICACIÓN sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de si representada y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que la Certificación impugnada adolece de ausencia de motivación, siendo la motivación un presupuesto esencial para evitar la arbitrariedad de la Administración, ya que esta obligada a exponer las causas de su actuación, pero más importante aún, es un presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de los administrados, toda vez que sin conocer tales causas de la actuación administrativa, mal podrían éstos alegar y probar en contra de los fundamentos de un acto que los afecte.

Por ultimo solicitan que se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y por lo tanto, anule el acto administrativo identificado como Certificación Nº 0373-11, de fecha 10 de octubre de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA SUCRS., S.A.,, en contra el acto administrativo contenido en la certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el oficio Nº 0373-11, de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual certificó que el ciudadano B. De Jesús Malave, padece de Protusión Discal L4-L5 (COD.CIE10-M511), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al mencionado ciudadano una Discapacidad Parcial Permanente.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el libelo de la demanda:

1) Marcada con letra “B”, Certificación emanada de DIRESAT-ARAGUA y notificación a la sociedad mercantil accionante. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado. Así se decide.

2) En cuanto al expediente administrativo, se verifica que fue remitido en copia certificada, y siendo que contiene actuaciones administrativas, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Incompetencia manifiesta:

Respecto de la incompetencia manifiesta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- ARAGUA) para aplicar sanciones.

Alegó la representación judicial que en el presente caso la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue la ciudadana J.Z.A.B., en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua, cuando no existe norma atribuida de dicha competencia, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la certificación, conforme lo que establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. S.. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

.

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

Ahora bien, se verifica que en fecha 10 de octubre de 2011, fue dictada por la Dra. J.Z.A.B., medico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Certificación con Oficio Nº 0373-11, la cual certifico que se trata de 1. P.D.L.-L5, (COD.CIE10-M511) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador B. de J.M. una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficie que vibren.

Así las cosas, se observa que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L. sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad o accidene ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

2) Falso supuesto de hecho:

La parte recurrente alegó que el vicio del falso supuesto de hecho se da por la inexistencia de la causa petendi de la certificación (inexistencia de los hechos alegados), por lo tanto a pesar de no haberse abierto procedimiento administrativo alguno en contra de IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS, S.A., con ocasión de la denuncia relativa a la supuesta enfermedad ocupacional propuesta por el ciudadano B. De J.M., existe en la propia certificación, constancia de la falsedad al señalarse que la patología padecida por el referido ciudadano, es un estado agravado en razón del trabajo que prestó.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

De lo alegado por la parte recurrente, este Juzgado al respecto del acto administrativo impugnado se observa, que el mismo es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, la cual certificó:

(…) que se trata de 1. P.D.L.-L5, (COD.CIE10-M511) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador B. de J.M. una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficie que vibren.

Así pues, se observa que la certificación emitida al ciudadano B. de J.M., por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, luego de la correspondiente investigación la cual consta en las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Administración, estableció que el mencionado ciudadano padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, en razón que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, la cual tal motivo obedeció a razones que la consideró suficientes para arribar a la conclusión antes indicada.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

3) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Verifica quien Juzga que la parte recurrente establece que fue emitida la Certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 27/07/2008, se asignó orden de trabajo al funcionario H.H., en fecha 13 de enero de 2009. Se verifica asimismo, que se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, en fecha 13 de enero de 2009 se certificó como enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 10 de octubre de 2001.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 13 de enero de 2009. De acuerdo a lo expuesto, desde la fecha antes indicada la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se verifica, que la hoy accionante fue notificada del acto administrativo dictada y se le indicó los recursos administrativos y jurisdiccionales que tenía a su disposición en contra del acto administrativo que hoy se impugna. Así se declara.

Asimismo, aprecia el Tribunal que en el caso de autos, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: a través de la investigación realizada, con lo cual, la administración luego de investigados los hechos y realizada la evaluación respectiva, concluyó que la enfermedad que padece la ciudadano BRIAN DE J.M., es una enfermedad agravada por el trabajo. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

4) Vicio de Inmotivación:

La parte recurrente alegó que de la simple lectura de la certificación se observa que es imposible conocer de donde se extraen las conclusiones del funcionario, por cunato en todo su texto no existe explicación alguna sobre este particular, sin señalar los hechos y el derecho en los cuale se fundamenta; por lo cual, indica que el acto adminsitrativo se encuentra viciado de nuliad confomre al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, se indica con relación al vicio anteriormente alegado, es decir, la inmotivación de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Pese a lo anterior, este Tribunal constata, que la Administración, a saber, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en la Inspección practicada a la empresa accionante en fecha 13/01/2009, este Juzgado, observa que:

...El Trabajador W.C. tiene un tiempo de permanencia de un año y nueve meses (1 año y 9 meses) desempeñándose en el cargo de mecánico industrial, donde realiza labores de montaje y desmontaje de motores, (…omissis…), donde existen factores de riesgos para lesiones musculo esqueléticos…

Asimismo, verifica que el acto administrativo dictado se fundamento en la evaluación integral realizada, incluyendo la misma cinco (5) criterios supra indicados. Así se declara.

Así las cosas, como lo ha establecido la Sala Político Administrativo, en efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no, cuando a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación y la Inspección realizada a la empresa recurrente se conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y todo el expediente administrativo. Así se determina.

Aunado a lo anterior, es de observarse que en la certificación que hoy se recurre, por motivo del padecimiento de la enfermedad del ciudadano B. de J.M., la cual se determinó que es agravada por el trabajo que le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por las condiciones disergonómicas en la que estaba sometido en la obligación de realizar sus tareas diarias en el trabajo, se observa que existe una relación de hechos con el derecho, por lo cual el Órgano Administrativo, fundamentó y apoyo su decisión con la normativa que rige la materia. Así se declara.

En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA SUCRS., S.A., el acto administrativo contenido en la certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el oficio Nº 0373-11, de fecha 10 de octubre de 2011.

En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

P., regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬-____

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________¬¬¬¬¬____

KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

Exp. No. DP11-N-2012-000115.

JHS/kng/mgb.

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