Decisión nº 2312 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: I.E.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-346.830, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C.G. y C.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.019.623 y V-10.032.348, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.439 y 51.814, en su orden, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADO: A.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.061, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (6) folios útiles y cuatro (4) anexos en nueve (9) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 7).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, en consecuencia se emplazó al demandado, ciudadano A.R.R.G. para que diera la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que contara en autos su citación, se acordó notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que formare criterio acerca de la causa, se ordenó la formación de CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folios 19 y 20).

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana I.E.S.D.C., parte demandante en el presente juicio, confirió poder APUD ACTA a las abogadas S.C.G. y C.G.M., a los fines de que representen sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 21).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal acordó librar los recaudos de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida y los recaudos de citación personal del demandado, en virtud de que fueron consignados los emolumentos necesarios por la abogada C.G.M. coapoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 22 al 27).

El alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, dejó constancia de haber entregado en la oficina del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficio N° 3.802 para su notificación en la presente causa (folios 28 y 29).

Al folio 31 de este expediente obra nota de secretaría, dejándose constancia que fue recibido oficio N° MER-FS 2009-0097 de fecha 15 de enero de 2009, procedente de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio30), dando contestación al oficio N° 3.802, enviado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano A.R.R.G., demandado en el presente juicio (folios 32 al 44).

La abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, se librara cartel de citación a la parte demandada, por no haberse logrado la citación personal (folio 45).

En fecha 04 de marzo de 2009, la abogada S.Q.Q. se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias por parte de la Juez Titular de este Despacho, abogada Y.F.M. (folio 47).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó la citación por carteles del demandado, ciudadano A.R.R.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 51).

En diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la abogada C.G.M., coapoderada actora, consignó ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado (folios 53 al 56). Se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 17 de abril de 2009, que fue fijado el cartel de citación en la morada del demandado (folio 57).

Por auto de fecha 11 mayo de 2009, se designó como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, a la abogada en ejercicio A.M.D.P.R., vista la diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada C.G.M. (folios 58 al 60).

A través de auto de fecha 11 de mayo de 2009, obrante al folio 61, se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto fueron consignados los emolumentos necesarios mediante diligencia obrante al folio 58, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora. Al folio 23 del respectivo cuaderno de medida, consta auto de fecha 05 de junio de 2009, donde se ordenó a la parte solicitante de la medida a que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto no consta en el referido cuaderno el cumplimiento de tal solicitud, no fue decretada la medida por este Juzgado.

El alguacil del Tribunal, por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.D.P.R., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folios 62 y 63). El Tribunal dejó constancia en fecha 28 de mayo de 2009, día fijado para que la abogada A.D.P.R. compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo, la misma no se presentó (folio 64).

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.G.L.A., en virtud de la solicitud hecha por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada C.G.M. en diligencia de fecha 04 de junio de 2009(folios 65 al 67).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. En fecha 12 de junio 2009, día fijado para el acto de juramentación del defensor judicial, el abogado J.G.L.A. no compareció declarándose desierto el acto (folios 68 al 70).

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal designó como defensor judicial del demandado al abogado O.J.O.; el alguacil mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial. Seguidamente en fecha 10 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación, donde el abogado en referencia manifestó su aceptación al cargo (folios 72 al 76).

El alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 22 de julio de 2009, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el abogado O.J.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 81 y 82).

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado O.J.O., defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 83 y 84).

La abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en diligencia de fecha 14 de octubre de 2009; por su parte, el abogado O.J.O., defensor judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 91). El Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 93 y 94).

Obra a los folios del 101 al 115 de este expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2009, donde se ordenó una vez notificada las partes, la reposición de la causa al estado de que comenzara a discurrir el lapso previsto en el ordinal segundo del artículo 442 del Código Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, declaró firme la referida decisión interlocutoria (folio 123).

El Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de enero de 2010, fijó los hechos sobre los que recaerían las pruebas promovidas por las partes, se ordenó notificar a las partes por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso de ley (folios 124 al 136).

En diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 143 al 146). Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 147).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte actora (folios 148 y 149).

Obra a los folios 151 al 153 del presente expediente, Inspección Judicial realizada en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

El día 25 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, estando presente la representación de las partes en el presente juicio, se designó como único experto al ciudadano J.R.V.L.. Seguidamente, en fecha 06 de abril del año 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado, quien aceptó el cargo sobre él recaído, el Tribunal fijó el lapso para que se presentara el informe de experticia y acordó los honorarios del experto (folios 157 y 160).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano J.R.V.L., perito grafotécnico, consignó el informe de experticia respectivo (folios 166 al 175). El Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó agregar al expediente el referido informe (folio 176).

El Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2010, fijó la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 179).

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa (folios 180 al 183)

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal indicó que comenzaba a discurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presentara observaciones escritas a los informes de la contraparte (folio 185).

En fecha 09 de junio de 2011, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la reanudación de la causa, una vez se encontraren debidamente notificadas las partes (folios 186).

El Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, manifestó que por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas del abocamiento del Juez Temporal, la causa se había reanudado a partir del 08 de julio de 2011, discurriendo los días de Despacho pendientes para la presentación de las observaciones a los informes, por cuanto las partes no lo hicieron, vencido dicho lapso, la causa entró en términos para decidir (folio 190).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la Sentencia para el trigésimo día calendario siguiente al referido auto, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 191).

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal por auto ordenó oficiar a la Fiscalía Primera de P.d.M.P.d.E.M., a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la averiguación penal signada con el número 14f1-0698-2008 (folios 192 al 194).

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2011, dejó constancia de haber entregado el día 29 de noviembre de 2011, ofició N° 1000-2011 en la oficina de la Fiscalía Primera de P.d.M.P.d.E.M., y agregó al expediente copia debidamente firmada, como constancia de la actuación realizada (folios 195 y 196).

Al folio 197, obra agregado oficio N° MER-1-2011-2659, de fecha 12 de diciembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Primera del Estado Mérida, en acuse de recibo del oficio N° 1000-2011, informando a este Tribunal que la causa 14f1-0698-2008 se encontraba en etapa de investigación.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, en virtud de que el abogado C.C.G., se mantiene como Juez Temporal de este Juzgado, se ordenó la reanudación de la presente causa, y la notificación a la parte demandada, por cuanto la parte actora se dio por notificada a través de diligencia en la misma fecha (folios 199 al 203).

En fecha quince de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano N.R., manifestó que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación libara al demandado de autos, ciudadano A.R.R.G. (folio 204).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, el cual era, en etapa de dictar sentencia (folio 205).

Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2012, se agregó al expediente oficio N° MER-1-2012-1473 de fecha 27 de junio de 2012, procedente de la Fiscalía Primera del Estado Mérida, informando a este Juzgado que la esa Representación Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal (folios 206 y 207).

Por último, en diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento en la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

MOTIVA

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar, obrante a los folios del 1 al 6 del presente expediente, la ciudadana I.E.S.C., asistida por las abogadas S.C.G. y C.G.M., señaló lo siguiente:

- Que en fecha 05 de junio de 1996, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de los Libros llevados por dicho Registro, adquirió por compra un lote de terreno propiedad de los ciudadanos I.G.d.B. y L.F.B.G., según se desprende de la copia certificada del documento de compraventa, que anexó marcado con la letra “A”.

- Que dicho inmueble, fue loteado con el N° 5, según el plano que se encuentra agregado al libro de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 03 de Abril de 1996, bajo el Nro. 5, folio 5; se encuentra ubicado en la Jurisdicción del antes llamado Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., hoy Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías, en el sitio conocido el Manzano.

- Que el referido lote de terreno, tiene una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 mts 2) y se encuentra alinderado de la manera siguiente: FRENTE: con una extensión de veintiséis (26 mts) con calle pública del sector denominado El Manzano, FONDO: en una extensión de veintiséis metros (26 mts) con cerca de alambre que separa del rio Portuguesa; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en una extensión de sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mts) linda con el lote Nro. 4, propiedad de los ciudadanos I.G.d.B. y L.F.B.G.; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts) colinda con el lote Nro. 6, que es o fue propiedad de K.P.B..

- Que en el mes de octubre del corriente año, se dirigió a la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., para solicitar una copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno que había comprado, a los fines de proceder a tramitar la venta del inmueble referido y se encontró con la sorpresa que una persona desconocida se presentó en dicho Registro y usurpando su identidad y utilizando una cédula falsa y haciéndose pasar por ella, vendió el inmueble al ciudadano A.R.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.070.061 y de este domicilio, según se desprende del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 01, folios 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por dicho Registro, que anexó en copia certificada, marcado con la letra “B”.

- Que en el referido documento se evidencia, que una persona desconocida compareció ante el Registro Subalterno, y falsificó su firma, estampó su huellas digitales y efectuó la venta del lote de terreno referido al ciudadano A.R.R., con la copia de la cédula de identidad anexa al documento de compraventa marcado con la letra “B”, donde se evidencia claramente, que ni la huella dactilar, ni la firma autógrafa corresponde con la de la ciudadana I.E.S.D.C. (propietaria), tal como se puede observar al comparar las firmas en los documentos marcados con las letras “A” y “B” anexos a la demanda; tampoco corresponde la fotografía inserta en la cédula referida. Así mismo, destacó la accionante, que de la copia certificada de la cédula de identidad de la persona que compareció al otorgar dicha venta se evidencia, que al realizar la falsificación de la cédula, colocaron primero los nombres y luego los apellidos, cuando legalmente en la cédula de identidad se colocan primero los apellidos y luego los nombres.

- Que ante tal situación procedió a interponer formalmente la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2008, consignó junto con la demanda anexo correspondiente a la copia de la denuncia Nro. H-00873008, marcada con la letra “C”.

- También indicó la accionante, que se evidencia de los documentos anteriores que no compareció por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007, a otorgar el documento de compra venta que en copia certificada obra a los autos marcada con la letra “B”; que no es suya la firma, ni la huella dactilar que aparece en el documento referido, ni que la fotografía que aparece en la cédula de identidad anexa al documento referido es de ella, lo cual pretende demostrar en el curso del presente proceso. Anexó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana I.E.S.D.C., marcada con la letra “D”, en la cual se aprecia su fotografía.

- Que por ello, nos encontramos ante un aparente documento público, el cual no fue otorgado por su verdadero propietario, en virtud de que no dio su consentimiento, siendo en consecuencia dicho documento sujeto de tacha de falsedad, lo cual conlleva que dicha venta no produzca ningún efecto jurídico.

- Que en virtud de los hechos narrados anteriormente, es que por lo que procedió a demandar la TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, que fuere registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007, anotado bajo el No 38, folio 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por dicho Registro, fundamentando dicha acción de conformidad con el artículo 1380 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

- Que procede a demandar al ciudadano A.R.R.G., antes identificado, quien funge como comprador en el documento de compraventa anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, por tacha de documento por vía principal, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal: PRIMERO: Que es falsa la comparecencia de la ciudadana I.E.S.D.C., por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007 y otorgar el documento anotado bajo el Nro. 38, folio 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por dicho Registro, donde vendió el lote de terreno descrito en el cuerpo de dicho documento. SEGUNDO: La inexistencia y nulidad del documento referido anteriormente, y TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.

- Que expresamente señala que pretende probar la falsedad de la firma y la huella digital estampada en el documento de compra venta antes referido, y la ausencia total de su consentimiento, para efectuar la venta, a través de la prueba de experticia, prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.423 del Código Civil.

- Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 40.000,oo).

- Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, agregado al folio 84 de este expediente, el abogado O.J.O., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.R.R.G., parte demandada en la presente causa, realizó los señalamientos siguientes:

- Que en fechas de los sábados 22 de agosto y 05 de septiembre del año 2009, directamente se dirigió a la parte alta de la Calle Principal de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), específicamente en el Bloque 43, Edificio 01, apartamento No. 13 de esta ciudad de Mérida, en ambas oportunidades vecinos del sector, le manifestaron que su defendido, ciudadano A.R.R.G., no vivía en la señalada dirección e igualmente me manifestaron no saber donde ubicarlo. Por todo lo anteriormente expuesto, no logró tener contacto directo y personal con su defendido, por lo tanto, no pudo extraer elementos probatorios que desvirtúen lo aseverado por la parte demandada.

- Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Tacha de Documento incoare la ciudadana I.E.S., contra su defendido y, sin querer desconocer el Instrumento Público por carecer de fundamentos de los hechos circunstanciados, rechaza y contradice que persona alguna haya usurpado la identidad de la acá demandante.

- Que rechaza y contradice que la persona que efectúo la venta del inmueble objeto de la presente demanda a su representado, haya falsificado firma alguna ya que, no puedo poner en duda la autenticidad de la identidad de la vendedora, ni tampoco dudar de que la huella y fotografía le corresponda a la misma.

- Que rechaza y contradice que se falsa la comparecencia de la vendedora por ante el funcionario, certificada por éste, ya que el mismo nunca procedió maliciosamente ni haya sido sorprendido en cuanto a la identidad de la vendedora.

- Finalmente indica el defensor judicial que de esta manera quedó contestada la demanda intentada contra su representado, y si la demandante no pudiere desvirtuar las contradicciones acá explanadas, solicita sea declara sin lugar la demanda incoada.

DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUÁLES DEBE RECAER LA PRUEBA RESPECTO AL DOCUMENTO PÚBLICO, OBJETO DE LA TACHA PRINCIPAL:

Este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de enero de 2010, que obra a los folios del 124 al 136 del presente expediente, fijó los hechos sobre los cuáles debe recaer la prueba en relación al documento público, objeto de la tacha principal y consideró que las partes debían probar los siguientes hechos:

  1. - Que se determine que es falsa la comparecencia del otorgante certificada por el funcionario, acerca del documento de fecha día 04 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., que obra en copia certificada, marcado con la letra “B”; el cual es objeto de la tacha, y que fuere protocolizado por ante el referido Registro Público, bajo el No 38, folio 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de los Libros llevados por ante el referido Registro, bien porque el funcionario haya procedido maliciosamente o porque se le haya sorprendido en cuanto a la identidad de la otorgante de dicho documento.

  2. - Que se demuestre que el día 04 de octubre de 2007, se presentó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., una persona de sexo femenino y falsificando la identidad de la ciudadana I.E.S.D.C., procedió a través de una cédula falsa, a otorgar el documento de compra venta que en copia certificada obra a los autos marcada con la letra “B”; el cual es objeto de la tacha, y que fuere protocolizado por ante el referido Registro Público, bajo el No 38, folio 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de los Libros llevados por ante el referido Registro.

  3. - Que se demuestre que el documento otorgado en fecha 04 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., protocolizado bajo el No 38, folio 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de los Libros llevados por ante el referido Registro, no fue otorgado por la ciudadana I.E.S.D.C., a cuyo efecto, se pruebe que es falsa la firma de la ciudadana quien otorgó dicho documento, así como las huellas dactilares que aparecen insertas en dicho documento, objeto de la tacha, en virtud de lo señalado por la parte demandante, quien afirma que no es suya la firma, ni la huella dactilar que aparece en el documento en referencia.

  4. - Que se demuestre efectivamente, la falsedad de la persona desconocida, quien compareció ante el referido Registro Subalterno, presentando al efecto, cédula de identidad falsificada de la parte demandante, ciudadana I.E.S.C., y procedió a otorgar el documento de compraventa marcado con la letra “B”, anexo al libelo, y en el que afirma la demandante, que ni la huella dactilar, ni la firma autógrafa corresponde con la de ella (la accionante).

  5. - Demostrar ambas partes mediante las pruebas que estime pertinentes la certeza o no de lo que se afirmó en la tacha y en su contestación.

Procede ahora este Tribunal pronunciarse al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno. En este sentido, el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el presente caso al demandarse la falsedad de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, debe considerarse el mismo como un documento público, en virtud de su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo que la parte actora fundamentó la presente acción en el ordinal 3º del precitado artículo, el cual señala:

Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(Omissis)

3°- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

…Omissis…

En este orden, debe señalarse que dicha causal atiende al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.

Ahora bien, demandada la tacha de falsedad de documento público por vía principal, el proceso fue sustanciado por el procedimiento ordinario en todo cuanto le es aplicable y la aplicación de una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso de marras.

DE LA INSPECCIÓN DE LEY

En fecha 16 de marzo de 2010, se llevo a efecto la Inspección Judicial prevista en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 151al 153), el Tribunal se constituyó en la oficina sede del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., notificándose de la práctica de la misma al ciudadano J.R.S., en su condición de Jefe de Servicios del referido Registro Público, El Tribunal requirió y revisó los libros correspondientes, donde en el libro correspondiente al Segundo Trimestre del año 1996, Protocolo Primero, Tomo 10, folios 16 al 17, se encontraba agregado documento, que es el mismo que obra a los del 08 al 11 en el presente expediente, documento por el cual indicó la parte actora adquirió la propiedad del inmueble de la referida negociación allí contenida. Así mismo verificó el Tribunal que obraba al folio 18 del respectivo libro, documento o nota de venta realizada el 04 de octubre de 2007. Igualmente el Tribunal procedió a revisar el Libro del año 2007, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Tomo I, y constató que a los folios del 373 al 375 del mismo se encontraba inserto documento de venta, de la ciudadana I.E.S.D.C. al ciudadano A.R.R.G., de fecha 04 de octubre de 2007 y que el mismo quedó registrado bajo el N° 38, dicho documento es el mismo que obra en el expediente N° 28.049, nomenclatura propia de este Juzgado a los folios 12 al 15. Constató el Tribunal que específicamente al folio 375 del referido libro, copia de las cédulas de identidad de los otorgantes. El Tribunal interrogó a las ciudadanas M.Y.R.R. y SIMARAY MERU DIAZ ROJAS, quienes fueron testigos instrumentales que dieron fe de la autenticidad de dicho acto, de fecha 04 de octubre de 2007. Las referidas ciudadanas al momento de que el Tribunal les solicitó información precisa del otorgamiento del documento, indicaron que al momento del otorgamiento se verifica que las personas comparecieron a protocolizar el documento y que la foto de la cédula corresponde a la persona quien está otorgando el documento; y cuando el Tribunal les interrogó en relación al sí en el momento del otorgamiento observaron que la cédula de la otorgante I.E.S.D.C., del documento objeto de la tacha, tenía invertido los nombres y apellidos, ambas expusieron que no se dieron cuenta de ello. El Tribunal dejó constancia que al requerir la presencia del ciudadano R.E.D.G., quien fungió como registrador público del documento otorgado el 4 de octubre de 2007, objeto de la presente Tacha, se informó que el mencionado ciudadano no se encontraba en la sede del Registro, por lo tanto no se hacía presente en el acto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Ratificó el valor y mérito de los documentos consignados junto con el libelo;

- Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 05 de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de los Libros llevados por dicho Registro, marcado con la letra “A”.

El referido documento tiene valor probatorio de documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso, con el mismo se demuestra que la ciudadana I.E.S.D.C., adquirió por compra un lote de terreno propiedad de los ciudadanos I.G.D.B. y L.F.B.G., según se desprende de la copia certificada del documento de compraventa en referencia.

- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 01, folios 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por dicho Registro, marcada con la letra “B”.

Este documento en referencia es el objeto de la presente demanda de tacha por vía principal, motivo por el cual del exhaustivo análisis y valoración del acervo probatorio, así como de todas y cada una de las actas conforman el presente expediente, quien suscribe procederá a declarar si es falso o no tal instrumento.

- Copia fotostática de la denuncia signada con el Nro. H-00873008, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2008, marcada con la letra “C”.

Esta denuncia presentada en copia simple, tiene valor de instrumento público, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana I.E.S.D.C., marcada con la letra “D”.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la cédula de identidad en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, con ella se demuestra que son ciertos los datos de identidad de la ciudadana I.E.S.D.C..

Prueba de informes:

La parte actora, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, para que informara sobre el estado en que se encuentran las averiguaciones correspondientes a la denuncia Nro. H-00873008, motivo: Delito Contra la F.P. (Usurpación de identidad) y contra la propiedad (Estafa), especialmente se informara sobre las resultas de la experticia grafotécnica y dactiloscopia efectuada en dicho proceso.

En orden a dicha prueba, el Tribunal ofició bajo el N° 0138-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, solicitando informar sobre el estado de las averiguaciones de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.E.S.D.C.. Este Tribunal no emite valoración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales respuesta del referido organismo al oficio enviado por este Juzgado.

De la Prueba de Experticia:

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la experticia grafotécnica y dactiloscopia del original del documento público que se encuentra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 01, folios 373 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por dicho Registro.

Obra a los folios del 167 al 175, informe de la experticia presentada por el experto grafotecnico designado por este Tribunal, ciudadano R.V.L., en el cual procedió a analizar los documentos indicados por la parte promovente, para determinar la autenticidad o falsedad de las firmas y la huella dactilar presentes en los documentos que fueron desconocidos.

De lo presentado por el experto en su informe, se observa que realizó: la fundamentación de la experticia, la comparación de las firmas indubitada y debitada, la comparación de huellas dactilares, indicando en sus conclusiones, lo siguiente:

Que la firma dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no correspondían a la misma fuente común de origen.

Que la firma dubitada objeto del presente cotejo fue realizada por la ciudadana I.E.S.D.C..

Y que la impresión dactilar cuestionada no corresponde a la impresión dactilar indubitada.

De la exhaustiva revisión del informe dictado por el experto grafotécnico, este Juzgador considera que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia probatoria propios de la experticia o pericia judicial, señalados por el Tratadista Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, como lo son: que el experto tenga conocimiento especiales de la materia sobre la cual verse la experticia; que se trate de un perito imparcial; que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba; que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos; que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de la partes y por último, que los peritos o expertos no se excedan de los límites de su encargo judicial; en tal sentido, el informe traído a los autos por el experto grafotecnico designado por este Tribunal, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis hecho por el experto a los documentos indubitados indicados por la ciudadana I.E.S.D.C., parte demandante en la presente demanda y comparados y contrastados con el documento dubitado (documento público que se encuentra por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., protocolizado en fecha 04 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 01, folios 373 al 380, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa oficina pública), concluyó que tanto la firma, como la huella dactilar, contenidas en el documento objeto de la presente tacha, no se corresponden con las firmas y huellas de la demandante de autos, conclusión ésta que tiene plena fuerza probatoria para este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, en la oportunidad procesal prevista en la Ley.

Analizadas como han sido las pruebas en la presente demanda de Tacha, este Tribunal para decidir observa:

Al folio 206 del presente expediente obra oficio N° MER-1-2012-1473, de fecha 27 de junio de 2012, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio público del Estado Mérida, en el cual se informa a este Juzgado que en la causa N° 14F1-0698-2008, donde aparece como victima la ciudadana I.E.S.D.C., parte demandante en esta causa, en fecha 30 de mayo de 2012 dicha Representación Fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2011(folios 192 y 193), esta causa civil se mantuvo suspendida, en atención a lo dispuesto en el ordinal 11° del 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resolviera el juicio penal. Ahora bien, con el sobreseimiento de la causa, ya no hay impedimento legal, para que este Juzgado dicte la correspondiente sentencia en el presente juicio de Tacha. Y SE DECLARA.

Por cuanto la demanda de tacha de falsedad de documento público como la de marras, tiene su fundamento en la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes, y en consecuencia, su incomparecencia ante el funcionario en cuya presencia se otorgó el mismo, siendo determinante en tal sentido la prueba de experticia grafotecnica para la procedencia de la pretensión postulada, la cual debidamente evacuada y valorada en el presente litigio concluyó la falsedad de la firma y de la huella dactilar del documento objeto de la presente Tacha, en tal sentido este Juzgador declara la falsedad del documento tachado, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda incoada, por lo que debe ser declarado falso el Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 04 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el N° 38, Tomo 01, folios 373 al 380, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa oficina pública. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL incoada por la ciudadana I.E.S.D.C., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio S.C.G. y C.G.M., contra el ciudadano A.R.R.G., todos debidamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

LA FALSEDAD del Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 04 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el N° 38, Tomo 01, folios 373 al 380, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa oficina pública.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano A.R.R.G., por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena participar de la presente decisión, mediante oficio al Registrador Principal del Municipio Campo E.d.E.M., una vez quede firme la misma.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto sale fuera del lapso legal correspondiente, en orden a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), y se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vo

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