Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoNulidad De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandantes: ciudadanos I.M.D. de Manrique y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.938 y V-1.526.045, con domicilio procesal en la calle 12, número 10-49, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de los demandantes: abogada N.T.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.477.

Demandados: ciudadanos A.C.M.C., J.A.M.C. y Yackson M.V.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.232.667, V-13.303.735 y V-14.985.325, con domicilio procesal en el Centro Comercial Doña Mercedes, planta baja, oficina 1, en la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de los demandados: abogados Clemi G.N.N., C.E.G.A. y M.A.C.P., venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.746, 8.530 y 71.832.

Motivo: Simulación, Apelación de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el juzgado primero de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2009, (f. 270 al 283) el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- la falta de cualidad para incoar el juicio por parte de los ciudadanos I.M.D. de Manrique y J.M.D.; 2- inadmisible la demanda; 3- condenó en costas a la parte demandante. Ordenó notificar, las cuales rielan a los folios 284, 293 al 299.

La parte demandante apeló de la decisión en fecha 03 de diciembre de 2009, la cual fue oída el 12 de febrero de 2010 en ambos efectos (f. 300)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 24 de febrero de 2010. (f. 302)

El 16 de abril de 2010, el Juez que suscribe la presente decisión, abogado F.O.A., en su condición de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 311)

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el 06 de abril de 2010, solicitando sea declarada sin lugar la apelación, con validez el documento cuya nulidad fue solicitada y que fuera decidida con lugar la reconvención. (f. 303 al 305)

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin, observa que la demanda fue declarada sin lugar y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandante, se planteó sin ninguna limitación, queda por consiguiente investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido correspondiente a la demanda. Y en cuanto a la reconvención planteada, no fue ejercido recurso alguno que le otorgue competencia a este tribunal, para hacer ningún pronunciamiento al respecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes que son hijos de A.D. conocida también como M.P.D..

Que M.P.D. falleció el 12 de mayo de 1997.

Que M.P.D. dejó un inmueble ubicado en la calle 21 con avenida 3, esquina número 21-11 del Barrio La Victoría, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre terreno ejido, correspondiéndole el número catastral 02/07/53, con los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 16 metros, con propiedad de I.M.D.; SUR: en parte mide 14,83 metros mas 3,80 metros, con propiedad de I.M.D.; ESTE: mide 14, 69 metros con propiedad de J.F.B.R.; y OESTE: en parte mide 4,60 metros, y en parte mide 13,50 metros con la avenida 3.

Que a la muerte de M.P.D., la hermana de los demandantes, C.T.C.D., comenzó a vivir allí, y aprovechando que el inmueble no tenía escritura, los ciudadanos A.C.M.C. y J.A.M.C., hijos de C.C., celebraron contrato de obras con Jackson (sic) M.V.L. sobre el precitado inmueble, para la construcción de unas mejoras, siendo que tales mejoras se encuentran construidas desde mucho tiempo atrás.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1281, 1346, 1154, 1141 y 1142 ordinal 2° del código civil, demandando la nulidad por simulación de contrato de obra.

Pidieron se declare simulado y nulo de nulidad absoluta el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos A.C.M.C. y J.A.M.C., con Jackson (sic) M.V.L. sobre el precitado inmueble, para la construcción de las referidas mejoras, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 23 de agosto de 2002.

Estimaron la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales equivalen a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). (f. 1 al 4 y anexos 5 al 15)

La parte demandada por medio de su apoderada judicial, a través de escrito de fecha 10 de junio de 2005, dio contestación a la demanda en la que negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos; alegaron que el contrato de obra es documento público debidamente protocolizado, y que no podían los demandantes pretender probar la propiedad con testigos. Manifestaron que hacían valer dicho documento y se lo opusieron a los demandantes y solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda contentiva de la pretensión calificada por los demandantes como

Simulación y consiguiente nulidad, en contra de los ciudadanos A.C.M.C., J.A.M.C. y Yackson M.V., con relación al documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 45, Tomo 48, en fecha 16 de mayo de 2002; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2002, bajo el número 42, Tomo CUARTO DEL PROTOCOLO PRIMERO.

En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino H.C., la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (H.C.. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).

El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, E.M.L., en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre al folio 5 copia fotostática simple de cédula de identidad, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.M.D., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.526.045; y la ciudadana I.M.D. DE MANRIQUE, se identifica con la cédula de identidad N° V- 3.009.938.

A los folios 6 y 98, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 99 expedida por el P. delM.J. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 12 de mayo de 1997 falleció la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad N° 1.548.798.

A los folios 8 al 12 corre copia fotostática certificada de contrato de obra primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 45, Tomo 48, en fecha 16 de mayo de 2002; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2002, bajo el número 42, Tomo CUARTO DEL PROTOCOLO PRIMERO, cuya valoración, se difiere para el fondo de la causa por ser el documento fundamental.

A los folios 13 al 15 corre justificativo de testigos, evacuado por el juzgado de los municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, el 13 de enero de 2005, al cual no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones no fueron ratificadas en la presente causa.

Al folio 97, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 173 expedida por el P. delM.R., Distrito Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 22 de agosto de 1986 falleció el ciudadano J.P.E., titular de la cédula de identidad N° 1.530.024.

A los folios 99 al 102 corre copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento llevado por el Departamento de Sindicatura del Municipio Junín, contrato número 690, folios 22 al 24 de fecha 11 de abril de 1967, al cual se le confiere valor como documento administrativo con fuerza de público de conformidad con la Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, y del mismo se desprende que la municipalidad de Junín celebró con el ciudadano J.P.E., contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, ubicado en la avenida E5 con calle K10, Urbanización La Victoria de la población de Rubio.

A los folio 103 y 104 corre copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento número 1.236, celebrado entre la municipalidad de Junín y la sucesión Delgado, de fecha 19 de octubre de 1999, al cual se le confiere valor como documento administrativo con fuerza de público de conformidad con la Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, y del mismo se desprende que la municipalidad de Junín celebró con la sucesión Delgado, contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, ubicado en la avenida 3, N° 21-13, Barrio La Victoria alta de la ciudad de Rubio.

Al folio 105 corre original del contrato de arrendamiento número 400, celebrado entre la municipalidad de Junín y la sucesión Cárdenas, de fecha 23 de julio de 1987, al cual se le confiere valor como documento administrativo con fuerza de público de conformidad con la Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, y del mismo se desprende que la municipalidad de Junín celebró con la sucesión Cárdenas, contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, ubicado en la avenida 3 entre calles 21 y 22 N° 21-35, Victoria parte alta, de la población de Rubio.

A los folios 106 al 108 corre contrato de obra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de septiembre de 1.996, bajo el número 37, Tomo 92, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue celebrado entre el constructor J.O.P.C. y la ciudadana I.M.D. de Manrique, contrato de obra, relativas a unas mejoras construidas sobre terrenos que forman parte del solar de la casa de su madre A.D. viuda de Contreras, ubicadas antes en la avenida E-5 con calle K 10, ahora con la avenida 3 con calle 21 de la urbanización La Victoria parte alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Copia fotostática certificada y original de comunicación emanada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín en Rubio, Estado Táchira, dirigida a la ciudadana I.M.D. de Manrique, a la cual se le confiere pleno valor, ya que la misma fue debidamente ratificado en juicio, del cual se desprende que se trata del mismo inmueble los contratos de arrendamiento N° 690 celebrado con el ciudadano J.P.E.; N° 1236 celebrado con la sucesión Delgado; y el N° 0108-2002 celebrado con A.C.M.C. y J.A.M.C. (f. 109 y 229)

Copia certificada de partida de nacimiento número 68, expedida por el prefecto delM.R., Distrito Junín, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que J.A., es hijo de J.F.M. y Carmen teresa Contreras. (f. 110-111)

Copia certificada de partida de nacimiento número 1.222, expedida por el prefecto delM.R., Distrito Junín, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que A.C., es hija de J.F.M. y Carmen teresa Contreras. (f. 112-113)

Copia certificada de partida de nacimiento número 1.044, expedida por el prefecto delM.R., Distrito Junín, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que Yackson Martín, es hijo de L.M.V. y R.L.. (f. 114-115)

A los folios 116 al 119 corre acta de matrimonio número 8, expedida por el Juez del juzgado de los Municipios Junín y R.U. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 19 de diciembre de 2.002 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.M.V.L. y A.C.M.C..

Al folio 166 al 170 corre Inspección judicial realizada en un inmueble ubicado en la calle 21 con avenida 3 (esquina), número 21-11, Barrio La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 171 al 172 corre Inspección judicial realizada en un inmueble ubicado en la calle 21 con avenida 3 (esquina), número 21-11, Barrio La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a dicha inspección se anexó al folio 173 corre copia certificada de Planilla de inscripción de inmueble y otros certificada por la oficina de catastro municipal del Municipio Junín del Estado Táchira; igualmente croquis a mano realizado por el experto, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio. Y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 189 al 221 corre informe de experticia, la cual fue realizado en el inmueble cuyo documento de obras fue solicitada la simulación y consiguiente nulidad, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería y construcción, con la misma se demuestra lo siguiente: que el inmueble inspeccionado consta de tres construcciones una con una edad promedio de 40 años, otra con un tiempo de construcción de 25 años y la más reciente con una construcción que data de unos 5 años, consistente solo de un local comercial esta última construcción.

Declaración del testigo ciudadano N.A.B.S., titular de la cédula de identidad número 4.447.062, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoció a J.P.C. o P.E.C., que vivía en la zona de La Victoria parte alta, calle 21 con avenida 3, la cual construyó junto a su pareja y/o esposa, y que allí murió, que J.M., R.A., L.H., I.M. y C.C.D., son hijos de J.P.C. o P.E.C., y que tenía como esposa a M.A.D. o M.P.D.; los cuales vivieron todos en dicho inmueble y que luego todos se fueron excepto Irma; que anteriormente la dirección era avenida E-5 con calle K10 Urbanización La Victoria y que actualmente es la calle 21 con avenida 3; que Irma construyó una casa pegada a la de su padre; que a la muerte de Apolonia, su hija C.T.C.D. se mudo al inmueble con su esposo e hijos (f. 233 y 234)

Declaración del testigo ciudadano A.R.C.R., portador de la cédula de identidad número 3.006.267, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoció a J.P.C. o P.E.C., que vivía en la zona de La Victoria parte alta, calle 21 con avenida 3, la cual construyó junto a su pareja y/o esposa, y que allí murió, que J.M., R.A., L.H., I.M. y C.C.D., son hijos de J.P.C. o P.E.C., y que tenía como esposa a M.A.D. o M.P.D.; los cuales vivieron todos en dicho inmueble y que luego todos se fueron excepto Irma; que anteriormente la dirección era avenida E-5 con calle K10 Urbanización La Victoria y que actualmente es la calle 21 con avenida 3; que Irma construyó una casa pegada a la de su padre; que a la muerte de Apolonia, su hija C.T.C.D. se mudo al inmueble con su esposo e hijos (f. 235-236)

Declaración de ratificación del testigo ciudadano C.A.D.V., cédula de identidad número 9.145.021, quien ratificó el contenido y firma, los recibos originales que rielan a los folios 226 al 229 del presente expediente, marcados con las letras C, D y G, los cuales fueron suscritos por él como Sindico Procurador Municipal, cuyo caro desempeñó hasta el 31 de agosto de 2005, a la cual se le otorga pleno valor. (f. 237)

Declaración del testigo ciudadano L.C.T., titular de la cédula de identidad número 3.243.499, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoció a J.P.C. o P.E.C., que vivía en la zona de La Victoria parte alta, calle 21 con avenida 3, la cual construyó junto a su pareja y/o esposa, y que allí murió, que J.M., R.A., L.H., I.M. y C.C.D., son hijos de J.P.C. o P.E.C., y que tenía como esposa a M.A.D. o M.P.D.; los cuales vivieron todos en dicho inmueble y que luego todos se fueron excepto Irma; que anteriormente la dirección era avenida E-5 con calle K10 Urbanización La Victoria y que actualmente es la calle 21 con avenida 3; que Irma construyó una casa pegada a la de su padre; que a la muerte de Apolonia, su hija C.T.C.D. se mudo al inmueble con su esposo e hijos (f. 239-240)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 8 al 12 corre copia fotostática certificada de contrato de obra primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 45, Tomo 48, endecha 16 de mayo de 2002; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2002, bajo el número 42, Tomo CUARTO DEL PROTOCOLO PRIMERO, cuya valoración, se difiere para el fondo de la causa por ser el documento fundamental.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la legitimación ad-causam de las partes, este Juzgado Superior, siguiendo el criterio reiterado y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no le está dado pronunciarse de oficio sobre el asunto, sino en los casos excepcionales en que la ley expresamente lo dispone, como sucede en el procedimiento de ejecución de hipoteca cuando existiendo un “tercero poseedor” no ha sido llamado a integrar el contradictorio; así también como en el procedimiento de partición de bienes comunes, cuando haya dejado de llamarse a algún sujeto que forme parte de la comunidad, a fin de integrar también el contradictorio. En cualquier otro caso, conoce expresamente y se pronuncia, sólo cuando haya sido alegado oportunamente por la parte demandada. En el presente caso, no fue alegado por la parte demandada la falta de legitimación ad-causam, y no tratándose de un juicio en el cual deba integrarse oficiosamente el contradictorio, este juzgado superior, consecuente con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo aludido, no emitirá ningún pronunciamiento al respecto y entra de seguida a decidir el fondo.

El presente contrato de obra cuya simulación se demanda en esta causa, no es ni siquiera un “justificativo para perpetua memoria”, de los del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 898 ejeusdem, tienen eficacia probatoria de presunciones desvirtuables, como lo ha establecido la jurisprudencia de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, destacamos la de la Sala Constitucional, por el prestigio del ponente de la misma en materia probatoria, como lo es, J.E.C.R., en sentencia N° 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 del expediente N° 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde trató sobre la improcedencia de estas demandas:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Ahora bien, visto el instrumento contentivo del contrato de obra cuya simulación se demanda, encuentra este juzgador superior, que la parte demandante, no es parte en el mismo, ni causahabiente de ninguna de las partes que lo suscriben. De modo que, ese contrato, así como el registro del mismo y sus consecuencias jurídicas, sólo operan dentro de la esfera jurídica de los contratantes, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” Por tanto, lo que las partes hayan acordado en ese contrato, en principio, no tiene porque afectar a la aquí demandante, lo que llevaría a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de interés. No obstante, por cuanto, eventualmente puede representar un conflicto entre las partes con relación al bien construido sobre un lote de terreno ejido de la municipalidad de Junín, ubicado en la calle 21 con avenida 3 esquina, número 21-11 del Barrio La Victoria, Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a que alude el documento contentivo del contrato de obra, y que es el interés que mueve a la parte demandante en el presente juicio, este Juzgado Superior, conforme al aforismo “IURA NOVI CURA” (el juez conoce el derecho) considera que no procede la impugnación mediante la simulación, sino que, estima procedente pronunciarse sobre la eficacia probatoria de dicho documento, para lo cual, tomando en cuenta además, de las otras pruebas que cursan en el presente expediente, tales como la experticia realizada por los expertos debidamente nombrados y juramentados en el juzgado a quo, así como los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, e igualmente las pruebas documentales que corren a los autos agregadas por los demandantes; concluye que las mismas contradicen clamorosamente lo expuesto en el contrato de obra, desvirtuando la exactitud y veracidad de dicho documento, más aún cuando la parte demandada se limitó a promover el mencionado contrato sin alegar la eficacia de otro tipo de prueba para sustentar su defensa. En consecuencia, y no habiendo sido demostrado por los demandados la certeza de lo contemplado en dicho documento, forzoso es declarar que el mismo carece de toda eficacia jurídica, frente a los aquí demandantes y frentes a los terceros en general, en cuanto a que, el co-demandado Yackson M.V.L. hubiese construido una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque de arcilla, piso de cemento pulido, dividido en cuatro habitaciones, 2 baños, sala de recibo, cocina-comedor, lavadero, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas, sobre un lote de terreno ejido de la municipalidad de Junín, ubicado en la calle 21 con avenida 3 esquina, número 21-11 del Barrio La Victoria, Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada N.T.L.G., apoderada judicial de los ciudadanos I.M.D. de Manrique y J.M.D., titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.938 y V-1.526.045, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el juzgado primero de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta, calificada por la parte demandante como de simulación y consecuente nulidad del autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 45, Tomo 48, en fecha 16 de mayo de 2002; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2002, bajo el número 42, Tomo CUARTO DEL PROTOCOLO PRIMERO, incoada por los ciudadanos I.M.D. de Manrique y J.M.D., ya identificados, contra los ciudadanos A.C.M.C., J.A.M.C. y Yackson M.V.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.232.667, V-13.303.735 y V-14.985.325 respectivamente.

TERCERO

Se declara que, el documento de contrato de obra primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 45, Tomo 48, en fecha 16 de mayo de 2002; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2002, bajo el número 42, Tomo CUARTO DEL PROTOCOLO PRIMERO. carece de toda eficacia jurídica, frente a los aquí demandantes y frente a los terceros en general, en cuanto a que, el co-demandado Yackson M.V.L. hubiese construido una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque de arcilla, piso de cemento pulido, dividido en cuatro habitaciones, 2 baños, sala de recibo, cocina-comedor, lavadero, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas, sobre un lote de terreno ejido de la municipalidad de Junín, ubicado en la calle 21 con avenida 3 esquina, número 21-11 del Barrio La Victoria, Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

CUARTO

se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la demanda, por falta de cualidad de los demandantes.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6512

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