Decisión nº 07-11-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de noviembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-11-15.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de simulación de venta intentada por los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.384.952 y 6.384.939 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio o E.Z., calle tres (03), casa N° 1-26, Parroquia El Carmen a una cuadra detrás de la Residencia de Gobernadores en el Municipio y Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio J.B.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, contra los ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.946.894, 12.208.538 y 11.285.552 en su orden, las dos últimas representadas por el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.060.

Alegan los actores en el libelo de demanda que desde hace aproximadamente 41 años, sus difuntos padres J.R.P.J. y C.R.G., en compañía del grupo familiar fomentaron un conjunto de mejoras o bienhechurías, en terreno propiedad del Municipio y Estado Barinas, que conforman el Fundo La Esperanza, en un área de ochenta y una hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (81,8.357 has.), en el sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: E.F., sur: C.Y., este: E.F. y oeste: H.A., consistentes en dos casas de habitación, una tipo media agua, con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido, constante de dos habitaciones, sala-comedor, puertas y ventas de hierro, con un corredor enrejado, la otra casa está construida diagonal a la anterior, es tipo media agua, construida con paredes de bloques de cemento frisada, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, un corredor, con ventanas de hierro, dos puertas de hierro, una tanquilla o bebedero para el ganado, un corral de madera, un encierro para becerros con piso de cemento rústico, con techo de zinc, un encierro para chivos o cochinos, cercada totalmente con alambre de púas, estantillos de madera, totalmente empastada con servicio eléctrico 110-220 voltios, con cuatro postes de hierro. Que luego de fallecida su madre, su padre contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.U.M., quien mantenía relaciones comerciales con su difunto padre desde el año 1982, y que su padre falleció el 17-06-2005.

Que en fecha 14-07-2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, con sede Libertad en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el N° 49, folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, el ciudadano M.A.V. vendió a la ciudadana I.A.M.U., un conjunto de bienhechurías y mejoras levantadas sobre una parcela de terreno de ochenta y una hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (81,8.357 has.) propiedad del Concejo Municipal de Barinas, ubicadas en el sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, consistentes en dos casas de habitación en ella construida una con setenta y siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros (77,77mts2), techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, corredor enrejillado, luz eléctrica 110 y 220 wast, una sala comedor, dos cuartos con puertas de madera, un pozo con bomba y la otra casa de media agua que tiene cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (55,84mts2), cuatro ventanas, dos puertas de hierro, una tanquilla, un corral de madera, dentro de los linderos antes señalados, por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio en forma pública, pacífica, reiterada e ininterrumpida, por el precio de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) que declaró haber recibido de la compradora en dinero efectivo.

Que el referido contrato de compra-venta es una simulación relativa de compra-venta, que es falso de toda falsedad por las siguientes razones: A.- El supuesto vendedor M.A.V., no es ni ha sido propietario alguno de las mejoras o bienhechurías descritas en dicho documento, que no ha poseído, ni fomentado, ni construido tales mejoras o bienhechurías, que es falso que las haya construido con su trabajo y dinero de su propio, y que las haya poseído en forma pública, pacífica, reiterada e ininterrumpida, que haya recibido dicha cantidad de dinero de manos de la compradora por concepto de venta, porque la compradora no tiene capital suficiente para pagar ese monto, que además el precio convenido es irrisorio, que en ese sector la hectárea de terreno empastada actualmente tiene un valor de aproximado a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00). B.- Que es falso que la ciudadana I.A.M.U., haya comprado las identificadas mejoras o bienhechurías, que haya pagado la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) por las mismas porque la compradora es hija de la ciudadana A.U.M., quien era la cónyuge de su difunto padre J.R.P.J. y la supuesta compradora tenía pleno conocimiento de los hechos, porque aproximadamente desde el año 1995 vive en el fundo La Esperanza; que no había cumplido un mes de fallecido su padre cuando I.A.M.U. ya había simulado la compra de las referidas mejoras o bienhechurías, las cual afirmó ser propiedad de la sucesión de J.R.P.J..

Que la ciudadana I.A.M.U. es la autora intelectual de la simulación del contrato de compra venta, quien manifestó al folio 50 del expediente signado con el N° 06-F6-0517-05 que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Municipio A.A.T. delE.B., que ella hizo la simulación del contrato de compra venta para resguardar los intereses de su madre A.U.M., y reconoce en el folio 59 de dicho expediente que ella tenía conocimiento de la simulación de venta; que existe dolo, intención, mala fe, complicidad, entre la madre, la hija y el supuesto vendedor todo con la intención de defraudar a los herederos de la sucesión J.R.P.J..

Que por todo ello demandan a los ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado, en: 1°) que lo expuesto en el contrato de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14-07-2005, bajo el Nro.17, Tomo 70 de los libros respectivos, es una simulación y en consecuencia sea declarado nulo de toda nulidad; 2°) que vez declarada la simulación y nulidad del identificado contrato, se declare y reconozca el derecho que tienen como legítimos sucesores en la herencia de sucesión de J.R.P.J., en el Fundo “La Esperanza”. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.281 del Código Civil, 338, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se oficie al ciudadano Registrador Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, con sede en Libertad para a fin que coloque nota margina al documento protocolizado en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el N° 49, folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, y se deje constancia de la presente demanda y/o se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que dicha medida recaiga sobre el bien objeto de la demanda, de acuerdo con los artículos 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.921, ordinales 1° y 2° del Código Civil; y la estimaron en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00), reservándose el ejercicio de la acción por daños y perjuicios en contra de las personas que participaron en la simulación de venta demandada.

Acompañaron: copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos J.R.P.G. y M.C.P.G., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia S.R. delM.R. delE.B., bajo los Nros. 220 y 104, de fechas 29-11-1958 y 08-07-1955 respectivamente, y copia simple de la cédula de identidad de dichos ciudadanos; copia certificada de actas de defunción de los de-cujus J.R.P.J. y C.R.G., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE., bajo el N° 266, de fecha 08-07-1988, y por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 29-06-2005 respectivamente, y copia simple de sus cédulas de identidad; copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los hoy difuntos asentada por ante la Prefectura de la Parroquia S.R. delM.R. delE.B., bajo el N° 02, de fecha 25-01-1995; de documento por el cual el ciudadano M.A.V. vendió a la ciudadana I.A.M.U., las bienhechurías y mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de julio del 2005, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 10-08-2005, bajo el N° 49, Folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005; copia simple de: padrón de hierro perteneciente a la ciudadana I.A.M.U. y A.U.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el N° 37, folios 110 al 111, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997; solicitud de registro de hierro presentada por la ciudadana A.U.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-04-1982; documento por el cual los ciudadanos J. delC.F.P., E.A.F. y J.M.F. deG., vendieron a la Agropecuaria Don Checame, S.R.L., el inmueble que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 14-07-1995, bajo el N° 40, Tomo 92 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 19-05-2003, bajo el N° 32, folios 101 al 103, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2003; documento por el cual el ciudadano J.T.M.S. vendió al ciudadano G.A., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-06-1995, bajo el N° 16, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995; documento por el cual el ciudadano G.A. vendió al ciudadano H.J.A.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 27-09-2004, bajo el N° 30, folios 86 al 87, Tomo III, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2004; copia simple de plano; original factura expedida por CADELA a nombre de la ciudadana I.M., correspondiente al medidor N° 000710337, con fecha de emisión 10-08-06, contrato N° 00010481, cuenta N° 03-2607-441-0115-7, y copia simple de datos asociados al suscriptor con sello húmedo de CADAFE Coordinación Medición, zona Barinas y firma ilegible.

En fecha 18 de septiembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de aquel mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M.,demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, y se ordenó citar a los mencionados demandados para que absolvieran posiciones juradas a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) del primero, segundo y tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y para que los actores se las absolvieran a la parte demandada en forma recíproca en la misma oportunidad, así: a las once de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano M.C.P.G. y a las dos de la tarde (02:00 p.m.) el ciudadano J.R.P.G.. Se comisionó al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano M.A.V., y al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para la citación de las ciudadanas I.A.M.U. y A.U.M..

De las comisiones libradas, se colige que los aquí demandados fueron personalmente citados, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por los Alguaciles de los Comisionados insertas a los folios 60, 62 y 72, 80 y 88, cuyas últimas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 11 de enero del 2007.

En fecha 13 de febrero del 2007, el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, solicitó la reposición de la causa, lo que fue negado por auto del 14 de ese mes y año, contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los establecido en el artículo 295 ejusdem, se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a los fines de su distribución, el cual fue declarado sin lugar por dicha Alzada, confirmando la decisión apelada, mediante fallo de fecha 11-06-2007, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11 de julio del 2007.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas I.A.M.U. y A.U.M., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria, arriesgada, infundada y no corresponderse con la realidad; que los actores se contradicen en los hechos narrados; que si los actores construyeron las mejoras que señalaron con su padre y madre porque cuando comenzaron a narrar el libelo no sabían donde estaba ubicado dicho fundo. Que en las pruebas presentadas nunca demostraron que su padre tenía documento alguno sobre el referido fundo, que sus representadas son las que han levantado con sacrificio ese fundo. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía, que es un exabrupto valorar la hectárea en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) las cuales tendrían ese valor si estuvieren empastadas, mecanizadas y desforestadas más el ganado, y que no están totalmente mecanizadas y desforestadas. Que en caso que se demuestre en la sentencia que esa propiedad le perteneció en su totalidad al padre de los demandantes, ellos saben que su representada hereda un setenta y cinco por ciento (75%) por ser la legítima esposa del fallecido y a ellos un veinticinco por ciento (25%) por ser hijos del difunto.

En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas solicitadas por los actores en el libelo, no compareció el co-demandado absolvente M.A.V., ni por sí ni a través de apoderado judicial, y luego de transcurrido los sesenta minutos concedidos a dicha parte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el abogado actor procedió a estampar las siguientes: 1°) Diga el absolvente si es cierto que los difuntos J.R.P.J. y C.R.G., junto con su grupo familiar fomentaron e hicieron el Fundo La Esperanza ubicado en el Sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas?. 2°) Diga el absolvente si es cierto que desde el año1965 dichos identificados ciudadanos construyeron y fomentaron las mejoras que conforman el Fundo La Esperanza? 3°) Diga el absolvente si es cierto y le consta que las mejoras existentes en el Fundo La Esperanza, son: en un área de ochenta y una hectáreas y pico, existen dos casas de habitación, tipo media agua, con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido, constante de dos habitaciones, sala comedor, puertas y ventanas de hierro; con un corredor enrejado, la otra casa está construida diagonal a la anterior, es tipo media agua, construida con paredes de bloques de cemento, frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, un corredor, con ventanas de hierro, dos puertas de hierro, una tanquilla o bebedero para el ganado, un corral de madera, totalmente empastada con servicio eléctrico 110-220 voltios, con cuatro postes de hierro?. 4°) Diga el absolvente si es cierto que los propietarios del Fundo La Esperanza han sido la ciudadana C.R.G., J.R.P.J. y sus legítimos herederos?. 5°) Diga el absolvente si es cierto que la señora I.A.U.M., simuló un contrato de compra venta con usted del Fundo La Esperanza con la finalidad de defraudar la sucesión de J.R.P.J.?. 6°) Diga el absolvente si es cierto que la Señora A.A.U.M., sabía y permitió que su hija I.A.M.U., simulara la compra venta del Fundo La Esperanza con usted?. 7°) Diga el absolvente si es cierto y le consta que usted nunca ha sido propietario del Fundo La Esperanza.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que los actores solicitantes absolvieran recíprocamente al co-demandado M.A.V., sólo comparecieron los actores absolventes y su apoderado judicial, razón por la cual se declararon desiertos tales actos.

En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas solicitadas por los actores en el libelo, no compareció la co-demandada absolvente I.A.M.U., ni por sí ni a través de apoderado judicial, y luego de transcurrido los sesenta minutos concedidos a dicha parte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el abogado actor procedió a estampar las siguientes: 1°) Diga la absolvente si es cierto que los difuntos J.R.P.J. y C.R.G., junto con su grupo familiar fomentaron e hicieron el Fundo La Esperanza ubicado en el sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual colinda con E.F.; cañoY., E.F. y H.A.. 2°) Diga la absolvente si es cierto que desde el año 1965, los identificados ciudadanos, construyeron y fomentaron las mejoras que conforman el Fundo La Esperanza. 3°) Diga la absolvente si es cierto y le consta que las mejoras existentes en el Fundo La Esperanza, son: en un área de ochenta y una hectáreas y pico, existen dos casas de habitación, una tipo media agua, con paredes de bloques de cemento, frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido, constante de de dos habitaciones, sala comedor, puertas y ventanas de hierro, con un corredor enrejado, la otra casa está construida diagonal a la anterior, es de tipo media agua, construida con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, un corredor, con ventanas de hierro, dos puertas de hierro, una tanquilla o bebedero para el ganado, un corral de madera, un encierro para becerros con piso de cemento rustico, con techo de zinc, un encierro para chivos o cochinos, cercada totalmente con alambre de púas, estantillo de madera, totalmente empastada con servicio eléctrico 110-220 voltios, con cuatro postes de hierro. 4°) Diga la absolvente si es cierto que los propietarios del Fundo La Esperanza han sido la ciudadana C.R.G., J.R.P.J. y sus legítimos herederos. 5°) Diga la absolvente si es cierto que usted, simuló un contrato de compra venta, con el señor M.A.V. delF.L.E. con la finalidad de defraudar la sucesión de J.R.P.J.. 6°) Diga la absolvente si es cierto que su mamá señora A.A.U.M., sabía y permitió que usted simulara la compra venta del Fundo La Esperanza con el señor M.A.V.. 7°) Diga la absolvente si es cierto y le consta que M.A.V. nunca ha sido propietario del Fundo La Esperanza.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que los actores solicitantes absolvieran recíprocamente a los co-demandados I.A.M.U. y A.U.M., sólo comparecieron los actores absolventes y su apoderado judicial, razón por la cual se declararon desiertos tales actos. Igualmente se declaró desierto el acto fijado para que la co-demandada A.U.M. absolviera posiciones juradas, por inasistencia de la parte actora así como de la absolvente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se tienen por confesas a los ciudadanos M.A.V. e I.A.M.U., en las posiciones que le fueron estampadas legalmente por la parte contraria.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos P.A.R.G., V.M.P.P., M.M.G.C., Maldoli del Valle M.V., J.E.G., O.F.E., B.G., E. delC.D.P., N.M.M. deA., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.417, 8.182.221, 8.143.358, 16.514.037, 1.606.026, 22.117.658, 5.684.359, 8.134.437 y 5.647.864, todos de este domicilio. Sólo rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, debidamente juramentados, los ciudadanos que a continuación se mencionan, quines manifestaron:

  1. V.M.P.P.: conocer de vista, trato y comunicación a los difuntos ciudadanos C.R.G. y J.R.P.J., quienes fomentaron un fundo denominado La Esperanza desde el año 1965 en compañía del grupo familiar; que cuando el señor J.R.P.J. contrajo matrimonio con la ciudadana A.U., en el año 1995 ya el fundo estaba hecho; que M.A.V. e I.A.M.U. nunca han sido dueños de ese fundo, siempre ha sido propiedad del señor P.J. y de su familia; en relación a si para el momento de la muerte del señor J.R.P.J., se comentaba que existían ciento cuarenta reses herradas con el hierro de la esposa en el fundo La Esperanza, respondió: que eso era lo que se comentaba cuando fue al cuerpo presente, que el señor había dejado ciento cuarenta reses; que el fundo La Esperanza está ubicado en el sector Masparrito, Municipio Rojas, entre C.Y., H.A. y E.F.; fundamentó sus dichos por ser cierto lo que ha respondido ya que eso es lo que él sabe.

  2. MALDONI DEL VALLE M.V.: conocer de vista, trato y comunicación a los difuntos ciudadanos C.R.G. y J.R.P.J., quienes fundaron ese fundo al que le pusieron La Esperanza, que el fundo La Esperanza estaba hecho como desde el año 1965 por él y su concubina Rosa y sus hijos; que en el año 1995 ya el Fundo La Esperanza estaba hecho por quienes dijo antes; que cuando el señor J.R.P.J. contrajo matrimonio con la ciudadana A.U., en el año 1995 ya el fundo estaba hecho, que M.A.V. e I.A.M.U. nunca han sido dueños de ese fundo, siempre ha sido propiedad del señor P.J. y de su familia; en relación a si para el momento de la muerte del señor J.R.P.J., se comentaba que existían ciento cuarenta reses herradas con el hierro de la esposa en el fundo La Esperanza, respondió: que eso se lo comentó él que tenían ciento cuarenta reses en el fundo La Esperanza; que el fundo La Esperanza está ubicado en el sector Masparrito, Municipio Rojas, entre C.Y., H.A. y E.F.; fundamentó sus dichos por ser cierto lo que ha respondido ya que eso es lo que él sabe por conocerlos desde hace muchos años.

  3. B.G.: conocer de vista, trato y comunicación a los difuntos ciudadanos C.R.G. y J.R.P.J., que fundaron ese fundo al que le pusieron La Esperanza; que el fundo La Esperanza estaba hecho desde el año 1965; que cuando el señor J.R.P.J. contrajo matrimonio con la ciudadana A.U., en el año 1995 ya el fundo estaba hecho, que M.A.V. e I.A.M.U. nunca han sido dueños de ese fundo, siempre ha sido propiedad del señor P.J. y de su familia; en relación a si para el momento de la muerte del señor J.R.P.J., se comentaba que existían ciento cuarenta reses herradas con el hierro de la esposa en el fundo La Esperanza, respondió: que eso era lo que se comentaba cuando fue al cuerpo presente que el señor había dejado ciento cuarenta reses en el fundo La Esperanza; que el fundo La Esperanza está ubicado en el sector Masparrito, Municipio Rojas, entre C.Y., H.A. y E.F.; fundamentó sus dichos por ser cierto lo que ha respondido ya que eso es lo que él sabe, que el fundo fue fundado o hecho por el señor P.J. con su concubina Rosa y sus hijos naciendo, es decir con el grupo familiar.

  4. N.M.M.D.A.: conocer de vista, trato y comunicación a los difuntos ciudadanos C.R.G. y J.R.P.J., quienes fomentaron un fundo al que le pusieron La Esperanza, que cuando el señor J.R.P.J. contrajo matrimonio con la ciudadana A.U., ya el fundo estaba hecho desde el año 1965; que el fundo lo hizo el señor P.J. y su concubina C.R.G.; que M.A.V. e I.A.M.U. nunca han sido dueños de ese fundo, siempre ha sido propiedad del señor P.J. y de su familia; en relación a si para el momento de la muerte del señor J.R.P.J., se comentaba que existían ciento cuarenta reses herradas con el hierro de la esposa en el fundo La Esperanza, respondió: que las reses eran del señor P.J. pero las herraban con el hierro de la señora que pasó a ser su esposa después de la muerte de su concubina C.R.G., que eso se lo comentó él que tenían ciento cuarenta reses en ese fundo La Esperanza; que el fundo La Esperanza está ubicado en el sector Masparrito, Municipio Rojas, entre C. yegua, H.A. y E.F.; fundamentó sus dichos por ser cierto lo que ha respondido ya que eso es lo que él sabe por conocerlos desde hace muchos años.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntado por la parte contraria.

     Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.R.P.G., M.C.P.G., y de los hoy de-cujus J.R.P.J. y C.R.G.. Merecen fe de los hechos a que se refieren por ser el documento idóneo de identificación d elas personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

     Copia certificada de actas de: nacimiento de los ciudadanos J.R.P.G. y M.C.P.G., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia S.R. delM.R. delE.B., bajo los Nros. 220 y 104, de fechas 29-11-1958 y 08-07-1955, respectivamente; defunción de los de-cujus J.R.P.J. y C.R.G., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE., bajo el N° 266, de fecha08-07-1988 y por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 29-06-2005, y de matrimonio celebrado entre los hoy difuntos asentada por ante la Prefectura de la Parroquia S.R. delM.R. delE.B., bajo el N° 02, de fecha 25-01-1995. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de documento por el cual el ciudadano M.A.V. vendió a la ciudadana I.A.M.U., las bienhechurías y mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de julio del 2005, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 10-08-2005, bajo el N° 49, Folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión, por ser el instrumento sobre el cual versa el objeto de la pretensión aquí ejercida.

     Copia simple de padrón de hierro perteneciente a la ciudadana I.A.M.U. y A.U.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el N° 37, folios 110 al 111, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de solicitud de registro de hierro presentada por la ciudadana A.U.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-04-1982. Carece de valor probatorio dado que no presenta la nota de protocolización correspondiente.

     Copia simple de documento por el cual los ciudadanos J. delC.F.P., E.A.F. y J.M.F. deG., vendieron a la Agropecuaria Don Checame, S.R.L., el inmueble que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 14-07-1995, bajo el N° 40, Tomo 92 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 19-05-2003, bajo el N° 32, folios 101 al 103, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de documento por el cual el ciudadano J.T.M.S. vendió al ciudadano G.A., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-06-1995, bajo el N° 16, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de documento por el cual el ciudadano G.A. vendió al ciudadano H.J.A.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 27-09-2004, bajo el N° 30, folios 86 al 87, Tomo III, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de plano. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, no puede ser apreciado por cuanto carece de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, aunado a que fue consignado en copia simple.

     Original factura expedida por CADELA a nombre de la ciudadana I.M., correspondiente al medidor N° 000710337, con fecha de emisión 10-08-06, contrato N° 00010481, cuenta N° 03-2607-441-0115-7. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que presta el servicio público respectivo.

     Copia simple de datos asociados al suscriptor con sello húmedo de CADAFE Coordinación Medición, zona Barinas y firma ilegible. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que presta el servicio público respectivo, tener firma en original y sello húmedo del ente correspondiente.

     Inspección judicial. No fue evacuada.

     La confesión de los ciudadanos M.A.V. e I.A.M.U., en las posiciones juradas que le fueron estampadas legalmente. Ser observa que fue analizada y valorada supra en el texto de este fallo.

     Oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.. En fecha 23-03-2007 se libró oficio N° 0416, cuya respuesta no fue recibida.

    PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS I.A.M.U. y A.U. MONTILLA:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

     Testimoniales de los ciudadanos C.Y.P., Bartlo Morillo, D.A.T. y M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.846, 10.053.834, 8.056.784 y 8.181.078 en su orden, todos domiciliados en el Municipio Rojas del Estado Barinas. Sólo el segundo y el tercero rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  5. B.M.: conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas I.M.U. y A.M.U. desde que tenía 15 años cuando fue a la finca de ellas a trabajar; que cree que hasta el momento ellas sean las dueñas de la finca La Esperanza; que no conoce ni sabe quienes son los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G.; en cuanto a si los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G. junto con su madre ciudadana C.R.G. construyeron con su peculio la mencionada finca, respondió: que no conoce a ninguno de ellos, que no sabe quien es; que hasta el momento de casarse la ciudadana A.U. con el ciudadano J.R.P.J. ya tenía la finca, que el señor J.R.P.J. le dijo que tenía mas hijos, pero él no los conoció, no sabe si eran blancos o negros no los llegó a conocer, que no tiene interés en el juicio. Repreguntado: que hasta el momento ha estado informado porque antes no se sabía quien era el propio dueño si era el señor o era la señora, hasta el momento se oye que es la señora Agustina y su hija. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado ser referencial en sus dichos, además de expresar desconocimiento y contradicción en algunas respuestas dadas al interrogatorio formulado.

  6. D.A.T.: conocer de vista a las ciudadanas I.M.U. y A.M.U., quienes son las únicas dueñas de la finca La Esperanza; que desde hace catorce años dichas ciudadanas están trabajando esas tierras, que por su conocimiento los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G. no trabajaron ni ayudaron a mejora la finca, que fue la ciudadana I.M.U. quien gestionó ante Cadela la instalación de la luz para la finca, que el ciudadano J.R.P.J. si era el dueño de la finca, que si eran I.M.U. y A.U.M. quienes mantenían, cuidaban y alimentaban al momento de la enfermedad al ciudadano J.R.P.J., que si fueron las señoras Isidra y la señora la mamá Agustina quienes se encargaron de los gastos mortuorios, que al momento de la muerte del Señor J.R.P.J. no dejó ningún ganado, que fue atestiguar porque lo buscaron que no tiene interés en el juicio. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, cuya deposición se adminicula a las resultas de las posiciones juradas estampadas en el presente juicio.

     Original de recibos Nros. 0140 y 0169 de fechas 17 y 28 de junio del 2005,expedidos por la Sociedad Benéfica del Hogar Virgen de la Paz, a favor de la ciudadana I.M., por las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs.1.300.000,00, respectivamente, por los conceptos que señalan. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple del plano. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, no puede ser apreciado por cuanto carece de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, aunado a que fue consignado en copia simple.

     Copia simple del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.R.P.J. y A.U.M., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia S.R. delE.B., bajo el N° 02, de fecha 25-01-1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de constancia de inscripción de predios del predio La Esperanza en el registro de la propiedad rural de fecha 05-06-2006.

     Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

     Copia simple contrato N° 20612 de CADELA.

     Copia simple de recibos Nros. 0111 y 0110 expedidos por de Mata de Guafa, S.R.L., a favor de la ciudadana I.M., por Bs.180.000.00 y Bs.300.000,00, por los conceptos a que se contraen.

     Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras Nro. 1819.

    Las descritas en los cinco particulares que preceden, carecen de valor probatorio por cuanto se trata de copias simples que fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que resultan inapreciables.

     Copia simple del Registro de Hierro protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el N° 37, folios 110 al 111, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Solicitud de registro de hierro presentada por la ciudadana A.U.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-04-1982. Carece de valor probatorio dado que no presenta la nota de protocolización correspondiente.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADOM.A.V.:

    • Manifestó a título de confesión, sin coacción alguna, consciente, libre y voluntariamente que no ha sido propietario del fundo La Esperanza, ubicado en el sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, que por consiguiente no ha dado en venta a la ciudadana I.A.M.U. el fundo mencionado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14-07-2005, bajo el Nro.17, Tomo 70 de los libros respectivos, ni ha recibido la cantidad de bolívares treinta millones (Bs.30.000.000,00), que es una persona que escasamente sabe firmar, no sabe leer y fue burlado en su buena fe por el abogado Wilberf Suárez González, quien le pidió que le sirviera de testigo en un documento y yo le firme el documento resultando que era una supuesta venta que en verdad él no ha vendido. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, tal confesión hace contra ella plena prueba, razón pro la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

    En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, pues cabe destacar que el escrito presentado por el apoderado actor en fecha 06 de agosto del 2007, fue consignado extemporáneamente por anticipado, y por auto de fecha 08 de agosto del 2007 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí juzga sobre el argumento esgrimido por el abogado en ejercicio Wilberg Suárez en el escrito de contestación ala demanda presentado, quien en nombre de sus representadas negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía, afirmando ser un exabrupto valorar la hectárea en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) las cuales tendrían ese valor si estuvieren empastadas, mecanizadas y desforestadas más el ganado, y que no están totalmente mecanizadas y desforestadas En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, los actores manifestaron en el libelo estimar la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00), cuantía ésta que fue negada, rechazada y contradicha por las co-demandada ciudadanas I.A.M.U. y A.U.M., por las razones expresadas por su representante judicial, antes señaladas, y de las cuales se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, pues el mencionado profesional del derecho no indicó si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, ni adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera por vía de consecuencia al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, y cuyo contenido comparte esta juzgadora, razón por la cual resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por los accionantes en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre la declaratoria de simulación de la venta celebrada por los ciudadanos M.A.V. -vendedor- e I.A.M.U. -compradora-, sobre unas bienhechurías y mejoras levantadas sobre una parcela de terreno de ochenta y una hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (81,8.357 has.) propiedad del Concejo Municipal de Barinas, ubicadas en el sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, consistentes en dos casas de habitación en ella construida una con setenta y siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros (77,77mts2), techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, corredor enrejillado, luz eléctrica 110 y 220 wast, una sala comedor, dos cuartos con puertas de madera, un pozo con bomba y la otra casa de media agua que tiene cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (55,84mts2), cuatro ventanas, dos puertas de hierro, una tanquilla, un corral de madera, y un chiquero utilizado para chivos, todo el terreno empastado, cercado de alambre y estantillos de madera, dentro de los linderos que indica negociación esta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de julio del 2005, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el N° 49, Folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005.

    En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    .

    Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

    El autor F.F. entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación. Por otra parte, el doctrinario J.M.O. define la simulación como:

    Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

    .

    En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

    Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

    Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide estima menester observar que no sólo quedaron confesos los co-demandados ciudadanos I.A.M.U. y M.A.V., compradora y vendedor en la negociación cuya simulación se peticiona sea declarada, sino que además el mencionado ciudadano M.A.V., promovió como única prueba la confesión voluntaria de que no ha sido propietario del fundo La Esperanza, ubicado en el sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, que por consiguiente no lo ha vendido a la ciudadana I.A.M.U., ni ha recibido la cantidad de bolívares treinta millones (Bs.30.000.000,00).

    En consecuencia, tomando en cuenta que “a confesión de parte, relevo de pruebas”, aunado todo ello a que la confesión es la reina de las pruebas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, dado que hace contra ella plena prueba, es por lo que resulta forzoso declarar que la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de julio del 2005, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el N° 49, Folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, es simulada, y por ende, dicho ende dicho documento debe ser declarado nulo; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de simulación de venta intentada por los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G., contra los ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria declara la nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos M.A.V. -vendedor- e I.A.M.U. -compradora-, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de julio del 2005, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el N° 49, Folios 191 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Accidental

Becceida R.G..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

Exp. N° 06-7655-CO.

egu.

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