Decisión nº 3982 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3982/06

Guasdualito, 13 de Diciembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.I..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.O.R..

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): ANTOLINEZ MURILLO O.O., COLOMBIANO C.C 17.591.879, 28 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OPERADOR DE MAQUINA PESADA, LUGAR DE NACIMIENTO; CERRITO- SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE FECHA DE NACIMIENTO 02 DE MARZO DE 1978, RESIDENCIADO EN CHURO, BARRIO BICOCA CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO – ESTADO- TACHIRA.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. C.I., el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. H.R., quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarles el juramento al Defensor Privado H.R., quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Que en fecha lunes 11 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público que cubría la ruta Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, Estado Apure, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 25.999.984, a nombre de ANTOLLINEZ MURILLO O.O., fecha de nacimiento 02-03-1978, en la cual se puede notar que los números y el tipo de letra de los datos filiatorios son diferentes a los usados por la ONIDEX para la expedición de este tipo de documento, procediendo de inmediato a realizar una consulta a SIPOL- GUARICO, donde informaron que el referido documento no registra en el sistema de datos de esa unidad, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano a la sala de requisas de esa Unidades donde entre sus pertenencias le fue encontrado una cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el número 17.591.879, a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., y un carnet de obrero temporero Agropecuario Fronterizo signado con el número 611 a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., cedula de ciudadanía colombiana C.C.- 17.591879, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Obrero Industrial, la cual presenta una prórroga otorgada por la oficina de la Diex desde el día 05 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, la cual no se justifica ya que el ciudadano para esta fecha ya tenía cedula de identidad Venezolana, al realizarles las preguntas de cómo adquirió el referido documento manifestó haberlo tramitado por la ciudad de V.E.C., ya que el apareció en Gaceta Oficial con fecha 26 de mayo del 2006, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica al número 04141001824 de la ciudadana T.R.J. de la Onidex- Guasdualito, quien informó que durante el año 2006 sólo han sido aprobadas dos (02) Gacetas Oficiales una en el mes de febrero y la otra en el mes de agosto. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Identificación (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberles leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó posteriormente y vía telefónica al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. V.G., por tal motivo solicita se califique el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. H.R., quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal. Solicita le sea expedida constancia de presentación de su defendido. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, y al imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2006,que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa suscrita por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, presentó un vehículo de transporte público que cubría la ruta Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, Estado Apure, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el númeroV.- 25.999.984, a nombre de ANTOLLINEZ MURILLO O.O., fecha de nacimiento 02-03-1978, en la cual se puede notar que los números y el tipo de letra de los datos filiatorios son diferentes a los usados por la ONIDEX para la expedición de este tipo de documento, procediendo de inmediato a realizar una consulta a SIPOL- GUARICO, donde informaron que el referido documento no registra en el sistema de datos de esa unidad, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano a la sala de requisas de esa Unidades donde entre sus pertenencias le fue encontrado una cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el número 17.591.879, a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., y un carnet de obrero temporero Agropecuario Fronterizo signado con el número 611 a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., cedula de ciudadanía colombiana C.C.- 17.591879, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Obrero Industrial, la cual presenta una prórroga otorgada por la oficina de la Diex desde el día 05 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, la cual no se justifica ya que el ciudadano para esta fecha ya tenía cedula de identidad Venezolana, al realizarles las preguntas de cómo adquirió el referido documento manifestó haberlo tramitado por la ciudad de V.E.C., ya que el apareció en Gaceta Oficial con fecha 26 de mayo del 2006, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica al número 04141001824 de la ciudadana T.R.J. de la Onidex- Guasdualito, quien informó que durante el año 2006 sólo han sido aprobadas dos (02) Gacetas Oficiales una en el mes de febrero y la otra en el mes de agosto. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Identificación (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberles leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó posteriormente y vía telefónica al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. V.G.. 2.- Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº C.C.- 17.591.879 y de cedula de identidad venezolana número V.- 25. 999.984 que corren insertas al folio 09 de la presente causa. 3.- Copia fotostática de un Carnet donde se acredita como Obrero Temporero Agropecuario que corre inserto al folio 10 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano ANTONILLEZ MURILLO O.O., en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. . En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano ANTOLINEZ MURILLO O.O., COLOMBIANO, C.C 17.591.879, 28 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OPERADOR DE MAQUINA PESADA, LUGAR DE NACIMIENTO; CERRITO- SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE FECHA DE NACIMIENTO 02 DE MARZO DE 1978, RESIDENCIADO EN CHURO, BARRIO BICOCA CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO – ESTADO- TACHIRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San A. deT., satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. H.R.

EL IMPUTADO,

ANTONILLEZ MURILLO O.O.

EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA,

ABG. ISORA BENITEZ.

1C3982-06.

1C3982/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 DE DICIEMBRE de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ANTOLINEZ MURILLO O.O., COLOMBIANO C.C 17.591.879, 28 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OPERADOR DE MAQUINA PESADA, LUGAR DE NACIMIENTO; CERRITO- SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE FECHA DE NACIMIENTO 02 DE MARZO DE 1978, RESIDENCIADO EN CHURO, BARRIO BICOCA CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO – ESTADO- TACHIRA.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 13 de DICIEMBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., expone: Que en fecha lunes 11 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público que cubría la ruta Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, Estado Apure, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 25.999.984, a nombre de ANTOLLINEZ MURILLO O.O., fecha de nacimiento 02-03-1978, en la cual se puede notar que los números y el tipo de letra de los datos filiatorios son diferentes a los usados por la ONIDEX para la expedición de este tipo de documento, procediendo de inmediato a realizar una consulta a SIPOL- GUARICO, donde informaron que el referido documento no registra en el sistema de datos de esa unidad, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano a la sala de requisas de esa Unidades donde entre sus pertenencias le fue encontrado una cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el número 17.591.879, a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., y un carnet de obrero temporero Agropecuario Fronterizo signado con el número 611 a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., cedula de ciudadanía colombiana C.C.- 17.591879, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Obrero Industrial, la cual presenta una prórroga otorgada por la oficina de la Diex desde el día 05 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, la cual no se justifica ya que el ciudadano para esta fecha ya tenía cedula de identidad Venezolana, al realizarles las preguntas de cómo adquirió el referido documento manifestó haberlo tramitado por la ciudad de V.E.C., ya que el apareció en Gaceta Oficial con fecha 26 de mayo del 2006, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica al número 04141001824 de la ciudadana T.R.J. de la Onidex- Guasdualito, quien informó que durante el año 2006 sólo han sido aprobadas dos (02) Gacetas Oficiales una en el mes de febrero y la otra en el mes de agosto. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Identificación (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberles leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó posteriormente y vía telefónica al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. V.G., por tal motivo solicita se califique el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal

SEGUNDO

La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”..

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. H.R., quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal. Solicita le sea expedida constancia de presentación de su defendido

CUARTO

Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, y al imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2006,que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa suscrita por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, presentó un vehículo de transporte público que cubría la ruta Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, Estado Apure, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 25.999.984, a nombre de ANTOLLINEZ MURILLO O.O., fecha de nacimiento 02-03-1978, en la cual se puede notar que los números y el tipo de letra de los datos filiatorios son diferentes a los usados por la ONIDEX para la expedición de este tipo de documento, procediendo de inmediato a realizar una consulta a SIPOL- GUARICO, donde informaron que el referido documento no registra en el sistema de datos de esa unidad, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano a la sala de requisas de esa Unidades donde entre sus pertenencias le fue encontrado una cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el número 17.591.879, a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., y un carnet de obrero temporero Agropecuario Fronterizo signado con el número 611 a nombre de ANTONILLEZ MURILLO O.O., cedula de ciudadanía colombiana C.C.- 17.591879, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Obrero Industrial, la cual presenta una prórroga otorgada por la oficina de la Diex desde el día 05 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, la cual no se justifica ya que el ciudadano para esta fecha ya tenía cedula de identidad Venezolana, al realizarles las preguntas de cómo adquirió el referido documento manifestó haberlo tramitado por la ciudad de V.E.C., ya que el apareció en Gaceta Oficial con fecha 26 de mayo del 2006, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica al número 04141001824 de la ciudadana T.R.J. de la Onidex- Guasdualito, quien informó que durante el año 2006 sólo han sido aprobadas dos (02) Gacetas Oficiales una en el mes de febrero y la otra en el mes de agosto. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Identificación (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberles leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó posteriormente y vía telefónica al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. V.G.. 2.- Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº C.C.- 17.591.879 y de cedula de identidad venezolana número V.- 25. 999.984 que corren insertas al folio 09 de la presente causa. 3.- Copia fotostática de un Carnet donde se acredita como Obrero Temporero Agropecuario que corre inserto al folio 10 de la presente causa.

QUINTO

Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano ANTONILLEZ MURILLO O.O., en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a lo solicitado por la Defensa así lo acuerda. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda.

SEXTO Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano ANTOLINEZ MURILLO O.O., COLOMBIANO C.C 17.591.879, 28 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OPERADOR DE MAQUINA PESADA, LUGAR DE NACIMIENTO; CERRITO- SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE FECHA DE NACIMIENTO 02 DE MARZO DE 1978, RESIDENCIADO EN CHURO, BARRIO BICOCA CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO – ESTADO- TACHIRA., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San A. deT., satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.

CAUSA 1C 3982-06

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