Decisión nº 19-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. Nº 0387-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, con domicilio en la Villa del Rosario, municipio R.d.P. del estado Zulia, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de septiembre de 1994, inscrita bajo el No. 39, tomo 13-A, representada por el presidente de la junta administrativa el ciudadano G.A.S.W..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.H.F.F., A.B.O., Z.B.O., A.R.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.405, 11.058, 18.158 y 14.803, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119 respectivamente, domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia, la ultima de las nombradas actuando en representación del n.N.O..

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, contra auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el cual ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente audiencia para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en juicio de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R. ésta última en representación del n.N.O. contra la mencionada empresa.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, dictó el auto recurrido en juicio de Prestaciones Sociales. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R. en representación del n.N.O., asistido por su apoderado judicial demandaron a la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA alegando que son únicos y universales herederos del causante J.D.J.R.R., fallecido ab-intestato en fecha 27 de diciembre de 2008; quien prestó sus servicios en la mencionada empresa subordinado a F.S..

Narran los hechos suscitados y calculan las prestaciones sociales tomando como referencia el salario mínimo nacional, y desde el año 2004 hasta el 27 de diciembre de 2008, calculados en base al doble tributo, señalan que no le fue permitido disfrutar sus vacaciones y que tampoco le fueron canceladas sus utilidades quedando la empresa obligada a pagar lo adeudado, asimismo requieren la cantidad total de Bs. 17.927,40 la cual comprende los conceptos de asignaciones correspondientes desde el año 1996 al 2003, asignaciones correspondientes desde el año 2004 al 2008 y por vacaciones y utilidades desde el año 2004 hasta el 2008.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de citar al presidente o representantes legales de la empresa demandada.

Consta que en fecha 7 de abril de 2010, el apoderado judicial de la empresa Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA contestó la demanda y solicitó se declare la nulidad total de los actos consecutivos del auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente, en virtud de que el Tribunal no le fijó a su mandante el término de la distancia la cual consideran infracción de norma expresa de orden público, se declare la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, por no tener el carácter que se atribuyen de legítimos contradictores de la relación jurídica controvertida y negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno los términos propuestos en la demanda.

Consta que por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y por escrito de fecha 11 de junio de 2010, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 212, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad total de los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, la renovación del auto de admisión de la demanda y conceder el término de la distancia a la parte demandada.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010 el Tribunal, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada concediéndole el término de la distancia, por lo que declare nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de enero de 2010 con excepción la notificación realizada al fiscal de Ministerio Público.

Agotada la citación personal sin que haya podido materializarse, se solicitó la citación por medio de carteles, cuyas formalidades fueron cumplidas según constancia de la secretaria que riela al folio 209 del expediente, asimismo en fecha de 28 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designe defensor ad-litem a la demandada.

En fecha 24 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la empresa demandada se dio por citado, notificado y emplazado y por escrito de fecha 5 de marzo de 2012, contestó la demanda y solicitó declare la falta de cualidad de los actores debido a que no poseen carácter legítimo, solicita se rechace la demanda promovida por los actores debido a la falta de legitimación, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los términos establecidos en el libelo de demanda, señala que no es cierto que los actores sean legítimos herederos del causante, y que no comenzó a prestar servicios en la empresa en septiembre de 1982.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, y en fecha 12 de marzo de 2012 presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron recibidas por auto de fecha 13 de marzo de 2012 y por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la parte demandada apeló del mencionado auto, apelación que fue negada por auto de fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, el a quo difirió la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 11 de julio de 2012 por exceso de trabajo, por escrito de la misma fecha la parte actora promovió pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el mismo no se llevó a efecto por cuanto las partes entablaron una sesión de mediación en la cual no llegaron a acuerdo, asimismo en fecha 24 de septiembre de 2012, día fijado por el tribunal para llevar a cabo el acto de sesión de mediación se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes y que no llegaron a ningún acuerdo; y ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el 29 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado F.E.R. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes con la finalidad de que consignen escrito de recusación si hubiere lugar a ello.

Fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se celebró en fecha 3 de diciembre de 2012, dejándose constancia que ambas partes comparecieron.

Consta que por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo ordena:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16465, contentivo de PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de quien celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 03 de Diciembre de 2.912, fuel (sic) el Juez Suplente Abg. F.E.R.; y siendo que en fecha 17 de Diciembre de 2.012, el Juez Titular de este Tribunal Dr. H.R.P.Q., a fin de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente audiencia para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para el día 27 de Febrero de 2013, toda vez que el Juez presencia y evacua las pruebas que debe de sentenciar

.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en un solo efecto, y remitido a esta alzada copias certificada del expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con auto dictado en Primera Instancia, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia a fines de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R., del n.N.O. y/o de la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, al dictar el referido auto.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R. en representación del n.N.O. contra la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio en juicio de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.D.J.R. ROJAS, ANNYS M.R.R. y YALUXI G.R. ésta última en representación del n.N.O. contra la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “19” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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