Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000169

PARTE DEMANDANTE: J.J.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.323, civilmente hábil y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.093.760, civilmente hábil, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 91.054 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.245.792

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.O. G., y J.E.V. M. venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.312 y 140.955, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

El 20 de Noviembre de dos mil once el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara la ciudadana J.J.T.B., por intermedio de su apoderada judicial Abg. S.J.M.P., en contra del ciudadano J.G.G.G., ambos plenamente identificados. No hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada formalmente por ambas partes y oída la misma libremente, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien dándole entrada y cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Nulidad de Contrato, aduciendo la parte actora que, mantuvo una relación concubinaria con el demandado ciudadano J.G.G.G., con quien procreó una hija de nombre M.Y., que nació en fecha 02-06-1988, y fue reconocida por el demandado. Señala que existen innumerables testigos que pueden dar fe de la relación de ambos y, que el demandado estaba sin trabajo y en una grave situación económica. Que por tal situación, ambos convinieron en realizar a unos prestamistas, una venta ficticia con el fin de recibir un préstamo de dinero e invertirlo en un local comercial. Que garantizaron dicho pago del préstamo de dinero con la venta del local por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26 del Tomo 6 Protocolo Primero de fecha dieciocho 18 de mayo del 2001. Que el precio de dicha venta fue por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y que tal cantidad de dinero, nunca recibió. Que el demandado no puede demostrar el origen ni flujo de tal cantidad de dinero. Que el demandado no tiene ningún recibo firmado por ella, que indique que ella haya recibido tal cantidad de dinero, aunque el documento diga lo contrario. Que para demostrar sus dichos, promovió las testimoniales en el mismo libelo de demanda, a los ciudadanos: Yaray B.H., J.R.G., A.M.T.d.E. e H.A.C.. Solicitó la nulidad de la mencionada venta. Fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 1481 del Código Civil. Que por los hechos narrados demanda la Nulidad de la Venta ficticia. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) Consignó documentos públicos y privados.

Al folio 33 riela auto admisión de la demanda de fecha 20-05-2009. Al folio 41 riela diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, de fecha 24-11-2009, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de practicar la citación del demandado, la cual fue librada y consignadas con las resultas en diligencia de fecha 08-01-2010. Desde el folio 63 al folio 75 riela escrito de contestación a la demanda de fecha 12-08-2010. Desde el folio 77 al folio 84 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 13-01-2011. A los folios 85 al folio 90 y 94 al 97 rielan las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Desde el folio 99 al folio 109 rielan los escritos de informes presentados por ambas partes. Al folio 112 riela auto para mejor proveer de fecha 13-06-2011, solicitando copia certificada del asiento registral descrito en el libelo de demanda, al Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y consignada las resultas a los folios 114 al 132. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

El presente caso se trata de una demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por J.J.T.B. en contra de J.G.G.G..

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada aduce que en el libelo de demanda la actora yerra totalmente sin atinar en lo que ella pretende, lo cual es, pedir por ante este Tribunal la Nulidad de un Documento, que es preciso señalar dos contradicciones y omisión que existen en el expresado libelo y su reforma, La Primera: ni la actora es parte en el documento que e.c. y que pretende anular, ni el demandado tampoco es parte en el referido documento que e.c., de una exhaustiva lectura del libelo de demanda de la actora, y su correspondiente reforma, se aprecia que hace referencia al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26 del Tomo 6 Protocolo Primero de fecha de Mayo de 2001, la actora no lo acompañó, pues sólo se limitó a mencionarlo como el instrumento fundamental de la acción a que hace referencia en todo lo largo y ancho del susodicho libelo de la demanda, y la correspondiente reforma, y de conformidad con lo establecido en el principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición que se rige nuestro sistema procesal; La Segunda del escrito libelar y reforma de demanda manifiesta la parte demandada, se desprende que la actora en todo lo largo del mismo, menciona a J.G.G.G. y omite su número de cédula, como es sabido la identidad civil es el conjunto de atributos confirmados por un ente que nos permite diferenciarnos de forma única entre las demás personas, y la actora hace caso omiso en la redacción de su libelo de su demanda y la correspondiente reforma, en cuanto a la identificación de su presunto demandado, y desconoce lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, en sus artículos 11 y 12. Niega, rechaza y contradice por ser impertinente, y que nada aporta al proceso la afirmación que hiciera la actora en su libelo de demanda en que aduce que mantuvo una relación concubinaria por así decirlo o unión estable; expresa que la presente causa tiene apariencia de que fuese una causa familiar donde se pretende comprobar filiaciones y nexos concubinarios mediante testigos, y procreación de hijos, posesión de estado. Si la actora pretende anular documento, los mismos son ineficaces frente a las convenciones contractuales. Niega, rechaza y contradice por ser falso, la afirmación que hiciera la actora en el libelo de demanda “Por otra parte, resaltemos que la venta contenida en el instrumento público por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 26 del Tomo 6 Protocolo Primero de fecha de Mayo de 2001, es ficticia ya que el ciudadano se encontraba desempleado para ese entonces”. Niega, rechaza y contradice por ser falso, y carecer de asidero jurídico la afirmación que hiciera la actora en el libelo “El ciudadano J.G.G.G. se puede evidenciar en todas y cada una de sus actuaciones judiciales y extrajudiciales ha obrado de mala fe”. Menciona una denuncia por Fiscalía, luego un cobro de bolívares, un juicio de reivindicación, una entrega material, y lo más incoherente “Es por ello que demando formalmente la nulidad de esta venta”. Vale decir que tal como lo afirma, que pretende demandar formalmente la nulidad de esa o cualquier venta, con las acciones que ella menciona, pues no es la vía y hasta donde sabemos la norma que cita es para ámbito penal, siendo materia netamente civil. Niega, rechaza y contradice por ser impertinentes, el aporte de las pruebas, por parte de la actora dado que dichos documentos no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos, lo cual constituye un medio de prueba impertinente, que no tiene congruencia alguna con los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito de libelo de la demanda, tampoco en la respectiva reforma.

Siendo la oportunidad para decidir el presente caso se observa:

Es preciso referirse a la sentencia dictada por el a-quo que declaró inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil por cuanto la acción intentada prescribió antes de intentarse la demanda, pues ésta se intentó en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve (18/05/2009), es decir ocho (08) años después de haberse celebrado el contrato de compra venta en fecha dieciocho de mayo de dos mil uno (18/05/2001) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, llamado Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento que quedó inserto bajo el Nº 26 Tomo 6 Protocolo Primero.

En este sentido de acuerdo a la disposición del artículo 12 del Código Civil, el juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. Ahora bien, este lapso de prescripción previsto en el artículo 1.346 y no en el artículo 1.364 del Código Civil, como lo invoca el a-quo, debe proponerse como defensa perentoria en el lapso de contestación de la demanda, observándose que en el mencionado escrito no se evidencia que el demandado haya incoado dicha defensa, de forma que el sentenciador no ha debido proferir el fallo, dictaminando de oficio la prescripción de la acción, cuando dicha función está reservada al sentenciador en los casos de caducidad, así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte actora

  1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 24 Tomo 6 Protocolo I en el cual consta venta que efectúa la ciudadana J.J.T.B. al ciudadano J.G.G.G.d. cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias y el cincuenta por ciento (50%) de un terreno ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo del Estado Lara, el cual se valora como documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.A.d.E.L., donde consta que durante el año 1981 se encuentra una partida donde determina que por ante ese despacho fue presentado por el ciudadano J.G.G.G.d. nombre M.J., acta que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Copia certificada de sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por J.G.G.G. contra J.J.T.B. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero que no aporta nada a la resolución del presente caso.

  4. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 06/11/2007 donde consta que el mencionado tribunal declaró la inadmisibilidad del juicio del Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por el ciudadanos J.G.G.G. contra J.J.T.B., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero por tratarse de otro juicio distinto al ventilado en este caso, no aporta nada a la controversia que se plantea en el presente juicio.

Llegado el lapso probatorio promovió las testimoniales de Yaray B.H. (folio 85 al 87), J.R.G. (Folio 88 al 90), A.M.T.d.E. (folio 94 al 95) e H.A.C., quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.G.G. y J.J.T.B. desde hace muchos años a través de relación laborales y amistosa con ellos, y les consta que fueron concubinos, y que procrearon una niña llamada M.J.G.T. y que tiene 22 años de edad, que les consta que estaban en una situación económica grave, el negocio no marchaba bien, y decidieron pedir un crédito para montar un local comercial y de allí fue que se produjo la venta, y les consta que la ciudadana J.J.T.B. no ha recibido el dinero, y que les consta que la casa objeto de la venta está funcionando una pastelería actualmente, seguidamente el abogado J.V. paso a hacerles preguntas a la que le responden que trabajaban con ellos, y que supieron que el señor J.G.G.G. era casado pero que eso no quiere decir que no haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.J.T.B..

Los anteriores testigos son inadmisibles de acuerdo a lo que establece el artículo 1387 del Código Civil, porque del contenido de sus respuestas se trata de probar lo contrario de lo estipulado en instrumento público presentado. Además el contenido de sus testimonios están dirigidos a probar una relación concubinaria existente la cual no es objeto de la presente apelación porque se trata de un juicio de nulidad interpuesto por el actor.

En este sentido es importante destacar que al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la queastio iuris: que se refiere al derecho aplicable y la queastio facti, que se refiere a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa y en este sentido el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso y extrae así la consecuencia jurídica que dispone la norma para ello. En este sentido el Código de Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el artículo 340 como requisito de la demanda “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (ordinal 5º).

En el presente caso, examinado el escrito libelar, nos encontramos que en el mismo relata los hechos, sin explicarlos claramente, porque comienza refiriéndose a una relación concubinaria sostenida entre la demandante y el demandado, en virtud del cual hubo la confianza para realizar una compra venta de un inmueble, señalando en la demanda que la misma se trata de nulidad de venta, donde invoca los artículos 142 y 1481 del Código Civil vigente, régimen atinente a la situación personal en la comunidad conyugal que no es el caso que nos ocupa, por lo que se le hace imposible a este sentenciador subsumir unos hechos alegados por el actor en el supuesto de las normas invocadas que han sido erróneamente señaladas y apreciar en tal hipótesis si ambas coinciden, pues solo en tal caso pueden producirse la consecuencia jurídica prevista en dicha normativa. Aunado a ello del material probatorio cursante en autos, se evidencia que el demandado no probó nada que favorezca su pretensión, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el mencionado Juzgado y en su defecto se declara SIN LUGAR la pretensión intentada por J.J.T.B. en contra del ciudadano J.G.G.G. en el presente juicio de Nulidad de Contrato. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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