Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002020

ASUNTO : SP11-P-2007-002020

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: 1.- G.A.J.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Campo Alegre, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1981, de 26 años de edad, hijo de H.G.R. (v) y de Y.A. (v); con cédula de ciudadanía N°. 80.014.325, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, con N° de teléfono 0241-835.26.04 y 2.- J.C.G. quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Agrado, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 9 de enero de 1983, de 24 años de edad, hijo de Bertulio Caro (f) y de M.G. (v); con cédula de ciudadanía N° 12.281.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, con N° de teléfono 0241-835.26.04.

• DEFENSA PRIVADA: Abogado: D.M..

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de agosto de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.A.J.C. y J.C.G., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 448 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Gnal USTARIZ FUENTES JULIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Control de Peracal, específicamente en el canal 3 que conduce de San A.d.T. a la ciudad de San Cristóbal, o Rubio, cuando observaron que se aproximaba un vehículo de color beige y naranja de transporte público, por lo que al ser abordado y solicitarle a los pasajeros que descendieran del vehículo y presentaran su documentación personal habiéndole parecido al funcionario, por su experiencia, que los dos ciudadanos actuaban de una manera sospechosa, motivo por el cual le solicitaron se colocaran a un lado del vehículo, pidiéndole al conductor se estacionará al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedieron a solicitar la identificación personal, por lo que de ante mano instaron al ciudadano E.P.P., titular de la cédula de identidad No. V.-5.327.176, quien conducía el vehículo marca Ford, modelo Andino, color Beige y naranja, placa AB0441, perteneciente a la línea Unión de Conductores de San Antonio control 35, para que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificados los sospechosos como G.A.J.C., con cédula de residente No. E.-82.346.153 y C.G.J., con cédula de residente N° E.-82.346.151, manifestando que dichas cédulas de identidad eran de su pertenencia, las cuales aparecían en su fotografía escaneadas e impresas a color. En vista de la situación lo funcionarios actuantes se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Peracal, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) los números suministrados, recibiendo información por parte del funcionario de guardia que la cédulas no se registran ante los archivos de la ONIDEX, de igual forma que ninguno presenta antecedentes policiales; asimismo una vez verificado ante el sistema SIIPOL las identidades de los detenidos le pidieron a los presuntos imputados su verdadera identidad identificándose como G.A.J.C. y C.G.J.d. nacionalidad colombiana, motivo por el cual quedaron preventivamente detenidos y puestos a la orden de la fiscalía vigésima quinta del ministerio público.

Conjuntamente con la referida acta policial 448, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano E.P.P. quien señaló que llegó al puesto de Control de la Guardia Nacional y al pedirle la documentación a dos ciudadanos presentaron original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E-82346.151 a nombre de C.G.J. y el otros ciudadano como G.A.J.C.; asimismo, el funcionario les preguntó si les pertenecía la cédula que presentaba y respondieron afirmativamente, a lo que les indicó que la fotografía que presenta las cédulas de identidad están escaneadas y por lo tanto no son originales, informaron que las mismas las habían sacado en San F.d.E.B. y en el sistema en el que averiguo el Guardia Nacional resultó que dichas cédulas no registran en la ONIDEX y que no presentaban antecedentes. 2.- C.d.L.d.D. de ambos imputados. 3.- Impresiones fotostáticas y los documentos que le fueron retenidos por la Guardia Nacional.- 4.- Reconocimiento Técnico sobre un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad de las expedidas en la República de Colombia, signada con el N° 80.014.325 correspondiente a J.C.G. ANTURI. 5.- Experticia de autenticidad o falsedad a dos ejemplares con apariencia de cédulas de identidad, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela a nombre una de J.C.G. ANTURI, N° E-82.346.153 y C.G.J. N° E- 82.346.151, respecto de las cuales se concluyó que los mismos son FALSOS y de USO ILEGAL EN EL PAÍS.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección al serle presentada la cédula de identidad de ambos ciudadanos aprehendidos, apreció que esos documentos de identidad presentaban, conforme su experiencia, características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional, lo que ciertamente se correspondió con lo referido por los expertos en el dictamen pericial de autenticidad o falsedad.

Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que los documentos de identidad con los que se identificaron ambos imputados son falsos, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos G.A.J.C. y J.C.G., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se identificaron con un documento de identidad que ante la sola vista de un funcionario que se supone debe manejar criterios que le permitan tener un mínimo de referencia en razón de su trabajo para conocer o determinar; por lo menos en principio la autenticidad o no de ciertos documentos, observación ésta que le indujo a pensar la existencia de una anomalía en el documento que le fuera presentado, anomalía que fue reafirmada en la experticia. En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos G.A.J.C. y J.C.G., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contra los imputados G.A.J.C. y J.C.G. y la correlativa oposición de la Defensa, quien solicitó para sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Vistas ambas solicitudes, para quien aquí decide debe considerarse la penalidad que corresponda al tipo delictual a efecto del otorgamiento o no de la medida cautelar. El artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que pudiera estarse en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo, ha sido criterio de quien aquí decide que conducta típica similar está prevista en la Ley Orgánica de Identificación y si bien en esta primera fase de la investigación resulta muy dificultoso determinar con meridiana claridad si la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal del Código o en el de la Ley Especial; y por otra parte considerando que el ciudadano Fiscal General del Ministerio Público consideró desproporcionada tal pena y recurrió ante el Tribunal Supremo de Justicia para su inaplicación lo procedente, por ser lo más ajustado al derecho y a la justicia considerar la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva lo suficiente para garantizar al Ministerio Público la comparecencia de ambos imputados a los demás actos del procedimiento, con base en los principios fundamentales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad.

Por lo anteriormente referido, este tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.A.J.C. y J.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente este Tribunal considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia de los imputados al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, por lo que resuelve otorgarle la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica, por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.- G.A.J.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Campo Alegre, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1981, de 26 años de edad, hijo de H.G.R. (v) y de Y.A. (v); con cédula de ciudadanía N°. 80.014.325, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, con N° de teléfono 0241-835.26.04 y 2.- J.C.G. quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Agrado, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 9 de enero de 1983, de 24 años de edad, hijo de Bertulio Caro (f) y de M.G. (v); con cédula de ciudadanía N° 12.281.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, con N° de teléfono 0241-835.26.04, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados G.A.J.C. y J.C.G., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, medida que otorgar de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica, por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias.

Presentes los imputados en la audiencia se comprometieron a cumplir cabal y fielmente con las obligaciones que asumieron y la juez les advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el tribunal traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Por cuanto las partes quedaron notificadas de los fundamentos orales de la decisión y del dispositivo de la misma se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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