Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2010-5606

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.355.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 6.768.

PARTE DEMANDADA: ING. H.A.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1982, bajo el Número 101, Tomo 78-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEGAR R.G.D. Y J.C.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.851 y 70.350, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por la demanda incoada por la abogada M.G., apoderada judicial del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.683, contra la empresa ING. H.A.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1982, bajo el Número 101, Tomo 78-A-PRO., siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual se emplazó a la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de mayo de 2011, previa distribución, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebró la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 14 de junio de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de que se aplique un despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece la demandada. En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda. En fecha 29 de junio de 2012, se admite la subsanación de la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada. En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 21 de septiembre de 2011, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente. En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 21 de octubre de 2011, previa distribución, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de octubre de 2011, se dictan autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y se fija para el día 01 de diciembre de 2011, la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 9 de marzo del presente año, se dicta auto mediante el cual se fija para el día 18 de abril de 2012, la continuación de la audiencia de juicio, fecha en la cual se levantó acta mediante la cual se fijó para el día 26 de abril de 2012, la oportunidad para diferir el dispositivo del fallo. En fecha 21 de junio de 2012, se dicta auto mediante el cual se reprograma el dispositivo del fallo para el día 4 de julio de 2012, fecha en la cual se llevo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C. contra la sociedad mercantil ING. H.A.G., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de reforma, que entre su representado y la empresa ING. H.A.G.C. al principio existió una relación profesional previa desde el 24 de diciembre de 2000, el cual adquirió carácter remunerado bajo régimen de subordinación desde el 07 de enero de 2001

Sigue señalando que en fecha 15 de Diciembre 2009, el señor F.M. en su carácter de administrador de la empresa se reunió con su representado para informarle que los pagos que se derivaban del pacto remuneratorio especial existente entre las partes no se ejecutarían y que se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero de 2010, que en virtud de ello su representado manifestó su disconformidad por la retención del salario que le correspondía, que en fecha 30 de enero de 2010, le fue impedido el acceso a las oficinas de la empresa

Señala que al inicio de la relación laboral su representado presento el día 07 de enero de 2001, a las autoridades, directores y demás miembros del núcleo litoral, un Pre-Anteproyecto de arquitectura en función de activar la afectación de recurso en el marco de la Ley Especial que autoriza al ejecutivo nacional para la contratación y ejecución de operación de créditos públicos destinados a financiar programas, proyectos y gastos extraordinarios para atender la situación de calamidad publica de las precipitaciones de proporciones inusuales.

Alega que su representado realizo diversas actividades durante los años en que realizo la prestación de servicios paral a empresa, que en el primer año 2001 fue Coordinador del equipo de empleados contratados, para la entrega del anteproyecto vinculado a la reconstrucción del núcleo del litoral de la Universidad S.B., en el Estado Vargas,

Asimismo indico, que su representado fue supervisor de los trabajos de construcción que se comenzaron a ejecutar con base al mencionado anteproyecto, lo que implico la coordinación de los arquitectos e ingenieros y la titularidad de la gerencia de costos compras, que dichas situación se mantuvo hasta que se le agrego la responsabilidad de la negociación y compra de insumos. Que posteriormente las labores de gerencias vinculadas al contrato inicial al que se ha hecho referencia se extendieron a los subsiguientes contratos en los que su representado se desempeñó en el marco de la estructura de Gerencia de obras, como Coordinado General de proyectos,

Que desde el inicio de la relación laboral en fecha 7 de enero de 2001, acordaron una remuneración en función de los ingresos por valuaciones del proyecto a ejecutar y el pago de unas cantidades mínimas con carácter salarial que serian imputadas a lo que resultara de la aplicación del 7% de los beneficios netos obtenidos en los contratos originarios por un monto de Bs. 32.000.000,00 el cual la empresa se limito a informar verbalmente a su representado de las ganancias netas que estaban en el orden de Bs. (6.020.522.231,27); para una ganancia de 18,75%, El contrato con Fundapropatria, por un monto de Bs. 16.622.749,50, el cual se adeuda a su representado el 7% de los beneficios netos. El contrato por Bs. 4.733.814,19 el cual se adeuda a su representado el 7% de los beneficios netos; y el contrato con la oficina de planificación del sector universitario de Bs. 5.000000,00 el cual se adeuda el7% de los beneficios netos.

Por otra parte, manifestó que la elaboración del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería fue paralizada, a pesar de que las obras de construcción continuaron parcialmente mediante obras de limpieza y remoción de escombros, que las condiciones de trabajo fueron modificadas de mutuo acuerdo con el Ing. H.A. y por tal motivo su prestación de servicios se dirigió a la negociación y compra de insumos para la demandada, lo que implicó representarla frente a empresas como EFFCO, SIVENSA ASERRADERO TIUNA, CENTRO ELECT, MOTUSA, MOTASA, PINTURAS MONTANA y CEMENTOS CARIBE, entre otras., que ante tales responsabilidades, coincidentes con el rol que desarrolló desde el momento mismo en que se definió la relación contractual para ejecutar la obra, se confirmó que la parte sustantiva de la remuneración de su representado sería su participación en las utilidades a obtener. Por supuesto, ante una situación que eventualmente produciría ingresos más relevantes a los que se originarían en una relación convencional en la que la remuneración tendría carácter fijo.

Que al inicio, ante el retardo en los pagos vinculados al contrato, se produjeron retrasos en el cumplimiento de los compromisos con proveedores como CEMENTOS CARIBE, SIVENSA, PURO HIERRO, MOTUSA, MOTASA, RELECOM, PLOMER, PANTALONES & UNIFORMES FERRUCHI, SEGURITEX, entre otros, que tal situación mejoraría, por la vigencia del Contrato de Fideicomiso suscrito con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 26 de junio de 2001, cuyo objeto era "la Reconstrucción del Núcleo del Litoral de la Universidad S.B. en el Estado Vargas" 1 Que era evidente que su representado no se planteó, ni siquiera a mediano plazo, un ingreso salarial fijo que se correspondiera con la actividad y responsabilidades que el desempeñaba. Sin embargo, sus expectativas en la etapa conclusiva estaban en función de la importancia económica de la obra.

Que a partir del 26 de junio de 2001, se producen modificaciones que originan nuevos contratos y un "Ademdum" referido a un monto total aproximado de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000.000), cantidad que incluía el primer contrato; y que tomaba en consideración las circunstancias sobrevenidas que impidieron concluir las obras en la fecha establecida originariamente. Ahora bien, esta cantidad es parcial si se relacionan las posteriores negociaciones. Ante la situación de emergencia, su representado se desempeñó, en el marco de la estructura de Gerencia de Obra, con el carácter de Coordinador General de Proyectos, la prestación de servicios relacionada con los Proyectos de Arquitectura e Ingeniería la ejecutaba su representado en las oficinas de la empresa ING. HUMBERTO.ALTUVE G.C..,. Fue así como produjo la terminación parcial de la Primera Etapa referida al Edificio de Aulas, Edificio Administrativo, Plaza Cubierta y Laboratorios Livianos, Edificio Laboratorios Pesados y Edificio Cafetín; y se inicio el proceso de construcción del edificio Biblioteca. De esta forma, transcurrieron los primeros tres años de la relación laboral.

Que en fecha 7 de Junio de 2006 la empresa ING. H.A.G.C.. suscribió un contrato con FUNDAPROPATRIA por un monto de Bs. 16.622.749.488 que tenía por objeto ampliar la actualización, adecuación funcional y ajustes de los Proyectos y Construcción de las edificaciones proyectadas y ejecutadas en el contrato inicial; además, se comenzaron los procesos de culminación del Proyecto de Arquitectura e Ingenierías de los Edificios Comedor y Auditorio, aunado al inicio de la construcción del edificio de la Biblioteca.

Que para mayo de 2008, se suscribe un nuevo contrato por Bs. Bs. 4.733.814,19 para el "Suministro e Instalación del Sistema de A.A.C. y Ventilación Forzada Etapas I y II para las Edificaciones de la Sede el Litoral de la Universidad S.B." de acuerdo con la Licitación N° CD 207-1995. En esta licitación mi representado condujo la presentación de la propuesta de la empresa INGENIERO H.A.G.C.. y, posteriormente, participó en las labores de supervisión de la misma; en virtud de la modalidad consorciada en que se ejecutó, ante una alianza estratégica con una empresa especializada en sistemas de aires acondicionados.

Que en fecha 3 de Diciembre del 2008, se agregó la firma de un contrato con la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU por un monto de Bs. 5.000.000.00.

Que los ingresos salariales de su representado siempre estuvieron en función de un pacto que le garantizaba el siete por ciento (7%) de los ingresos netos [Diferencia entre el monto total de las contrataciones y los costos comprobados de las mismas]. A los efectos de su remuneración permanente, se le cancelaba una cantidad mensual que, de acuerdo al mencionado pacto, serían imputadas a la remuneración total que solo podía conocerse con la liquidación de las contrataciones ejecutadas.

Que para sorpresa de su representado, después de numerosas gestiones dirigidas a un corte de cuentas y la exigencia de información de los montos de los beneficios que debían cancelarse por las labores ejecutadas, ajustando estos beneficios con los montos mensuales y aportaciones especiales en bolívares recibidas por él en el transcurso de la ejecución de las contrataciones el administrador Sr. F.M., le entregó la relación de corte de cuenta a la que he hecho referencia.

Por otra parte, señala que el Ing. H.A. le indicó que la empresa ING. H.A.G.C.., considera que no tenía "derecho a ningún otro ajuste o aportación monetaria a su favor". Ante tal aberración y violencia contra sus derechos laborales se produjo la terminación de la relación laboral el 30 de enero de 2010, Asimismo indico los salarios percibidos por su representado desde 14 de enero de 2009 hasta 05 de enero de 2010, que adicionalmente su representado; recibía cantidades que constituían Como pagos extraordinarios realizados a su favor. Que de acuerdo al pacto remuneratorio, los ingresos por nómina y los eventuales que recibiera su representado debían ser deducidos de las cantidades que resultaran de la aplicación del pacto remunerativo especial que le garantizaba el siete por ciento (7%) de los ingresos netos de los siguientes contratos: Sigue alegando que el "salario normal" del mes anterior al cese de la relación es el adecuado para calcular las indemnizaciones por prestaciones sociales; sin embargo, hay que tomar en consideración el convenio remunerativo existente entre mi representado y la empresa ING. H.A.G.C.. Esto supone que debe realizarse el cálculo de los salarios retenidos por concepto de la aplicación del siete por ciento (7%) a las ganancias netas provenientes de las cuatro contrataciones anteriormente mencionadas y, una vez que se han determinado estas, agregar la diferencia a las cantidades en efectivo que su representado recibía.

Lo que implica que a los salarios aproximados a setecientos sesenta y cinco mil novecientos veintinueve con ochenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 765.929,88) que ha debido percibirse por nueve (9) años de prestación de servicios debe deducirse lo recibido por concepto de adelanto correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal. Finalmente reclama los siguientes conceptos laborales: Salarios retenido; Prestación de antigüedad', de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 24 de diciembre de 2000 y fecha de egreso el 30 de enero de 2010 debiendo aplicar el salario variable mensual que percibió su representado, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades a efectos de conformar el salario integral ; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos: y utilidades; Utilidades vencidas y fraccionadas: de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; Intereses de Moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada da contestación la demanda bajo los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negó, rechazo y contradijo lo dicho por el actor en la pagina 1 del escrito subsanatorio de la demandada) denominado por el actor inicio de la relación laboral en el cual existen graves contradicciones, señalándo de manera falsa y embustera, que existió una "relación profesional previa", supuestamente desde el día 07 de enero de 2001, cuando en su primer libelo había dicho, y ahí se evidencia la contradicción y falsedad de su relato, que la supuesta prestación de servicio, se había iniciado en fecha 24 de diciembre de 2000, y sigue mintiendo el actor al decir, en el punto SEGUNDO (de la misma página 1 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), que el 15 de diciembre de 2009, el señor F.M., en su carácter de administrador, le había supuestamente informado unos imaginarios pagos de un supuesto pacto remuneratorio especial, que según su decir, existía (no se sabe desde cuándo), no se ejecutarían y que imaginariamente se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero de 2010.

Que es falso, de toda falsedad, que ante esa presunta e imaginaria disconformidad por la ilusoria e irreal retención de ese supuesto salario, que según su decir le correspondía, el 30 de enero de 2010, le fuera impedido el acceso a la oficina , cuando lo cierto fue, que este ciudadano abandonó su trabajo, a finales del mes de noviembre y principio de diciembre de 2009, dejando de ir a la empresa, por cuanto no había trabajo que realizar en ella y él lo sabía, estaba consciente y por ello no iba, siendo falso totalmente, que el actor, haya ido a la empresa el 30 de enero de 2010, y que en esa fecha se le haya impedido el acceso, además de que no dice que persona, supuestamente le impidió el acceso a las oficinas de la empresa?, ni tampoco dice, guien le alegó que había cesado la relación laboral ?, por ello rechaza, niega y contradice , el punto TERCERO (página 2 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), denominado por el actor (Prestación de servicio del actor) en el cual señala de manera mentirosa y falsa, que en el imaginario primer año de servicio fue supuestamente el coordinador de un ilusorio equipo de empleados contratados no dice por quien), para la entrega del ante proyecto vinculado a la reconstrucción del núcleo del Litoral de la Universidad S.B..

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido supervisor de los trabajos de construcción que según su decir, se comenzaron a ejecutar con base a un imaginario ante proyecto presentado por él, lo que según su decir, implicó la ilusoria coordinación de los arquitectos e ingenieros y la imaginaria titularidad de la gerencia de costos compras. Sigue mintiendo el actor al señalar, que esa supuesta situación se mantuvo hasta que ficticiamente se le agregó la responsabilidad de la negociación y compra de insumos para la demandada y que además tenía que imaginariamente coordinar al nuevo grupo de arquitectos e ingenieros (nótese que no menciona la supuesta fecha en que según su decir ocurrió eso). Continua falseando descaradamente al indicar, que posteriormente (sin decir cuando), las supuestas labores de gerencia vinculados a un presunto contrato inicial, ilusoriamente se extendieron a subsiguientes contratos en los que supuestamente se desempeñó en una ilusoria estructura de gerencia de obra, con un supuesto carácter de Coordinador General de Proyectos.

Por lo que es falso y por ello rechaza, niega y contradice, el punto CUARTO (página 2 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), denominado por el actor (Pacto Remuneratorio especial), en el cual señala de manera falsa y embustera, que desde el imaginario inicio de la relación laboral en la ilusoria fecha 07 de enero de '2001, nuestras representada y el actor acordaran una supuesta remuneración en función de unos presuntos ingresos por valuaciones de aparentes proyectos a ejecutarse y el pago de unas cantidades mínimas con carácter salarial, que según su decir le serían imputadas, de acuerdo a lo que supuestamente resultara de la aplicación ilusoria y ficticia del siete por ciento (7%), a los beneficios obtenidos en cuatro imaginarios contratos.

El supuesto contrato originario, no dice en qué fecha, por un aparente monto de treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 32.000.000.000) o treinta y dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 32.000.000), donde supuestamente la empresa (no dice cual), se limitó a informar verbalmente, que la supuesta ganancia neta estaba en el orden de "seis mil veinte millones quinientos veintidós mil doscientos treinta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.020.522.231,27), o seis millones de bolívares veinte mil quinientos veintidós con veintitrés bolívares fuertes (sic) (Bs.F. 6.020.522,23)", lo que, según su decir, se materializó en un imaginario y fantasioso salario aproximado de "cuatrocientos veinte y un millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 421.436.556,23), o cuatrocientos veinte y un mil cuatrocientos treinta y seis con cincuenta y seis bolívares fuertes (sic) (Bs.F. 421.436,56)" Aquí no señala el actor, si ese ilusorio y fantasioso salario aproximado, es salario hora, diario, semanal, quincenal o mensual, habiendo una imprecisión e inconsistencia fantasioso relato, al señalar un supuesto salario sin decir que tipo de salario es, según lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mintiendo el actor al señalar, que unas cifras supuestamente facilitadas por nuestra defendida, representan según su decir, una imaginaria ganancia neta equivalente al 18,75 % del ilusorio monto total del ficticio primer contrato de obras ejecutado y que de acuerdo a unos hipotéticos cálculos de la demandada, supuestamente se corresponde con las ficticias cantidades recibidas por unos imaginarios adelantos periódicos, desde el supuesto inicio de la relación laboral, hasta la fecha imaginaria de culminación de las mismas. Aquí hay una enorme contradicción ya que el actor se refiere en la demandada, a unas supuestas retenciones de salarios y aquí dice que los recibió.

Que el supuesto contrato con FUNDAPROPATRIA, tampoco dice en qué fecha se celebró, por un presunto monto de "dieciséis mil seiscientos veintidós millones setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 16.622.749.488) o dieciséis millones seiscientos veintidós mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta centavo (sic) (Bs.F. 16.622.749,50)» que según su decir, tenía por objeto ampliar la actualización, adecuación funcional y ajustes de los proyectos y construcción de las edificaciones proyectadas y ejecutadas en un presunto contrato inicial. Aquí sigue mintiendo el actor al decir, que se le adeuda por supuestos e imaginarios salarios retenidos la ficticia cantidad integra equivalente al ilusorio e imaginario siete por ciento (7%) de los beneficios netos obtenidos. El presunto contrato por un supuesto monto de "cuatro millones setecientos treinta y tres mil ochocientos catorce bolívares fuertes con diecinueve centavos (sic) (Bs.F. 4.733.814,19)", aquí tampoco dice en qué fecha se celebró, según su decir, para el "Suministro e Instalación del Sistema de A.A.C. y Ventilación Forzada Etapas I y II para las Edificaciones de la Sede el Litoral de la Universidad S.B.". Aquí insiste el actor en seguir mintiendo, al señalar, que sobre este otro contrato se le adeuda por supuestos e imaginarios salarios retenidos la presunta cantidad integral equivalente al ilusorio siete por ciento (7%) de los beneficios netos obtenidos. El aparente contrato con la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU por un supuesto monto de cinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 5.000.000)", igual que en los anteriores, no dice en qué fecha y según su decir, se le adeuda por supuestos e imaginarios salarios retenidos, la presunta cantidad integra equivalente al ilusorio siete por ciento (7%) de los supuestos beneficios netos obtenidos

Por otra parte, negó rechazo y contradijo el imaginario salario indicado por el ya que en ese tiempo el actor no era trabajador de la empresa que defendemos, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad.

Que es falso, irreal y contradictorio y por ello rechaza, niega y contradice, el imaginario período de trabajo 7/1/2002 al 6/1/2003 y el supuesto sueldo diario devengado en ese ficticio período de trabajo, de Bs. F. 77,87, para un monto irreal por prestación de antigüedad en ese supuesto período de Bs. F. 4.827,99, ya que en ese tiempo el actor no laboraba para la empresa que defendemos, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad. Igualmente, falsea con descaro el actor al indicar, que en el supuesto período de trabajo 7/1/2003 al 6/1/2004, el supuesto sueldo diario devengado en ese inexistente período, fue de Bs. F. 87.76. para un monto por presunta prestación de antigüedad en ese supuesto período de Bs. F. 5.792,36, ya que en ese tiempo el actor no era trabajador de la empresa que defendemos, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad.

Rechazo, negó y contradijo, el período 7/1/2004 al 6/10/2004, y el supuesto sueldo diario devengado en ese imaginario período, de Bs. F. 104,55, para un ilusorio monto por prestación de antigüedad en ese ficticio período de Bs. F. 7.109,48, ya que, desde el 7/1/2004 al 31/10/2004, el actor no era trabajador de nuestra defendida, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad, si no, que fue a partir del 1o de noviembre de 2004, en que se inició la relación laboral, con un sueldo desde el 1° de noviembre de 2004. hasta el 30 de septiembre de 2005, de dos millones de bolívares, hoy equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.001 lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. F. 66,67, y un salario integral diario de Bs. F. 70,74, y desde el 1° de octubre de 2005 al 06 de enero de 2006. el salario básico mensual que devengó el actor fue, de dos millones ochocientos mil bolívares, hoy equivalentes a dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800.00). lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. F. 93,33, y un salario integral diario de Bs. F. 99,30, y correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el mes de Febrero de 2005 al 6/1/2006 Bs.F. 4.813,04, y no, Bs.F. 8.911,80

Por otra parte señala que es falso, y por ello rechaza, niega y contradice, que en el período 7/1/2006 al 6/1/2007, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs. F. 122,55, que le corresponda por prestación de antigüedad en ese período Bs. F. 8.823,60, ya que lo cierto fue, que el salario mensual que devengó el actor, desde 1° de enero de 2006. hasta el 30 de abril de 2006, fue de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000.00). hoy equivalentes a dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800.00), lo que se traduce en un salario básico, diario de Bs. F. 93,33 y un salario integral diario de Bs. F. 99,30; que, desde el 1° de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006. el salario mensual que devengó el actor fue, de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000.00). hov equivalentes a tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400.00) lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. F. 113,33, y un salario integral diario de Bs. F. 120,57, y, desde el 1° de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2009. el salario mensual que devengó el actor fue. de tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 3.420.000.001. hov equivalentes a tres mil cuatrocientos veinte ^bolívares fuertes (Bs. F. 3.420.00). lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. F. 114,00, y un salario integral diario de Bs. F. 121,60, correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el 7/1/2006 al 6/1/2007, Bs. F.6.929,12,mas dos (2) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs. F. 243,20, en total, Bs. F. 7.172,32, y no, Bs.F. 8.823,60

Es falso y por ello rechazamos, negamos y contradecimos, que en el período 7/1/2007 al 6/1/2008, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs. F. 127,93, e igualmente es falso y por ello rechazamos, negamos y contradecimos, que le corresponda por prestación de antigüedad en ese período Bs. F. 9.466,98, ya que lo cierto fue, que el salario mensual que devengó el actor, desde 07 de enero de 2007. hasta el 06 de enero de 2008. fue de tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 3.420.00), lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 114,00, y un salario integral diario de Bs. F. 121,92, correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el 7/1/2007 al 6/1/2008 Bs. F. 7.299,20, mas cuatro (4) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs. F. 487,68, en total, Bs. F. 7.786,88, y no, Bs. F. 9.466,98

Igualmente rechaza, niega y contradice, que en el período 7/1/2008 al 6/1/2009 el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs.F. 112,51, y así mismo, es falso y por ello rechaza, niega y contradice, que le corresponda por prestación de antigüedad en ese período Bs. F. 8.550,46, ya que lo cierto fue, que el salario mensual que devengó el actor, desde 07 de enero de 2008. hasta el 06 de enero de 2009. fue de tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 3.420.00) lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 114,00, y un salario integral diario de Bs. F. 122,23, correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el 7/1/2008 al 6/1/2009. Bs. F. 7.318,34, mas seis (6) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs.F. 733,38, en total, Bs. F. 8.051,72, y no, Bs.F. 8.550,46.

Que es evidente y enorme contradicción en que incurre .el actor al señalar, estos supuestos salarios devengados durante la imaginaria relación laboral que dice existió, desde diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004" fechas en que no hubo ni existió relación laboral entre las partes;) y a partir del "1° de noviembre de 2004, hasta el 06 de enero de 2009", señala unos presuntos e imaginarios salarios cuando en pruebas consta otra cosa distinta,

Que lo cierto es que los sueldos devengados por el actor son los que constan en pruebas y fueron reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se indica, el salario básico, el salario integral con la inclusión de la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, los cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio por concepto de prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional.

Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice del punto SEXTO (páginas 5y6 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), en el cual vuelve a señalar de manera falsa y mentirosa, que la relación laboral se inició en fecha 07 de enero de 2001, habiendo imprecisión e incoherencia en sus dichos, la cual según su decir, se extendió hasta el 30 de enero de 2010, falseando la realidad de los hechos, ya que, entre otras cosas tal y como consta de la planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha relación se inicio en fecha 1° de noviembre de 2004

Asimismo negó, rechazo y contradijo del punto SEXTO (página 6 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), en el cual señala de manera falsa y mentirosa, que en fecha 15 de diciembre de 2009, el señor F.M., en su carácter de administrador, le informara sobre unos ilusorios pagos que se derivaban de un imaginario y supuesto "pacto remuneratorio especial", que según su decir, ya que solo en su imaginación existía, no se ejecutaría y que supuestamente se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero de 2010.

Negó, rechazo y contradijo, que el administrador le haya entregado al actor, una imaginaria relación y corte de cuenta de unas supuestas cantidades recibidas por concepto de adelantos salariales, que según su decir, se habían hecho sobre la base de unos irreales e imaginarios ingresos parciales de la empresa por un irreal y único contrato montante "a treinta y dos millones de bolívares fuertes (Bs.F. 32.000.000)". Igualmente es falso y por ello rechazamos, negamos y contradecimos, contundentemente, que ante un presunto reclamo del demandante, se produjera la imaginaria retención de lo que a su decir, le correspondía y la supuesta materialización de la terminación de la relación laboral.

Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegado por el actor, que lo cierto es que la relación laboral existentes entre las partes fue a partir del 01 de noviembre de 2004 y no como lo indica el actor, por lo que a partir del mes de febrero de 2005, que comenzó a generarse esa prestación de antigüedad.

Que lo cierto es, que el ingeniero H.A.G. conoce al señor J.M.C.F. en diciembre del año 2000, a través del arquitecto R.H., con quien el actor estaba asociado en el Desarrollo y Gerencia de Proyectos de Árquitectura y construcción. Que posteriormente este ciudadano J.M.C.F., invita a principios del año 2001, al ingeniero H.A.G. y al ingeniero O.L.F., a constituir una empresa relacionada con obras, construcciones y reconstrucciones de toda clase de obra de ingeniería, porque supuestamente él, a su decir, tenía muchos contactos con los que se podrían hacer grandes negocios de este tipo y que necesitaba un tiempo para así poder consolidar dichos negocios. Fue así como nació la firma de comercio "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A.", y es cuando se relacionan, pero mercantilmente los ciudadanos J.M.C.F., el ingeniero O.L.F. v el ingeniero H.A.G.

Posteriormente durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el actor no consiguió consolidar ningún contrato, con los contactos que según él, decía tener. Luego, en fecha 1o de noviembre de 2004, el ingeniero H.A.G., a través de su empresa ING.

H.A.G., C.A., contrata al ciudadano J.M.C.F. con el cargo de coordinador general para que se encargara de algunas compras de insumos para nuestra defendida, además de que continuara en la búsqueda de Desarrollos Inmobiliarios, a través de la empresa "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO, CIDI, C.A."

Que lo cierto es que el ciudadano J.C., comenzó devengando el 1o de noviembre de 2004, un sueldo Mensual de dos millones de bolívares (Bs 2 000 000.00). hoy representados por dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); posteriormente en fecha 1o de octubre de 2005, su í sueldo mensual fue de dos millones cchoaentos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy representados por dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,00); luego, en fecha 1o de mayo de 2006, su sueldo mensual fue de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000.00), hoy representados por tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400,00), hasta el 1o de noviembre de ese mismo año 2006, en que devengó un sueldo mensual de tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 3.420.000,00), hoy representados por tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 3.420,00), teniendo como única función, la compra de los insumos que requiriera nuestra defendida y no como también, falsamente señala, de que su función fuera la "negociación" y compra de insumos, lo cual es falso totalmente.

Por otra parte, señala , que en ningún momento, la empresa que defendemos, le ofreció al ciudadano L J.M.C.F. el pago de algún porcentaje sobre algún contrato u obra, siendo totalmente falso y descabellado ese alegato. Además, el actor nunca intervino como arquitecto mientras trabajó para la empresa ING. H.A.G., C.A., ya que no se le contrató como tal, por nuestra defendida, si no solo, para la compra de insumos. Luego, a finales del mes de noviembre del año 2009, por cuanto nuestra representada no tenía actividades, ya que no habían obras que realizar ni insumos que comprar, a finales de noviembre y principios del mes de diciembre de 2009, el actor dejó de ir a la empresa, pero siguió recibiendo el pago puntual de su sueldo, hasta el día 31 de diciembre de 2009.

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad en lo que respecta al lapso correspondiente desde 24 de diciembre de 2000 hasta octubre de 2004, toda vez que la misma niega la existencia de la relación laboral entre las partes señalando que la misma fue civil mercantil, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. A tal efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Anexo A”, cursante a los folios 29 al 33, Instrumento poder, esta sentenciadora aprecia tal documental a los fines de observa el carácter con que actúan los abogado mencionados.-Así Se establece.-

Anexo B, E, F, cursante al folio 35, copia a color Planilla de registro de Asegurado de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprenden que el ciudadano J.M.C. se encuentra inscrito desde 01 de noviembre de 2004, por la empresa ING. HUMBEERTO ALTUVE GODO, esta sentenciadora observa que tal documental emana de un tercero que no es parte en el proceso y debió ser ratificada a través de la prueba informe, no obstante la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo Así Se establece.-

Anexo C, G, H cursante a los folios 36 al 46, y del 52 al 62, relación y corte de cuenta y descripción pago recibidos, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a desconocer e impugnar dichas documentales, no obstante se evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración.- Así Se establece.-

Anexo “D”, cursante a los folios 44 al 46 del expediente, contentiva de copia simple de la planilla de resumen del registro nacional de contratistas esta sentenciadora observa que tal documental carece de firma autógrafa de quien emana, por lo que no es oponible, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.- Así Se establece.-

Cursante al folio 49, del expediente, copia simple de recibos de pago, correspondiente a la 2da quincena del mes de mayo de 2008, a nombre del ciudadano J.C., la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago realizado por la parte demandada al actor por concepto de salario para el año 2008, -Así Se Establece.-

Prueba de exhibición de las documentales:

.- Del Registro del asegurado (Forma 14-02), participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), (Forma 14-10), Documental marcada C, manifestó la representación judicial que reconoce la consignada por el actor donde se evidencia que la relación laboral inicio en fecha 01 de noviembre de 2004,

.- En cuanto a los Recibos de pago correspondiente al año 2008, 2009, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos fueron consignados por su representada en la oportunidad procesal los cuales cursan en autos, y respecto al mes de enero 2010 el mismo no es exhibido dado que la relación existente entre las partes y reconocida finalizo el 31 de diciembre de 2009, por lo que mal podría su representada exhibir tal recibido de pago.-En virtud de ello y como quiera que la parte actora no consigno copia alguna y no señalo su contenido de conformidad con la norma del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal podría esta Juzgadora aplicar las consecuencia jurídicas de Ley.-Así Se establece.-

.- Relación de novedades correspondientes a los años 2001 al 2010; Estados de ganancias y pérdidas, balances comerciales relativo a los años 2001 al 2010, , Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001 al 2010, Contrato de Fideicomiso con el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contrato de emergencia entre la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (FUNINDES-USB) y la empresa demandada, Contrato suscrito por la oficina de planificación del sector universitario OPSU de fecha 03 de diciembre de 2008, contrato suscrito con FUNDAPROPATRIA, contrato sucrito por la UNIVERSIDAD S.B., acta de reunión celebrada entre los representantes del Instituto nacional de aviación Civil, ingeniero inspector de la USB, director de la planta física de la USB y los representantes de la empresa demandada, comunicación de fecha 25 de mayo de 2004 suscrita por la ciudadana NURKA R.R. y comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2006 suscrita por el ing. H.A.G. la parte intimada a ello no hizo tal exhibición; sin embargo, no es menos cierto que en el presente caso, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo fue negada por la empresa demandada en el lapso desde 2001 hasta noviembre de 2004, . Así se establece.-

Prueba De Informes; dirigida a

  1. - Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (Ivss), Esta sentenciadora observa que en l oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

  2. - Fundación De Investigación Y Desarrollo De La Universidad S.B. (Funindes-Usb), cursante a los folios 18 al 20 de la pieza numero 2, mediante la cual informa lo siguiente:3.- Universidad S.B., cursante al folio 27 al 30, del expediente, 4.- Colegio De Arquitectos De Venezuela: cursante a los folios 90 al 94 de la pieza N°2, del expediente.- esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal de trabajo a los fines de evidenciar la participación y elaboración en los proyectos del ciudadano J.C.A. se establece

    De las Testimoniales; de los ciudadanos R.H., C.L., O.G., G.F., M.S., L.E., C.S.I., A.V., T.H. y A.P.; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones.-

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada INVERSIONES A.P. C.A promovió las siguientes pruebas:

    Invoco el Merito Favorable a los Autos y la Comunidad de la Prueba”; Este Tribunal le aclara a los promoventes que los mismos no constituyen medios de prueba en si mismos susceptibles de promoción alguna, sino que responden a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

    Documentales,

    Marcadas “B, Copia certificada de las Acta Constitutivas de las Sociedades Mercantiles Consorcio Integral De Desarrollo Inmobiliario Cidi, C.A., debidamente registrada pro ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 85, Tomo 499 Qto, constitutiva en fecha donde se desprende en su cláusula 3: objeto social “ la realización de todo tipo de negocio, operaciones y actividades relacionadas con la ejecución de proyectos, planificación, coordinación, inspección, administración, desarrollo, mantenimiento, reparación, construcción, reconstrucción de toda clase de obras de ingeniería, la adquisición de materiales y equipos destinados a llevar a cabo las actividades antes dichas, la compra, venta, arrendamiento y permuta de bienes muebles e inmuebles, exportación e importación, distribuir y vender productos, bienes y servicios nacionales o extranjeros, invertir en valores …” igualmente se desprenden en su cláusula 4: el Capital y Acciones. … capital de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) dividido en tres mil (3.000) acciones nominativas, (…) dichas acciones como propietarios legítimos tenedores a H.A.G., O.L.F. y J.M.C.F., quienes actuando en su carácter de directores.-Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.- Así Se establece.-

    Marcada C, cursante a los folios 230 al 231, curriculum del ciudadano J.C., Este Tribunal observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha,..Así se establece.-

    Marcada 1” al 13, y 63, 65, al 117, cursante a los folios al 13 232 al 244, y del 294, 296, 363, , comprobante de pagos, y copia del cheque a nombre del ciudadano J.M.C. correspondiente a diciembre 2004, enero mayo, junio, agosto, por la cantidad de 2.000,00 cada mes, noviembre Bs. 2.800,000 menos abono camioneta escape Bs. 600,000 enero, febrero, marzo, abril, 2006, Bs. 2.800,000, mayo, junio, julio, Bs. 3.400,000, hasta octubre 2009, por concepto de abono a cuenta del Arq. J.C., y bonificación de fin de año2005, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor.-Así Se Establece.-

    Marcada 14 al 62, cursante a los folios 245 al 293, del expediente, Recibos de pagos, a nombre del ciudadano J.M.C., por concepto de pago de salarios desde 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2009, esta sentenciadora observa que no fueron desconocido por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por le actor por concepto Salario desde 2006 diciembre de 2009., así como las correspondientes deducciones por concepto de S.S.O Así Se establece.

    Marcada 64, Cursante Al Folio 295 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2006, emanada de sociedad mercantil H.A.G., dirigida al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitan la transferencia a cuentas de los trabajadores de la empresa la cual será debitada de la cuenta corriente a nombre de del ciudadano J.M.C., esta sentenciadora observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

    Cursante al folio 364, vauchert comprobante de pago esta sentenciadora observa que la misma emana de un tercero la cual debe ser ratificada por la prueba de informe, motivo por el cual se desecha.-Así Se establece.-

    Marcada 118, cursante al folio 365, del expediente compra de vehículo este tribunal observa que la mima fue desconocida por la parte contra quien se le oponer aunado a ello que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- no aporta nada al proceso.-Así Se establece.-

    Marcada 119 al 124, cursante a los folios 366 al 371, del expediente, Mayor Analítico, se observa que la mismas fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

    Marcada 125 al 375, simples cálculos Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, se observa que tal documental no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual se desecha.- Así Se establece.-

    Prueba De Informes; dirigida a las entidades bancarias

  3. - Banesco Banco Universal; Banco Industrial De Venezuela Y Banco Mercantil; Y Banco Nacional De Crédito esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de dichas pruebas.-No obstante en cuanto a la Prueba de Informe del Banco Mercantil y Banco Nacional De Crédito dichas resultas corren inserta a los folios 42 al 53, y cursan a los folios 73 al 74, de la pieza N°2 del expediente siendo esta que no aporta nada al proceso por lo que se desecha.- Así Se Establece.-

    V

    DECLARACION DE PARTE

    En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano J.C. se pudo extraer lo siguiente: se le preguntó como percibía sus ingresos desde el año 2000 hasta el año 2004, es decir, respondió que la empresa cancelaba unas cantidades mensuales, entregadas mediante cheques. Manifestó que asumía pérdidas y ganancias en el proyecto. Que era Coordinador General con el ingeniero Godoy en el proyecto. Que la empresa demandada era quien realizaba todos los pagos, que su parte del trabajo era la coordinación de arquitectos, contratación y negociación de los insumos, pero quien pagaba eso era la empresa demandada. Indico que con respecto a la empresa CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID, C.A., en la cual aparece como director, es un nombre que propuso al Ing. Altuve para el desarrollo de proyectos a mayor escala, buscaba agrupar a arquitectos de diversas áreas para desarrollar proyectos de gran escala pero que en definitiva no tuvo ningún tipo de movimiento, manifestó que la empresa daba unos ingresos que no siempre eran iguales, que la verdadera ganancia la percibía al final del proyecto, con las utilidades netas. Que se aspiraba el 7% de utilidad al final del proyecto, o de los ingresos neto pero que eso siempre fue un estimado, nunca se determinó expresamente con el Ing. Altuve. Manifestó que no cumplía con una jornada laboral. Finalmente, señaló que a partir del año 2004 se empezó a pagar mediante facturas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las deposiciones realizadas por la parte actora se observa que el ciudadano J.M.C.F., en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, adujo haber prestado servicios para en la empresa ING. H.A.G.C.., desde el día 24 de diciembre de 2000 hasta el día 30 de enero de 2010. Que sus ingresos salariales siempre estuvieron en función de un pacto que le garantizaba el siete por ciento (7%) de los ingresos netos [Diferencia entre el monto total de las contrataciones y los costos comprobados de las mismas]. A los efectos de su remuneración permanente, se le cancelaba una cantidad mensual que, de acuerdo al mencionado pacto, serían imputadas a la remuneración total que solo podía conocerse con la liquidación de las contrataciones ejecutadas, que adicionalmente su recibía cantidades que constituían Como pagos extraordinarios realizados a su favor, que de acuerdo al pacto remuneratorio, los ingresos por nómina y los eventuales que recibiera su representado debían ser deducidos de las cantidades que resultaran de la aplicación del pacto remunerativo especial que le garantizaba el siete por ciento (7%) de los ingresos netos de los siguientes contratos: Sigue alegando que el "salario normal" del mes anterior al cese de la relación es el adecuado para calcular las indemnizaciones por prestaciones sociales Que para sorpresa de su representado, después de numerosas gestiones dirigidas a un corte de cuentas y la exigencia de información de los montos de los beneficios que debían cancelarse por las labores ejecutadas, ajustando estos beneficios con los montos mensuales y aportaciones especiales en bolívares recibidas por él en el transcurso de la ejecución de las contrataciones el administrador Sr. F.M., le entregó la relación de corte de cuenta a la que he hecho referencia.

    Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral correspondiente al periodo desde año 2000 hasta octubre de 2004 la cual según sus dichos no fue de índole laboral fue una relación societaria de naturaleza eminentemente civil, toda vez que el demandante conjuntamente con los ciudadanos H.A.G. conoció al señor J.M.C.F. en diciembre del año 2000, a través del arquitecto R.H., fue fundador y accionista de la Empresa, de la empresa-- CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID, C.A con una participación de 3.000 acciones, del capital accionario de la empresa, es decir, señala la representación de la empresa demandada, que no existió relación de trabajo alguna, durante dicho periodo que estuvo ligado el accionante a la empresa fue socio fundador, accionista y director de la misma. En tal sentido, negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, correspondiente a dicho periodo. Que posteriormente este ciudadano J.M.C.F., invita a principios del año 2001, al ingeniero H.A.G. y al ingeniero O.L.F., sino civil mercantil, y mucho menos que el actor percibiese salario alguno y mucho menos tener acreditada antigüedad alguna ya que en dicho periodo no existió relación laboral alguna, que lo cierto es que el ingeniero H.A.G. conoció al señor J.M.C.F. en diciembre del año 2000, a través del arquitecto R.H., con quien el actor estaba asociado en el Desarrollo y Gerencia de Proyectos de Arquitectura y construcción. Que posteriormente este ciudadano J.M.C.F., invita a principios del año 2001, al ingeniero H.A.G. y al ingeniero O.L.F., a constituir una empresa relacionada con obras, construcciones y reconstrucciones de toda clase de obra de ingeniería, fue así como nació la firma de comercio "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A.", y es cuando se relacionan, pero mercantilmente los ciudadanos J.M.C.F., el ingeniero O.L.F. v el ingeniero H.A.G.. Que la segunda relación la cual si es de carácter laboral inicio en fecha 1o de noviembre de 2004, el ingeniero H.A.G., a través de su empresa ING. H.A.G., C.A., contrata al ciudadano J.M.C.F. con el cargo de coordinador general para que se encargara de algunas compras de insumos, que el ciudadano J.C., comenzó devengando el 1o de noviembre de 2004, un sueldo Mensual de dos millones de bolívares (Bs 2 000 000.00). hoy representados por dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); posteriormente en fecha 1o de octubre de 2005, su sueldo mensual fue de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy representados por dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,00); luego, en fecha 1o de mayo de 2006, su sueldo mensual fue de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000.00), hoy representados por tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400,00), hasta el 1o de noviembre de ese mismo año 2006, en que devengó un sueldo mensual de tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 3.420.000,00), hoy representados por tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 3.420,00), teniendo como única función, la compra de los insumos que requiriera nuestra defendida y no como la "negociación" y compra de insumos, lo cual es falso totalmente.

    Ahora bien en atención a lo expuesto por las partes anteriormente, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. En tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, sino que estuvo bajo la modalidad de una relación civil mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.- Así Se Establece.-

    Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, y determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que el accionante era accionista de la empresa "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A." con una participación dentro del capital accionario de la empresa y que al mismo tiempo se desempeñaba como Director Ejecutivo de la empresa, es decir, formaba parte de su Junta Directiva. Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales consistentes en copia certificada de documento constitutivo de la empresa CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A." cuyas documentales fueron analizadas por esta juzgadora ut supra, y de donde se desprende que el accionante era accionista y fundador de la empresa de la empresa CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A." conjuntamente con el ING. H.A.G., no obstante de todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, desprendiéndose de las pruebas aportadas al procesos (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa cursante a los folios 219 al 229, de la pieza numero 1 del expediente, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A." inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 2001, anotada bajo Nro.85, Tomo 499 Aqto., donde se desprende que su objeto social es la realización de todo tipo de negocios, operaciones y actividades relacionadas con la ejecución de proyectos, planificación, coordinación, inspección, administración, desarrollo, mantenimiento, reparación, construcción, reconstrucción, del cual el actor ciudadano J.C. constituyo conjuntamente con el Ingeniero H.G. y el Ing. O.L.F., dicha empresa siendo accionista de 3.000 acciones como un profesional en Ingeniería (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia horario alguno al cual estuviera sujeto el actor, que no estaba bajo ningún tipo de supervisión y ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario en dicho periodo- (c) forma de efectuarse el pago; se observa que el propio actor manifestó en su declaración que de acuerdo que su ingresos eran de acuerdo a las ganancias netas de las obras en construcción de un porcentaje alrededor del 7% por ciento o mas el cual fue verificado a través de la pruebas de informe en razón de sus servicios prestados, por otra parte no evidencia esta juzgadora ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario alegado por el actor desde dicho periodo, ya que los recibos aportados son pagos realizados a partir de noviembre de 2004 fecha en la cual la parte demandada admitió la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora concluye que las cantidades percibidas por el accionante durante dicho periodo no tiene carácter salarial (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario Así se Establece. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No se desprende que por la prestación de sus servicios requiriese alguna herramienta sino su experiencia. En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida que su actividad comercial comenzó a partir del 16 de febrero de 2001, , igualmente se evidencia c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .Se evidencia que dichos supuestos son igual a los establecido anteriormente analizado. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia.-

    Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las preguntas realizadas a las misma parte actora quien manifestó a este Tribunal lo siguiente.- Manifestó que asumía pérdidas y ganancias en el proyecto. Indico que con respecto a la empresa CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID, C.A., en la cual aparece como director, es un nombre que propuso al Ing. Altuve para el desarrollo de proyectos a mayor escala, buscaba agrupar a arquitectos de diversas áreas para desarrollar proyectos de gran escala pero que en definitiva no tuvo ningún tipo de movimiento, manifestó que la empresa daba unos ingresos que no siempre eran iguales, que la verdadera ganancia la percibía al final del proyecto, con las utilidades netas. Que se aspiraba el 7% de utilidad al final del proyecto, o de los ingresos neto pero que eso siempre fue un estimado, manifestó que no cumplía con una jornada laboral. Finalmente, señaló que a partir del año 2004 se empezó a pagar mediante factura, en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios el cual se generaban a través de las utilidades netas y ganancias percibidas por obra terminadas con la empresa CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A." aunado a ello que se observa de la Planilla 14-02 de los Seguros Sociales que el actor ingreso en fecha 01 de noviembre de 2004, siendo su patrono o razón social la sociedad mercantil H.A.G., De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, en el periodo desde el año 2000 hasta 30 de octubre de 2004, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues mal se puede ejercer un cargo en forma subordinada para una empresa y al mismo tiempo ser accionista ésta en un porcentaje cuya proporción es significativa para la toma de decisiones por parte de la empresa, lo cual excluye al accionante de la protección que regula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65. En consecuencia evidenciado y establecido por este tribunal que la empresa demandada cumplió con su carga probatoria esta Juzgadora establece que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de índole civil mercantil desde año 2001 hasta 30 de octubre de 2004 Así se Decide.-

    Establecido lo anterior, se observa que en cuanto a la segunda relación la parte demandada señala que efectivamente la misma fue de índole laboral que inicio en fecha 01 de noviembre de 2004, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente Planilla de registro de asegurado en el IVSS, donde se evidencia que el ciudadano J.C. ingreso en fecha 01 de noviembre de 2012, hecho éste admitido por ambas partes, en consecuencia esta sentenciadora establece que la relación laboral entre las partes comenzó a partir de 01 de noviembre de 2004.-Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar, que la misma finalizo en fecha 30 de enero de 2010, que el Ing. H.A.G. le indicó que no tenía "derecho a ningún otro ajuste o aportación monetaria a su favor", que ante tal aberración y violencia contra sus derechos laborales se produjo la terminación de la relación laboral el 30 de enero de 2010. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo, y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la verdadera fecha de finalización de la relación laboral entre las partes fue el 31 de diciembre de 2009, fecha en que el actor dejó de ir a la empresa. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte de la parte actora quien debe demostrar sus dichos. Ahora bien, de los elementos probatorios cursante en autos, no se evidencia prueba alguna donde se logro evidenciar que la relación laboral entre las partes finalizo en fecha 30 de enero de 2010, y visto que dicha representación judicial no logro demostrar tales hechos, en consecuencia quien decide establece que la verdadera fecha de la finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2009, por voluntan del trabajador, desempeñando el cargo de Coordinador General, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años; un (1) mes y veintinueve (29) días., -Así Se Decide.-

    Por otra parte, observa quien decide, que la parte actora señala en su escrito libelar que sus ingresos salariales siempre estuvieron en función de un pacto que le garantizaba los ingresos netos diferencia entre el monto total de las contrataciones y los costos comprobados de las mismas que a los efectos de su remuneración permanente, se le cancelaba una cantidad mensual que, de acuerdo al mencionado pacto, serían imputadas a la remuneración total que solo podía conocerse con la liquidación de las contrataciones ejecutadas. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo dicho hecho, asimismo indico en su contestación la remuneración mensual devengada por el actor desde noviembre de 2004 hasta la finalización de la relación laboral es decir al 31 de diciembre de 2009. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 245 al 293 del expediente, recibos de pagos, donde se evidencia específicamente a los folios 292 al 293 del expediente el ultimo salario básico mensual devengado por el actor es la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Vente Bolívares (Bs.3.420,00), mensual,.-Así se Decide.-

    Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito libelar reclama los siguientes conceptos: Salarios retenido correspondiente a los años 2000 al 2010; Prestación de antigüedad', de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 24 de diciembre de 2000 y fecha de egreso el 30 de enero de 2010; Vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos: y utilidades; Utilidades vencidas y fraccionadas: correspondiente a los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; Intereses de Moratorios y la indexación o corrección monetaria.

    En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la parte actora, al respecto este tribunal debe señalar que con antelación se estableció que la forma de culminación de la relación laboral fue por voluntad de la parte actora, por lo que mal podría proceder dicha reclamación, Así se Decide.-

    Así las cosas, se observa que el accionante reclama entre otros conceptos, salario retenidos; prestación de antigüedad, 2 días adicionales de prestación de antigüedad, y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente reclama las Vacaciones, Bono Vacación y Utilidades correspondiente al período 2001-a octubre 2004, conceptos estos que son improcedentes a todas luces en virtud de la no existencia de la relación laboral entre las partes durante dicho período 2001 a octubre de 2004 Así se Decide.-

    Por otra parte, en cuanto a los conceptos por Prestación de Antigüedad; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, correspondiente a los años noviembre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, así como Vacaciones; Bono vacacional y Utilidades correspondiente a los años 2005-2006-2006-2007-2007-2008-2008-2009, y su correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente, dado que la parte demandada no logro demostrar con la pruebas aportadas al proceso su cancelación, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, debiendo tomar como parámetros, las fechas en las cuales comenzó el trabajador a percibir tales beneficios laborales ya indicadas. Finalmente visto que a los autos no constan todos los recibos de pagos durante toda la relación laboral esto es desde noviembre 2004 hasta 31 de diciembre de 2009, a los fines de poder calcular los derechos laborales, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

    Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende la totalidad de los salario percibido por el actor, el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, así como los recibos de pagos cursante en autos, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

    En relación a las, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y su correspondiente fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se establece.- E

    En cuanto a los salarios retenidos noviembre 2004 al 31 de diciembre de 2009, reclamados por la parte actora, hecho este negado y rechazado por la parte demandada, en virtud que su representada cancelo siempre el actor el salario correspondiente desde noviembre de 2004 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral es decir al 31 de diciembre de 2009. Al respecto observa esta sentenciadora comprobante de pagos así como diferentes recibos de pagos cursante en autos donde se evidencia que la parte demandada cancelo los correspondiente salario hasta al momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia quien decide declara improcedente tal reclamación dado que su representada .-Así Se establece.- E

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde31 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada esto es 26 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.683 contra la sociedad mercantil ING. H.A.G., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 101, Tomo 78-A-Pro. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 25 de marzo de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 12 de julio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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