Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

201º Y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001277

PARTE ACTORA: J.M.C., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.355.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA GUEDEZ, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 6.768.

PARTE DEMANDADA: ING. H.A.G., C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1982, BAJO EL NÚMERO 101, TOMO 78-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEGAR R.G.D. Y J.C. CHACIN BENEDETTO, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 81.851 Y 70.350, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.683 contra la sociedad mercantil ING. H.A.G., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 101, Tomo 78-A-Pro. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 25 de marzo de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha catorce (14) de noviembre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que adolece del vicio de exhaustividad, en cuanto a lo alegado y probado en autos, incongruencia negativa establecida en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, dado que nada se dice de las defensas opuestas por la demandada, de los salarios que fueron legalmente pagados, así como no se ordenó deducir los prestamos que se les otorgó al actor, marcados 68 al 117, los cuales rielan a los folios 299 al 363, ambos inclusive, tampoco le corresponde el pago de las utilidades de los años 2004 al 2009, dado que fueron debidamente pagadas en su oportunidad, realiza hincapié que los prestamos efectuados en ocasión a una camioneta que se le vendió y sus posteriores reparaciones que no fueron canceladas, tanto es así que de los pasivos reclamados por actor se le puede restar los prestamos efectuados y éste quedaría debiéndole a la empresa Bs. 59.000,00, por lo que no decidió con lo alegado y probado en autos.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 17-11-2010, distribuida al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 24-11-2010 (folio 66), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 03-05-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 17-05-2011 al Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a aplicar el segundo despacho saneador, posteriormente en fecha 29-06-2012, procedió éste tribunal procede a admitir la demanda, siendo así fue distribuido para la fase de mediación al Jugado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 de septiembre de 2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 27-09-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 01-11-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar y reforma aduce la representación judicial de la parte actora que entre su representado y la empresa ING. H.A.G.C. al principio existió una relación profesional previa desde el 24 de diciembre de 2000, el cual adquirió carácter remunerado bajo régimen de subordinación desde el 07 de enero de 2001. Que en fecha 15 de Diciembre 2009, el señor F.M. en su carácter de administrador de la empresa se reunió con su representado para informarle que los pagos que se derivaban del pacto remuneratorio especial existente entre las partes no se ejecutarían y que se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero de 2010, que en virtud de ello su representado manifestó su disconformidad por la retención del salario que le correspondía, que en fecha 30 de enero de 2010, le fue impedido el acceso a las oficinas de la empresa. Señala que al inicio de la relación laboral su representado presento el día 07 de enero de 2001, a las autoridades, directores y demás miembros del núcleo litoral, un Pre-Anteproyecto de arquitectura en función de activar la afectación de recurso en el marco de la Ley Especial que autoriza al ejecutivo nacional para la contratación y ejecución de operación de créditos públicos destinados a financiar programas, proyectos y gastos extraordinarios para atender la situación de calamidad publica de las precipitaciones de proporciones inusuales.

Alega que su representado realizo diversas actividades durante los años en que realizo la prestación de servicios paral a empresa, que en el primer año 2001 fue Coordinador del equipo de empleados contratados, para la entrega del anteproyecto vinculado a la reconstrucción del núcleo del litoral de la Universidad S.B., en el Estado Vargas. Asimismo indico, que su representado fue supervisor de los trabajos de construcción que se comenzaron a ejecutar con base al mencionado anteproyecto, lo que implico la coordinación de los arquitectos e ingenieros y la titularidad de la gerencia de costos compras, que dichas situación se mantuvo hasta que se le agrego la responsabilidad de la negociación y compra de insumos. Que posteriormente las labores de gerencias vinculadas al contrato inicial al que se ha hecho referencia se extendieron a los subsiguientes contratos en los que su representado se desempeñó en el marco de la estructura de Gerencia de obras, como Coordinado General de proyectos.

Que desde el inicio de la relación laboral en fecha 7 de enero de 2001, acordaron una remuneración en función de los ingresos por evaluaciones del proyecto a ejecutar y el pago de unas cantidades mínimas con carácter salarial que serian imputadas a lo que resultara de la aplicación del 7% de los beneficios netos obtenidos en los contratos originarios por un monto de Bs. 32.000.000,00 el cual la empresa se limito a informar verbalmente a su representado de las ganancias netas que estaban en el orden de Bs. (6.020.522.231,27); para una ganancia de 18,75%, El contrato con Fundapropatria, por un monto de Bs. 16.622.749,50, el cual se adeuda a su representado el 7% de los beneficios netos. El contrato por Bs. 4.733.814,19 el cual se adeuda a su representado el 7% de los beneficios netos; y el contrato con la oficina de planificación del sector universitario de Bs. 5.000000,00 el cual se adeuda el7% de los beneficios netos.

Por otra parte, manifestó que la elaboración del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería fue paralizada, a pesar de que las obras de construcción continuaron parcialmente mediante obras de limpieza y remoción de escombros, que las condiciones de trabajo fueron modificadas de mutuo acuerdo con el Ing. H.A. y por tal motivo su prestación de servicios se dirigió a la negociación y compra de insumos para la demandada, lo que implicó representarla frente a empresas como EFFCO, SIVENSA ASERRADERO TIUNA, CENTRO ELECT, MOTUSA, MOTASA, PINTURAS MONTANA y CEMENTOS CARIBE, entre otras., que ante tales responsabilidades, coincidentes con el rol que desarrolló desde el momento mismo en que se definió la relación contractual para ejecutar la obra, se confirmó que la parte sustantiva de la remuneración de su representado sería su participación en las utilidades a obtener. Por supuesto, ante una situación que eventualmente produciría ingresos más relevantes a los que se originarían en una relación convencional en la que la remuneración tendría carácter fijo.

Que al inicio, ante el retardo en los pagos vinculados al contrato, se produjeron retrasos en el cumplimiento de los compromisos con proveedores como CEMENTOS CARIBE, SIVENSA, PURO HIERRO, MOTUSA, MOTASA, RELECOM, PLOMER, PANTALONES & UNIFORMES FERRUCHI, SEGURITEX, entre otros, que tal situación mejoraría, por la vigencia del Contrato de Fideicomiso suscrito con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 26 de junio de 2001, cuyo objeto era "la Reconstrucción del Núcleo del Litoral de la Universidad S.B. en el Estado Vargas" 1 Que era evidente que su representado no se planteó, ni siquiera a mediano plazo, un ingreso salarial fijo que se correspondiera con la actividad y responsabilidades que el desempeñaba. Sin embargo, sus expectativas en la etapa conclusiva estaban en función de la importancia económica de la obra.

Que a partir del 26 de junio de 2001, se producen modificaciones que originan nuevos contratos y un "Ademdum" referido a un monto total aproximado de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000.000), cantidad que incluía el primer contrato; y que tomaba en consideración las circunstancias sobrevenidas que impidieron concluir las obras en la fecha establecida originariamente. Ahora bien, esta cantidad es parcial si se relacionan las posteriores negociaciones. Ante la situación de emergencia, su representado se desempeñó, en el marco de la estructura de Gerencia de Obra, con el carácter de Coordinador General de Proyectos, la prestación de servicios relacionada con los Proyectos de Arquitectura e Ingeniería la ejecutaba su representado en las oficinas de la empresa ING. HUMBERTO.ALTUVE G.C.. Fue así como produjo la terminación parcial de la Primera Etapa referida al Edificio de Aulas, Edificio Administrativo, Plaza Cubierta y Laboratorios Livianos, Edificio Laboratorios Pesados y Edificio Cafetín; y se inicio el proceso de construcción del edificio Biblioteca. De esta forma, transcurrieron los primeros tres años de la relación laboral.

Que en fecha 7 de Junio de 2006 la empresa ING. H.A.G.C.. suscribió un contrato con FUNDAPROPATRIA por un monto de Bs. 16.622.749.488 que tenía por objeto ampliar la actualización, adecuación funcional y ajustes de los Proyectos y Construcción de las edificaciones proyectadas y ejecutadas en el contrato inicial; además, se comenzaron los procesos de culminación del Proyecto de Arquitectura e Ingenierías de los Edificios Comedor y Auditorio, aunado al inicio de la construcción del edificio de la Biblioteca. Que para mayo de 2008, se suscribe un nuevo contrato por Bs. 4.733.814,19 para el "Suministro e Instalación del Sistema de A.A.C. y Ventilación Forza.E. I y II para las Edificaciones de la Sede el Litoral de la Universidad S.B." de acuerdo con la Licitación No. CD 207-1995. En esta licitación lo condujo la presentación de la propuesta de la empresa INGENIERO H.A.G.C.. y, posteriormente, participó en las labores de supervisión de la misma; en virtud de la modalidad consorciada en que se ejecutó, ante una alianza estratégica con una empresa especializada en sistemas de aires acondicionados. Que en fecha 3 de Diciembre del 2008, se agregó la firma de un contrato con la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU por un monto de Bs. 5.000.000.00.

Que los ingresos salariales de su representado siempre estuvieron en función de un pacto que le garantizaba el siete por ciento (7%) de los ingresos netos [Diferencia entre el monto total de las contrataciones y los costos comprobados de las mismas]. A los efectos de su remuneración permanente, se le cancelaba una cantidad mensual que, de acuerdo al mencionado pacto, serían imputadas a la remuneración total que solo podía conocerse con la liquidación de las contrataciones ejecutadas.

Que para su sorpresa, después de numerosas gestiones dirigidas a un corte de cuentas y la exigencia de información de los montos de los beneficios que debían cancelarse por las labores ejecutadas, ajustando estos beneficios con los montos mensuales y aportaciones especiales en bolívares recibidas por él en el transcurso de la ejecución de las contrataciones el administrador Sr. F.M., le entregó la relación de corte de cuenta a la que he hecho referencia.

Por otra parte, señala que el Ing. H.A. le indicó que la empresa ING. H.A.G.C.., considera que no tenía "derecho a ningún otro ajuste o aportación monetaria a su favor". Ante tal aberración y violencia contra sus derechos laborales se produjo la terminación de la relación laboral el 30 de enero de 2010, Asimismo indico los salarios percibidos por su representado desde 14 de enero de 2009 hasta 05 de enero de 2010, que adicionalmente su representado; recibía cantidades que constituían Como pagos extraordinarios realizados a su favor. Que de acuerdo al pacto remuneratorio, los ingresos por nómina y los eventuales que recibiera su representado debían ser deducidos de las cantidades que resultaran de la aplicación del pacto remunerativo especial que le garantizaba el siete por ciento (7%) de los ingresos netos de los siguientes contratos: Sigue alegando que el "salario normal" del mes anterior al cese de la relación es el adecuado para calcular las indemnizaciones por prestaciones sociales; sin embargo, hay que tomar en consideración el convenio remunerativo existente entre mi representado y la empresa ING. H.A.G.C.. Esto supone que debe realizarse el cálculo de los salarios retenidos por concepto de la aplicación del siete por ciento (7%) a las ganancias netas provenientes de las cuatro contrataciones anteriormente mencionadas y, una vez que se han determinado estas, agregar la diferencia a las cantidades en efectivo que su representado recibía.

Lo que implica que a los salarios aproximados a setecientos sesenta y cinco mil novecientos veintinueve con ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 765.929,88) que ha debido percibirse por nueve (9) años de prestación de servicios debe deducirse lo recibido por concepto de adelanto correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal. Finalmente reclama los siguientes conceptos laborales: Salarios retenido; Prestación de antigüedad', de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 24 de diciembre de 2000 y fecha de egreso el 30 de enero de 2010 debiendo aplicar el salario variable mensual que percibió su representado, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades a efectos de conformar el salario integral; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos: y utilidades; Utilidades vencidas y fraccionadas: de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; Intereses de Moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negó, rechazo y contradijo lo dicho por el actor en la pagina 1 del escrito subsanatorio de la demandada) denominado por el actor inicio de la relación laboral en el cual existen graves contradicciones, señalando de manera falsa y embustera, que existió una "relación profesional previa", supuestamente desde el día 07 de enero de 2001, cuando en su primer libelo había dicho, y ahí se evidencia la contradicción y falsedad de su relato, que la supuesta prestación de servicio, se había iniciado en fecha 24 de diciembre de 2000, y sigue mintiendo el actor al decir, en el punto SEGUNDO (de la misma página 1 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), que el 15 de diciembre de 2009, el señor F.M., en su carácter de administrador, le había supuestamente informado unos imaginarios pagos de un supuesto pacto remuneratorio especial, que según su decir, existía (no se sabe desde cuándo), no se ejecutarían y que imaginariamente se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero de 2010.

Que es falso, de toda falsedad, que ante esa presunta e imaginaria disconformidad por la ilusoria e irreal retención de ese supuesto salario, que según su decir le correspondía, el 30 de enero de 2010, le fuera impedido el acceso a la oficina, cuando lo cierto fue, que este ciudadano abandonó su trabajo, a finales del mes de noviembre y principio de diciembre de 2009, dejando de ir a la empresa, por cuanto no había trabajo que realizar en ella y él lo sabía, estaba consciente y por ello no iba, siendo falso totalmente, que el actor, haya ido a la empresa el 30 de enero de 2010, y que en esa fecha se le haya impedido el acceso, además de que no dice que persona, supuestamente le impidió el acceso a las oficinas de la empresa, ni tampoco dice, guien le informó que la relación laboral había cesado, por ello rechaza, niega y contradice, el punto TERCERO (página 2 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), denominado por el actor (Prestación de servicio del actor) en el cual señala de manera mentirosa y falsa, que en el imaginario primer año de servicio fue supuestamente el coordinador de un ilusorio equipo de empleados contratados no dice por quien), para la entrega del ante proyecto vinculado a la reconstrucción del núcleo del Litoral de la Universidad S.B..

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido supervisor de los trabajos de construcción que según su decir, se comenzaron a ejecutar con base a un imaginario ante proyecto presentado por él, lo que según su decir, implicó la ilusoria coordinación de los arquitectos e ingenieros y la imaginaria titularidad de la gerencia de costos compras. Sigue mintiendo el actor al señalar, que esa supuesta situación se mantuvo hasta que ficticiamente se le agregó la responsabilidad de la negociación y compra de insumos para la demandada y que además tenía que imaginariamente coordinar al nuevo grupo de arquitectos e ingenieros (nótese que no menciona la supuesta fecha en que según su decir ocurrió eso). Continua falseando descaradamente al indicar, que posteriormente (sin decir cuando), las supuestas labores de gerencia vinculados a un presunto contrato inicial, ilusoriamente se extendieron a subsiguientes contratos en los que supuestamente se desempeñó en una ilusoria estructura de gerencia de obra, con un supuesto carácter de Coordinador General de Proyectos.

Por lo que es falso y por ello rechaza, niega y contradice, el punto CUARTO (página 2 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), denominado por el actor (Pacto Remuneratorio especial), en el cual señala de manera falsa y embustera, que desde el imaginario inicio de la relación laboral en la ilusoria fecha 07 de enero de '2001, nuestras representada y el actor acordaran una supuesta remuneración en función de unos presuntos ingresos por valuaciones de aparentes proyectos a ejecutarse y el pago de unas cantidades mínimas con carácter salarial, que según su decir le serían imputadas, de acuerdo a lo que supuestamente resultara de la aplicación ilusoria y ficticia del siete por ciento (7%), a los beneficios obtenidos en cuatro imaginarios contratos.

El supuesto contrato originario, no dice en qué fecha, por un aparente monto de treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 32.000.000.000) o treinta y dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 32.000.000), donde supuestamente la empresa (no dice cual), se limitó a informar verbalmente, que la supuesta ganancia neta estaba en el orden de seis mil veinte millones quinientos veintidós mil doscientos treinta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.020.522.231,27), o seis millones de bolívares veinte mil quinientos veintidós con veintitrés bolívares (Bs. 6.020.522,23), lo que según su decir, se materializó en un imaginario y fantasioso salario aproximado de cuatrocientos veinte y un millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 421.436.556,23), o cuatrocientos veinte y un mil cuatrocientos treinta y seis con cincuenta y seis bolívares (Bs. 421.436,56) Aquí no señala el actor, si ese ilusorio y fantasioso salario aproximado, es salario hora, diario, semanal, quincenal o mensual, habiendo una imprecisión e inconsistencia fantasioso relato, al señalar un supuesto salario sin decir que tipo de salario es, según lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mintiendo el actor al señalar, que unas cifras supuestamente facilitadas por nuestra defendida, representan según su decir, una imaginaria ganancia neta equivalente al 18,75 % del ilusorio monto total del ficticio primer contrato de obras ejecutado y que de acuerdo a unos hipotéticos cálculos de la demandada, supuestamente se corresponde con las ficticias cantidades recibidas por unos imaginarios adelantos periódicos, desde el supuesto inicio de la relación laboral, hasta la fecha imaginaria de culminación de las mismas. Aquí hay una enorme contradicción ya que el actor se refiere en la demandada, a unas supuestas retenciones de salarios y aquí dice que los recibió.

Que el supuesto contrato con FUNDAPROPATRIA, tampoco dice en qué fecha se celebró, por un presunto monto de "dieciséis mil seiscientos veintidós millones setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 16.622.749.488) o dieciséis millones seiscientos veintidós mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta centavos (Bs. 16.622.749,50) que según su decir, tenía por objeto ampliar la actualización, adecuación funcional y ajustes de los proyectos y construcción de las edificaciones proyectadas y ejecutadas en un presunto contrato inicial. Aquí sigue mintiendo el actor al decir, que se le adeuda por supuestos e imaginarios salarios retenidos la ficticia cantidad integra equivalente al ilusorio e imaginario siete por ciento (7%) de los beneficios netos obtenidos. El presunto contrato por un supuesto monto de "cuatro millones setecientos treinta y tres mil ochocientos catorce bolívares fuertes con diecinueve centavos (sic) (Bs.F. 4.733.814,19)", aquí tampoco dice en qué fecha se celebró, según su decir, para el "Suministro e Instalación del Sistema de A.A.C. y Ventilación Forza.E. I y II para las Edificaciones de la Sede el Litoral de la Universidad S.B.". Aquí insiste el actor en seguir mintiendo, al señalar, que sobre este otro contrato se le adeuda por supuestos e imaginarios salarios retenidos la presunta cantidad integral equivalente al ilusorio siete por ciento (7%) de los beneficios netos obtenidos. El aparente contrato con la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU por un supuesto monto de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 5.000.000)", igual que en los anteriores, no dice en qué fecha y según su decir, se le adeuda por supuestos e imaginarios salarios retenidos, la presunta cantidad integra equivalente al ilusorio siete por ciento (7%) de los supuestos beneficios netos obtenidos

Por otra parte, negó rechazo y contradijo el imaginario salario indicado por el ya que en ese tiempo el actor no era trabajador de la empresa que defendemos, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad.

Que es falso, irreal y contradictorio y por ello rechaza, niega y contradice, el imaginario período de trabajo 7/1/2002 al 6/1/2003 y el supuesto sueldo diario devengado en ese ficticio período de trabajo, para un monto irreal por prestación de antigüedad en ese supuesto período de Bs. F. 4.827,99, ya que en ese tiempo el actor no laboraba para la empresa que defendemos, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad. Igualmente, falsea con descaro el actor al indicar, que en el supuesto período de trabajo 7/1/2003 al 6/1/2004, el supuesto sueldo diario devengado en ese inexistente período, fue de Bs. F. 87.76, para un monto por presunta prestación de antigüedad en ese supuesto período de Bs. F. 5.792,36, ya que en ese tiempo el actor no era trabajador de la empresa que defendemos, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad.

Rechazo, negó y contradijo, el período 7/1/2004 al 6/10/2004, y el supuesto sueldo diario devengado en ese imaginario período, de Bs. 104,55, para un ilusorio monto por prestación de antigüedad en ese ficticio período de Bs. 7.109,48, ya que, desde el 7/1/2004 al 31/10/2004, el actor no era trabajador de nuestra defendida, por lo que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad, si no, que fue a partir del 1o de noviembre de 2004, en que se inició la relación laboral, con un sueldo desde el 1° de noviembre de 2004. hasta el 30 de septiembre de 2005, de dos millones de bolívares, hoy equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.001 lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. F. 66,67, y un salario integral diario de Bs. F. 70,74, y desde el 1° de octubre de 2005 al 06 de enero de 2006. el salario básico mensual que devengó el actor fue, de dos millones ochocientos mil bolívares, hoy equivalentes a dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800.00). lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. F. 93,33, y un salario integral diario de Bs. F. 99,30, y correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el mes de Febrero de 2005 al 6/1/2006 Bs.F. 4.813,04, y no, Bs.F. 8.911,80

Por otra parte señala que es falso, y por ello rechaza, niega y contradice, que en el período 7/1/2006 al 6/1/2007, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs. 122,55, que le corresponda por prestación de antigüedad en ese período Bs. 8.823,60, ya que lo cierto fue, que el salario mensual que devengó el actor, desde 1° de enero de 2006. hasta el 30 de abril de 2006, fue de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000.00). hoy equivalentes a dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 2.800.00), lo que se traduce en un salario básico, diario de Bs. 93,33 y un salario integral diario de Bs. 99,30; que, desde el 1° de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006. el salario mensual que devengó el actor fue, de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000.00). hov equivalentes a tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 3.400.00) lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 113,33, y un salario integral diario de Bs. 120,57, y, desde el 1° de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2009. el salario mensual que devengó el actor fue. de tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 3.420.000.001. hov equivalentes a tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. 3.420.00). lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 114,00, y un salario integral diario de Bs. 121,60, correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el 7/1/2006 al 6/1/2007, Bs. 6.929,12, mas dos (2) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs. 243,20, en total, Bs. F. 7.172,32, y no, Bs. 8.823,60

Es falso y por ello rechazamos, negamos y contradecimos, que en el período 7/1/2007 al 6/1/2008, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs. F. 127,93, e igualmente es falso y por ello rechazamos, negamos y contradecimos, que le corresponda por prestación de antigüedad en ese período Bs. F. 9.466,98, ya que lo cierto fue, que el salario mensual que devengó el actor, desde 07 de enero de 2007. hasta el 06 de enero de 2008. fue de tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 3.420.00), lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 114,00, y un salario integral diario de Bs. F. 121,92, correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el 7/1/2007 al 6/1/2008 Bs. F. 7.299,20, mas cuatro (4) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs. F. 487,68, en total, Bs. F. 7.786,88, y no Bs. F. 9.466,98.

Igualmente rechaza, niega y contradice, que en el período 7/1/2008 al 6/1/2009 el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs. 112,51, y así mismo, es falso y por ello rechaza, niega y contradice, que le corresponda por prestación de antigüedad en ese período Bs. F. 8.550,46, ya que lo cierto fue, que el salario mensual que devengó el actor, desde 07 de enero de 2008. hasta el 06 de enero de 2009, fue de tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. 3.420.00) lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 114,00, y un salario integral diario de Bs. 122,23, correspondiéndole por prestación de antigüedad, desde el 7/1/2008 al 6/1/2009. Bs. 7.318,34, mas seis (6) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs. 733,38, en total, Bs. 8.051,72, y no, Bs. 8.550,46.

Que es evidente y enorme contradicción en que incurre .el actor al señalar, estos supuestos salarios devengados durante la imaginaria relación laboral que dice existió, desde diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004" fechas en que no hubo ni existió relación laboral entre las partes;) y a partir del "1° de noviembre de 2004, hasta el 06 de enero de 2009", señala unos presuntos e imaginarios salarios cuando en pruebas consta otra cosa distinta,

Que lo cierto es que los sueldos devengados por el actor son los que constan en pruebas y fueron reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se indica, el salario básico, el salario integral con la inclusión de la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, los cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio por concepto de prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional.

Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice del punto SEXTO (páginas 5y6 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), en el cual vuelve a señalar de manera falsa y mentirosa, que la relación laboral se inició en fecha 07 de enero de 2001, habiendo imprecisión e incoherencia en sus dichos, la cual según su decir, se extendió hasta el 30 de enero de 2010, falseando la realidad de los hechos, ya que, entre otras cosas tal y como consta de la planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha relación se inicio en fecha 1° de noviembre de 2004

Asimismo negó, rechazo y contradijo del punto SEXTO (página 6 del supuesto escrito subsanatorio de la demanda), en el cual señala de manera falsa y mentirosa, que en fecha 15 de diciembre de 2009, el señor F.M., en su carácter de administrador, le informara sobre unos ilusorios pagos que se derivaban de un imaginario y supuesto "pacto remuneratorio especial", que según su decir, ya que solo en su imaginación existía, no se ejecutaría y que supuestamente se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero de 2010.

Negó, rechazo y contradijo, que el administrador le haya entregado al actor, una imaginaria relación y corte de cuenta de unas supuestas cantidades recibidas por concepto de adelantos salariales, que según su decir, se habían hecho sobre la base de unos irreales e imaginarios ingresos parciales de la empresa por un irreal y único contrato montante "a treinta y dos millones de bolívares fuertes (Bs.F. 32.000.000)". Igualmente es falso y por ello rechazamos, negamos y contradecimos, contundentemente, que ante un presunto reclamo del demandante, se produjera la imaginaria retención de lo que a su decir, le correspondía y la supuesta materialización de la terminación de la relación laboral.

Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegado por el actor, que lo cierto es que la relación laboral existentes entre las partes fue a partir del 01 de noviembre de 2004 y no como lo indica el actor, por lo que a partir del mes de febrero de 2005, que comenzó a generarse esa prestación de antigüedad. Que lo cierto es, que el ingeniero H.A.G. conoce al señor J.M.C.F. en diciembre del año 2000, a través del arquitecto R.H., con quien el actor estaba asociado en el Desarrollo y Gerencia de Proyectos de Árquitectura y construcción. Que posteriormente este ciudadano J.M.C.F., invita a principios del año 2001, al ingeniero H.A.G. y al ingeniero O.L.F., a constituir una empresa relacionada con obras, construcciones y reconstrucciones de toda clase de obra de ingeniería, porque supuestamente él, a su decir, tenía muchos contactos con los que se podrían hacer grandes negocios de este tipo y que necesitaba un tiempo para así poder consolidar dichos negocios. Fue así como nació la firma de comercio "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID!, C.A.", y es cuando se relacionan, pero mercantilmente los ciudadanos J.M.C.F., el ingeniero O.L.F. v el ingeniero H.A.G.

Posteriormente durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el actor no consiguió consolidar ningún contrato, con los contactos que según él, decía tener. Luego, en fecha 1o de noviembre de 2004, el ingeniero H.A.G., a través de su empresa ING. H.A.G., C.A., contrata al ciudadano J.M.C.F. con el cargo de coordinador general para que se encargara de algunas compras de insumos para nuestra defendida, además de que continuara en la búsqueda de Desarrollos Inmobiliarios, a través de la empresa "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO, CIDI, C.A."

Que lo cierto es que el ciudadano J.C., comenzó devengando el 1o de noviembre de 2004, un sueldo Mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2 000 000.00). hoy representados por dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); posteriormente en fecha 1o de octubre de 2005, su sueldo mensual fue de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy representados por dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,00); luego, en fecha 1o de mayo de 2006, su sueldo mensual fue de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000.00), hoy representados por tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400,00), hasta el 1o de noviembre de ese mismo año 2006, en que devengó un sueldo mensual de tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 3.420.000,00), hoy representados por tres mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 3.420,00), teniendo como única función, la compra de los insumos que requiriera nuestra defendida y no como también, falsamente señala, de que su función fuera la "negociación" y compra de insumos, lo cual es falso totalmente.

Por otra parte, señala que en ningún momento, la empresa que defendemos, le ofreció al ciudadano J.M.C.F. el pago de algún porcentaje sobre algún contrato de obra, siendo totalmente falso y descabellado ese alegato. Además, el actor nunca intervino como arquitecto mientras trabajó para la empresa ING. H.A.G., C.A., ya que no se le contrató como tal, por nuestra defendida, si no solo, para la compra de insumos. Luego, a finales del mes de noviembre del año 2009, por cuanto nuestra representada no tenía actividades, ya que no habían obras que realizar ni insumos que comprar, a finales de noviembre y principios del mes de diciembre de 2009, el actor dejó de ir a la empresa, pero siguió recibiendo el pago puntual de su sueldo, hasta el día 31 de diciembre de 2009.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Anexo B, E Y F cursante al folio 35, 48 y 51 copia a color Planilla de registro de Asegurado de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprenden que el ciudadano J.M.C. se encuentra inscrito desde 01 de noviembre de 2004, por la empresa ING. HUMBEERTO ALTUVE GODO, esta sentenciadora observa que tal documental trata de un documento público administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Anexo C, G y H cursante a los folios 36 al 46, y del 53 al 62, relación y corte de cuenta y descripción pago recibidos, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a desconocer e impugnar dichas documentales, no obstante se evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración.- Así Se establece.-

Anexo “D”, cursante a los folios 44 al 46 del expediente, contentiva de copia simple de la planilla de resumen del registro nacional de contratistas se observa que carece de firma autógrafa de quien emana, por lo que no es oponible dado lo cual se desecha.- Así Se establece.-

Cursante al folio 49, del expediente, copia simple de recibos de pago, correspondiente a la 2da quincena del mes de mayo de 2008, a nombre del ciudadano J.C., la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago realizado por la parte demandada al actor por concepto de salario para el año 2008. Así Se Establece.-

Exhibición:

Solicitó la exhibición del Registro del asegurado (Forma 14-02), participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), (Forma 14-10), Documental marcada C, manifestó la representación judicial que reconoce la consignada por el actor donde se evidencia que la relación laboral inicio en fecha 01 de noviembre de 2004. En cuanto a los Recibos de pago correspondiente al año 2008, 2009, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos fueron consignados por su representada en la oportunidad procesal los cuales cursan en autos, y respecto al mes de enero 2010 el mismo no es exhibido dado que la relación existente entre las partes y reconocida finalizo el 31 de diciembre de 2009, por lo que mal podría su representada exhibir tal recibido de pago. En virtud de ello de conformidad con la norma del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le aplicará la consecuencia jurídica de Ley. Así Se establece.-

Relación de novedades correspondientes a los años 2001 al 2010; Estados de ganancias y pérdidas, balances comerciales relativo a los años 2001 al 2010, Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001 al 2010, Contrato de Fideicomiso con el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contrato de emergencia entre la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (FUNINDES-USB) y la empresa demandada, Contrato suscrito por la oficina de planificación del sector universitario OPSU de fecha 03 de diciembre de 2008, contrato suscrito con FUNDAPROPATRIA, contrato sucrito por la UNIVERSIDAD S.B., acta de reunión celebrada entre los representantes del Instituto nacional de aviación Civil, ingeniero inspector de la USB, director de la planta física de la USB y los representantes de la empresa demandada, comunicación de fecha 25 de mayo de 2004 suscrita por la ciudadana NURKA R.R. y comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2006 suscrita por el Ing. H.A.G. la parte intimada a ello no hizo tal exhibición; sin embargo, no es menos cierto que en el presente caso, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo fue negada por la empresa demandada en el lapso desde 2001 hasta noviembre de 2004. Así se establece.-

Informes

Promovió informes dirigida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la promovente desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

A la Fundación De Investigación Y Desarrollo De La Universidad S.B. (Funindes-Usb), resultas que rielan a los folios 18 al 20, ambos inclusive de la pieza No. 2, de la cual se desprende: Universidad S.B., cursante al folio 27 al 30, del expediente, Colegio De Arquitectos De Venezuela: cursante a los folios 90 al 94 de la pieza No. 2, del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal de trabajo a los fines de evidenciar la participación y elaboración en los proyectos del ciudadano J.C.. Así se establece

Testimoniales.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos R.H., C.L., O.G., G.F., M.S., L.E., C.S.I., A.V., T.H. y A.P., los cuales incomparecieron a la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, dado lo cual no tiene a que hace mención esta alzada.-

PARTE DEMANDADA

Invoco el Merito Favorable a los Autos y la Comunidad de la Prueba

Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-

Marcadas “B”, Copia certificada de las Acta Constitutivas de las Sociedades Mercantiles Consorcio Integral De Desarrollo Inmobiliario Cidi, C.A., debidamente registrada por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, anotada bajo el No. 85, Tomo 499 Qto., constitutiva en fecha donde se desprende en su cláusula 3: objeto social “ la realización de todo tipo de negocio, operaciones y actividades relacionadas con la ejecución de proyectos, planificación, coordinación, inspección, administración, desarrollo, mantenimiento, reparación, construcción, reconstrucción de toda clase de obras de ingeniería, la adquisición de materiales y equipos destinados a llevar a cabo las actividades antes dichas, la compra, venta, arrendamiento y permuta de bienes muebles e inmuebles, exportación e importación, distribuir y vender productos, bienes y servicios nacionales o extranjeros, invertir en valores …” igualmente se desprenden en su cláusula 4: el Capital y Acciones. … capital de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) dividido en tres mil (3.000) acciones nominativas, (…) dichas acciones como propietarios legítimos tenedores a H.A.G., O.L.F. y J.M.C.F., quienes actuando en su carácter de directores. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.- Así Se establece.-

Marcada “C”, cursante a los folios 230 al 231, ambos inclusive, curriculum del ciudadano J.C., Este Tribunal observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha,. Así se establece.-

Marcada “1” al 13, y 63, 65 al 117, ambos inclusive, cursante a los folios al 13, 232 al 244, y del 294, 296, 363, comprobante de pagos y copia del cheque a nombre del ciudadano J.M.C. correspondiente a diciembre 2004, enero mayo, junio, agosto, por la cantidad de 2.000,00 cada mes, noviembre Bs. 2.800,000 menos abono camioneta escape Bs. 600,000 enero, febrero, marzo, abril, 2006, Bs. 2.800,000, mayo, junio, julio, Bs. 3.400,000, hasta octubre 2009, por concepto de abono a cuenta del Arq. J.C. y bonificación de fin de año2005, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor.-Así Se Establece.-

Marcada 14 al 62, ambos inclusive, cursante a los folios 245 al 293, ambos inclusive del expediente, Recibos de pagos, a nombre del ciudadano J.M.C., por concepto de pago de salarios desde 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2009, el cual no fueron desconocido por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por le actor por concepto Salario desde 2006 diciembre de 2009, así como las correspondientes deducciones por concepto de S.S.O. Así Se establece.

Marcada 64, riela al folio 295 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2006, emanada de sociedad mercantil H.A.G., dirigida al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitan la transferencia a cuentas de los trabajadores de la empresa la cual será debitada de la cuenta corriente a nombre de del ciudadano J.M.C., se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así Se establece.-

Cursante al folio 364, voucher comprobante de pago esta sentenciadora observa que la misma emana de un tercero la cual debe ser ratificada por la prueba de informe, motivo por el cual se desecha.-Así Se establece.-

Marcada 118, cursante al folio 365, del expediente compra de vehículo este tribunal observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le oponer aunado a ello que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- no aporta nada al proceso.-Así Se establece.-

Marcada 119 al 124, riela a los folios 366 al 371, del expediente, Mayor Analítico, se observa que la mismas fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada 125 al 375, simples cálculos Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, se observa que tal documental no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual se desecha.- Así Se establece.-

Informes.

Promovió irigida a las entidades bancarias Banesco Banco Universal; Banco Industrial De Venezuela Y Banco Mercantil; Y Banco Nacional De Crédito se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de dichas pruebas. No obstante en cuanto a la Prueba de Informe del Banco Mercantil y Banco Nacional De Crédito dichas resultas corren inserta a los folios 42 al 53, y cursan a los folios 73 al 74, de la pieza No. 2 del expediente siendo que no aporta nada al proceso se desecha.- Así Se Establece.-

Declaración de Parte

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano J.C., evacuada por la jueza de juicio se pudo extraer lo siguiente: “se le preguntó como percibía sus ingresos desde el año 2000 hasta el año 2004, es decir, respondió que la empresa cancelaba unas cantidades mensuales, entregadas mediante cheques. Manifestó que asumía pérdidas y ganancias en el proyecto. Que era Coordinador General con el ingeniero Godoy en el proyecto. Que la empresa demandada era quien realizaba todos los pagos, que su parte del trabajo era la coordinación de arquitectos, contratación y negociación de los insumos, pero quien pagaba eso era la empresa demandada. Indico que con respecto a la empresa CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. CID, C.A., en la cual aparece como director, es un nombre que propuso al Ing. Altuve para el desarrollo de proyectos a mayor escala, buscaba agrupar a arquitectos de diversas áreas para desarrollar proyectos de gran escala pero que en definitiva no tuvo ningún tipo de movimiento, manifestó que la empresa daba unos ingresos que no siempre eran iguales, que la verdadera ganancia la percibía al final del proyecto, con las utilidades netas. Que se aspiraba el 7% de utilidad al final del proyecto, o de los ingresos neto pero que eso siempre fue un estimado, nunca se determinó expresamente con el Ing. Altuve. Manifestó que no cumplía con una jornada laboral. Finalmente, señaló que a partir del año 2004 se empezó a pagar mediante facturas.”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente apelación, es importarte señalar que parte de la controversia planteada ante esta Alzada, solamente deberá ser decidida en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a circunscribir los puntos recurridos por la representación judicial de la parte demandada, siendo así, recurre de la improcedencia de la compensación en ocasión de los supuestos préstamos efectuados a favor del actor y de las utilidades correspondientes a los años 2004 al 2009.

En cuanto a la procedencia de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se observa que la a quo señaló:

… en cuanto a los conceptos por Prestación de Antigüedad; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, correspondiente a los años noviembre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, así como Vacaciones; Bono vacacional y Utilidades correspondiente a los años 2005-2006-2006-2007-2007-2008-2008-2009, y su correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente, dado que la parte demandada no logro demostrar con la pruebas aportadas al proceso su cancelación, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, debiendo tomar como parámetros, las fechas en las cuales comenzó el trabajador a percibir tales beneficios laborales ya indicadas. Finalmente visto que a los autos no constan todos los recibos de pagos durante toda la relación laboral esto es desde noviembre 2004 hasta 31 de diciembre de 2009, a los fines de poder calcular los derechos laborales, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones…

De un exhaustivo estudio a las actas procesales, específicamente al acerbo probatorio, no se observa el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a losa años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que al no demostrar efectivamente el pago la parte demandada, debe soportar la consecuencia legal del mismo, siendo así, se ordena su pago lo cual será efectivamente calculado por el experto designado por el Juez de ejecución que corresponda tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que se confirma la decisión de instancia y en consecuencia se declara sin lugar la apelación a este respecto.

Ahora bien, en cuanto a los montos que según la demandada el actor debe a la demandada en razón de prestamos efectuados, se observa de los mismos se encuentran indeterminados, que no corresponden ni llenan los extremos establecidos en la norma respecto a cobro anticipado de prestación de antigüedad, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, tampoco se especifica el como sería pagado por el trabajador ni se acompaña anexos que den validez a tales, así que como quiera que no llena los extremos legales, debe declararse su improcedencia y confirmar la decisión, quedando los términos de la condena como fue establecida por la a quo, de la siguiente forma:

Por otra parte, en cuanto a los conceptos por Prestación de Antigüedad; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, correspondiente a los años noviembre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, así como Vacaciones; Bono vacacional y Utilidades correspondiente a los años 2005-2006-2006-2007-2007-2008-2008-2009, y su correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente, dado que la parte demandada no logro demostrar con la pruebas aportadas al proceso su cancelación, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, debiendo tomar como parámetros, las fechas en las cuales comenzó el trabajador a percibir tales beneficios laborales ya indicadas. Finalmente visto que a los autos no constan todos los recibos de pagos durante toda la relación laboral esto es desde noviembre 2004 hasta 31 de diciembre de 2009, a los fines de poder calcular los derechos laborales, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende la totalidad de los salario percibido por el actor, el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, así como los recibos de pagos cursante en autos, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y su correspondiente fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se establece.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 12 de agosto de 2012 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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