Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001746

ASUNTO: RP11-P-2010-001746

Visto el escrito presentado por la abogada U.Q., en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano J.J.Q.L.R., mediante el cual consigna constancia de bajos recursos de su representado emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la cual se pretende demostrar que su defendido es de bajo nivel económico; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 05 de noviembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 08 de noviembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada de los imputados, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 05 de noviembre del año en curso, al imputado J.J.Q.L.R., por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado J.J.Q.L.R., venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.522, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 19-03-1980, de 30 años de edad, hijo de A.R.Q. e I.J. la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien visto el auto de fecha 16-11-2010, en la cual se ordenó la notificación de las partes para el acto de Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el traslado del imputado para el día de 19-11-2010 a las 11.30 AM, este Tribunal se abstiene de librar las mismas, en consecuencia se ordena dar estricto cumplimiento al auto antes mencionado y así se decide.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. D.M.

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