Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 04780

Mediante escrito presentado, en fecha 22 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005, el ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 11.766.057, debidamente asistido por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 11.766.057, debidamente asistido por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278 (ver folios 57 al 61 del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.946, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 65 del expediente judicial).-

En fecha 3 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2005 (ver folios 192 al 222 del expediente judicial).-

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó el ciudadano juez, doctor A.G., al conocimiento de la causa, y se le dio entrada al mismo (ver folio 238 del expediente judicial).-

En fecha 19 de noviembre de 2011, el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado consignó escrito mediante el cual informa al Tribunal sobre el ingreso del ciudadano querellante al Poder Judicial, y alega haberse configurado la aceptación de un segundo destino público, asimismo arguyó que el pago de los sueldos dejados de percibir debe efectuarse desde el momento de la ilegal destitución hasta la aceptación del cargo de Alguacil en el Poder Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2005 (ver folios 286 al 270 del expediente judicial).-

En fecha 9 de enero de 2012, la abogada R.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 11.766.057, solicitó la celebración de una audiencia especial conciliatoria con la finalidad de ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2011 (ver folio 277 del expediente judicial).-

En fecha 16 de enero de 2012, se acordó lo solicitado por la parte querellante y se ordenó la notificación de los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los fines de celebrar la audiencia especial conciliatoria, la cual sería fijada por auto separado dentro los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, y a tal efecto se libró oficios números 12-0038; 12-0039 y 12-0040 (ver folio 278 del expediente judicial).-

En fecha 3 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó los oficios números 12-0038; 12-0039 y 12-0040, dirigidos a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (ver folios 279 al 282 del expediente judicial).-

En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 m.) para que tuviera lugar la audiencia especial conciliatoria con la finalidad de ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2011 (ver folio 283 del expediente judicial).-

En fecha 23 de febrero de 2012, se celebró la audiencia especial conciliatoria acordada, a la cual comparecieron el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, acompañado por su apoderado judicial el abogado R.A.P.T., antes identificado, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (ver folios 284 al 285 del expediente judicial).-

I

DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado J.E.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, expuso a este Juzgado Superior lo siguiente:

“(…) me dirijo a usted ante su competente autoridad a fin de Consignar (sic) copia simple de cuatro (4) folios útiles contentivos de la información laboral relacionada con el ciudadano: J.A.C.L., parte Querellante (sic), en la presente causa, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha 08-11-2011 (sic), previa solicitud de esta representación, donde se puede evidenciar del folio uno (1) Oficio (sic) DGRH/OAL Nº 14936 11, que dicho ciudadano es Alguacil y está adscrito al Circuito de Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Del folio dos (2) Aes (sic) Planilla de movimiento (sic) de Personal, F.P.020, expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECTIVA DE LA MAGISTRATURA, donde se puede evidenciar que ciudadano J.A.C.L., ingresó a laborar para el Organismo en referencia desde la fecha 8 de diciembre de 2005.

Del folio número tres (3) Ase (sic) verifica información arrojada Sistema (sic) de Gestión de (sic) Financiera los (sic) Recursos Humanos, donde se evidencia fecha de ingreso, fecha de ingreso APN, fecha de Prestaciones, fecha de antigüedad del referido funcionario y al folio cuatro (4) Arecibido (sic) de pago numero (sic) 985, correspondiente del primero (01) al quince (15) de octubre de 2011, emanado de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la DEM (sic) a nombre del ciudadano J.A.C.L., con el cual se evidencia que dicho ciudadano es Empleado (sic) Fijo (sic) DAR CAPITAL (sic) y que actualmente está devengando un sueldo o salario por el Estado.

Ciudadano, juez (sic) con Los (sic) documentos antes descritos, solicitados por esta representación, en virtud que en fecha en (sic) fecha (sic) 3 de octubre de 2011, se presentó en el Instituto que represento el ciudadano J.A.C.L., e informó que no aceptaba lo ordenado en fecha 13 de junio de 2011, por este Juzgado, quien Ordeno (sic) su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y a la vez manifestó que laboraba en la DEM (sic), mas no consigno (sic), ni mostró credencial alguna que respaldara dicha información, es por ello que solicite (sic) a la DEM (sic), la respectiva información para la fecha 11-10-11 (sic), y una vez obtenida esta información, visto que para la fecha 8 de diciembre de 2005, el ciudadano J.A.C.L., ingreso (sic) a laborar en el Circuito de Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el cargo de Alguacil, es decir su actuar se configura en la aceptación de un segundo destino público remunerado, lo cual está prohibido según lo pautado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), al respecto este d.J. ha sostenido según Expediente (sic) Nº 05878, Caso (sic) A.R.S.V. contra el Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 20 de noviembre de 2008, “… el querellante incurrió en el supuesto del articulo (sic) 148 de la Carta Magna y por ende genera la consecuencia prevista por esta, no es otra que la existencia de la renuncia por parte del hoy querellante al primer cargo publico (sic) ostentando (sic), y así se declara.” (negrillas del recurrente) (sic) y con relación al pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir por parte del ciudadano J.A.C.L., quien es funcionario activo de la DEM (sic), al verificarse que como (sic) ha sido su condición, sus pagos deben aplicarse como lo ha reiterado esta Jurisdicción específicamente la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la SENTENCIA Nº 2007-01762, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007 (caso M.M.A. vs, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) (sic) en la cual se desprende lo siguiente: “… en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de salarios dejados de percibir por el querellante y se verifique se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducieran (sic) en proporción a las remuneraciones que el referido ciudadano haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante.”

Posteriormente, se observa que concluye su escrito de la siguiente forma:

Ciudadano Juez, respetuosamente solicito, se pronuncie con respecto a estos hechos, que guardan relación directa con la presente causa, donde en esta etapa mi Apoderada (sic) ha tenido la voluntad de darle cumplimiento a lo Ordenado (sic) por este Juzgado, pero ante los hechos ya narrados acompañados debidamente con sus respectivos soportes documentales, ruego de usted, se pronuncie con relación a la situación jurídica que se presenta motivado a la condición de funcionario público que tiene la parte Querellante (sic) desde el 8 de diciembre de 2005.

En esos términos quedó planteada la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, vale decir

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2012, se celebró la audiencia especial conciliatoria, con el propósito de ejecutar la sentencia de ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2011, a la cual acudieron el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, y el abogado R.A.P.T., antes identificado, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. En la oportunidad concedida por el Tribunal la parte querellante expuso y solicitó, en términos análogos, lo siguiente:

En virtud de ser la segunda oportunidad y que no compareció la parte querellada a la audiencia, solicito se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, y se nombre el experto para determinar los montos exactos que se deben pagar al ciudadano querellante, una vez que sea reincorporado a su cargo. Asimismo, solicito se solvente la situación de los antecedentes administrativos, vale decir se corrija en ellos la condición de destitución, para que me pueda ser computada su (sic) antigüedad

Luego el ciudadano Juez manifestó lo siguiente:

Visto que el funcionario manifestó que ciertamente presta sus servicios en carácter de Alguacil del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual indicó previa consulta de la parte actora su deseo de mantenerse en el referido Órgano y no reingresar al ente querellado, esto es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo su deseo de que fuese solventada su situación administrativa referente a sus antecedentes de servicios, los cuales se indican como destitución por cuanto a su decir ha sido informado por el funcionario de el Ente querellado que hasta tanto no sea reincorporado no le sería corregida dicha condición administrativa conforme a su retiro; de igual forma solicita se concrete los pasivos laborales a que hubiere lugar, en virtud de la ejecución de la sentencia de la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional advierte a la parte presente que se pronunciará por auto decisorio en forma separada, en razón de los supuestos antes indicados

Posteriormente, la parte querellante manifestó su conformidad con lo ordenado por el Tribunal, y en virtud de ello se declaró terminado el acto; siendo estos los términos en los cuales queda planteada la incidencia.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada y lo solicitado en la audiencia especial conciliatoria en la fecha supra indicada, y resolver las incidencias planteadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 11.766.057, debidamente asistido por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, y en consecuencia:

  1. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo impugnado.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tomándose el tiempo transcurrido para efectos de la antigüedad.

  3. SE NIEGA la pretensión relativa a que se tome el tiempo transcurrido para los efectos de jerarquía que le pudiera corresponder por ascenso.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2005, con lo cual quedó definitivamente firme la referida decisión.-

En este sentido, se observa que la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, impone dos obligaciones para la Administración: una primera obligación de hacer, la cual consiste en “la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba”; y una segunda obligación de dar, “el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tomándose el tiempo transcurrido para efectos de la antigüedad”.-

Por otra parte, se observa que cursa desde el folio 286 al 270 del expediente judicial, ambos inclusive, escrito suscrito por la parte querellada en el cual se hacen varios razonamientos. En primer lugar, se informa del contenido del oficio número DGRH/OAL Nº 14936 11, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Director de Recursos Humanos encargado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (cuya copia simple corre inserta al folio 271 del expediente judicial) y se informa que el ciudadano querellante ingresó, en fecha 8 de diciembre de 2005, al Poder Judicial, y se desempeña como Alguacil en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

Posteriormente, el apoderado judicial del querellante en el escrito supra señalado que con ello se configuraría la aceptación de un segundo destino, situación que está manifiestamente prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, y en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual solicita que el pago de los salarios dejados de percibir se efectúe hasta el día 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual ingresó como funcionario en el Poder Judicial, así como el pronunciamiento sobre la situación jurídica que presenta desde esa fecha.-

Este Tribunal también observa que en la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2012, el ciudadano querellante manifestó al Tribunal su voluntad de no reincorporarse al cargo que ejerció en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por cuanto en la actualidad mantiene una relación de empleo público en el Poder Judicial, específicamente en el CIRCUITO DE JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de ingreso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que tal situación podría coincidir con el supuesto denominado renuncia tácita, el cual se encuentra regulado en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto considera esta Instancia Judicial que debe revisar el criterio que mantiene al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 8 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

Por otra parte, tenemos que el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, señalaba lo siguiente:

La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

Dicha norma prevé, la figura de la renuncia tácita, la cual opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce, exceptuando los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado (ex artículo 31). Ello así, la renuncia tácita se produce sólo en el caso mencionado, esto es, como consecuencia jurídica ante la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos y, no puede extenderse a ningún otro supuesto, en tanto que una interpretación como la dada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afectaría el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

En el presente caso, se observa que no se dieron los elementos para considerar que exista una renuncia tácita por parte de la querellante, pues –según alega- no se reincorporó a su cargo en el ente querellado por cuanto no requería un tiempo adicional para poder hacer la “entrega del cargo”, pero no consta en autos que la referida funcionaria haya ejercido otro cargo público compatible con el anterior. Así, en todo caso, de haber estimado la Administración que no procedía la extensión del permiso no remunerado por las razones alegadas por la querellante, lo propio era dictar el acto administrativo contentivo de la negativa y/o, en todo caso, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo-disciplinario por las presuntas inasistencias al trabajo.

Bajo estas premisas, aprecia la Sala, que las inasistencias injustificadas al trabajo, como pudo haber sucedido en el caso particular, consistentes en que la querellante no se reincorporó a su cargo una vez vencido el permiso especial que gozaba en virtud de haber sido electa para ejercer un cargo de representación popular, no pueden ser consideradas, como una renuncia tácita. Pues, ante tal conducta -la cual, en todo caso, se encontraba tipificada una causal de destitución, concretamente, la contenida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa-, el ente querellado, debió abrir -de ser tal el caso- un procedimiento disciplinario y en el supuesto de quedar comprobado los hechos imputados, imponerle la sanción de destitución correspondiente, ya que el proceder a retirar a la querellante de nómina sin un acto administrativo previó, constituyó una vía de hecho, que como lo señaló el juzgado superior contencioso, la colocó en estado de indefensión.

Ello así, es necesario reiterar que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 Constitucional, el cual determina el derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, bien sea judicial o administrativo.

En virtud de tales razonamientos, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional respecto al debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas, al aplicar a la hoy solicitante, la figura jurídica de la renuncia tácita, cuando en el caso de auto, no se planteaba el supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley Carrera Administrativa y así justificar la actuación del ente querellado, el cual procedió a retirar a la querellante de nómina sin concurrir alguna de las causas establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se anula la sentencia Nro. 01799 del 29 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo. Así se decide.

De acuerdo con el criterio anteriormente trascrito, por interpretación en contrario, para que dicha renuncia tácita opere debe constar en autos que el funcionario haya ejercido otro cargo público compatible con el anterior. Por tanto es deber de este Despacho verificar el cumplimiento de dicha condición, y a tal efecto se valora el contenido del folio 271 del expediente judicial, en el cual cursa oficio número DGRH/OAL Nº 14936 11, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos encargado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano J.A.C.L. labora en ese Organismo con el cargo de Alguacil, desde el día 8 de diciembre de 2005; también se observa que el mismo ciudadano querellante informó a este Despacho, en la audiencia celebrada de fecha 23 de febrero de 2012, que presta servicios en el Poder Judicial y además expresó su deseo de renunciar a la reincorporación.-

De lo anterior este Tribunal estima que se cumple con el supuesto al cual hace referencia la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, y por tanto se debe considerar que el inicio de una relación de empleo público entre la persona del ciudadano querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe entenderse como una renuncia al cargo que ocupaba en el ente querellado, y por tanto a su derecho a ser reincorporado en el mismo, tal como lo ha venido sosteniendo el Instituto querellado en su escrito presentado y por el propio querellante en la aludida audiencia especial conciliatoria.-

En virtud de ello, este Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, y declara que en la presente causa operó una renuncia tácita al cargo que ejercía el recurrente en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, que se materializó en fecha 8 de diciembre de 2005 oportunidad en la que se produjo la designación del hoy querellante en el cargo de Alguacil adscrito al CIRCUITO DE JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; y en consecuencia dicho dicha Institución Policial no está obligada procesar su reincorporación, y quedando pendiente solo la obligación de dar, consistente en el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento en que operó la tácita renuncia, es decir hasta el día 8 de diciembre de 2005, y así se decide.-

Respecto la situación informada por el ciudadano querellante, según la cual en sus antecedentes de servicio aún aparece “destitución” como causa de finalización de su empleo público con el Instituto querellado, motivado a que cada vez que acude al Instituto a solicitar la corrección de los antecedes de servicios, el funcionario encargado le indica que no pueden corregirse los antecedentes por cuanto no se ha hecho efectiva la reincorporación, y solo en ese caso se procederá a la corrección respectiva; situación de la cual, según los dichos del querellante, le afecta en el cómputo de su antigüedad, así como en la búsqueda de mejores oportunidades de empleo, ya sea ascensos o traslados, este Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2011, y de acuerdo al criterio explanado en los párrafos precedentes en lo relativo a la reincorporación del ciudadano querellante, ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, la corrección de los antecedentes de Servicio, específicamente que modifique el registro de causa de finalización de la relación de empleo público y donde diga destitución, o término semejante, deberá decir “renuncia”, siendo la fecha de culminación de la prestación de servicios aquella en que el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vale decir el día 8 de diciembre de 2005, y así se decide.-

En lo relativo a la solicitud de designación del experto para determinar los montos exactos que se deben pagar al ciudadano querellante, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, y a tal efecto se fijará por auto separado la oportunidad para que se realice el nombramiento de los expertos, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a fin de resolver las incidencias suscitadas en la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2011, resuelve:

Primero

SE ENTIENDE ACREDITADA en la presente causa la RENUNCIA TÁCITA del ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 11.766.057, materializada en fecha 8 de diciembre de 2005, es decir al ingreso del referido ciudadano al cargo de Alguacil, adscrito al CIRCUITO DE JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, y en consecuencia el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, no debe reincorporarle a dicho cargo.-

Segundo

SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ejecutar la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2011, únicamente en lo referido al pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual deberá ser calculado desde la fecha de su ilegal destitución hasta el día 8 de diciembre de 2005, fecha en que se configuró la tácita renuncia al cargo, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-

Tercero

SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, la corrección de los antecedentes de Servicios, específicamente que modifique el registro de causa de finalización de la relación de empleo público y donde diga “destitución”, o término semejante, deberá decir “renuncia”, entendiéndose como fecha de finalización de la relación de empleo público con ese Instituto el día 8 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

Cuarto

SE ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que debe pagar el Instituto querellado al ciudadano J.A.C.L., antes identificado.-

Quinto

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficios números 12-0286; 12-0287 y 12-0288.-

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

Exp. Nº 04780

AG/HP/NRM/Acam/Jahc:.

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