Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000035

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 30 de octubre de 2008 en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” ambas apelaciones y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.J.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.936.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PASCUALINO DI EDIGIO VITALONE y J.Z.B., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.666 y 73.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “LA MANSION DE LUIS”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el N° 20, Tomo 135-A, en la persona del ciudadano L.M.S.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.024.092, en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.D., MARIELA PIÑERO Y BRISNELVIC RAMIREZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 108.417 y 114.459 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que, sin fundamentación alguna, la sentencia apelada no acordó las reclamadas indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del patrono, estipuladas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto del caso es que, según su decir, no se encuentran probados ningunos de los elementos contemplados en el artículo 563 ejusdem, que fue la norma invocada por el A-quo en su decisión. Por otra parte la sentencia estableció que dichas indemnizaciones corresponden ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que denuncia la actora recurrente, ya que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se refiere a un pago mensual o pensión de por vida para los trabajadores accidentados y, el citado artículo 573 prevé un pago único que tiene que hacer el patrono y no viene a suplir aquella obligación. De igual manera denuncia que la sentencia no acuerda el daño material por haber condenado el daño moral establecido en el artículo 1193 del Código Civil, a pesar de haber quedado suficientemente demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del patrono. A su parecer, el informe arrojado por el Ministerio del Trabajo (no impugnado por la parte demandada), al igual que el presentado por la empresa, demuestran el incumplimiento de 54 normas de seguridad, tomando en cuenta que el patrono no informó al órgano administrativo acerca de la ocurrencia del accidente. También denuncia que la sentencia tampoco se pronuncia acerca de la reubicación de la trabajadora para continuar laborando dentro de la empresa, ni tampoco dice nada en cuanto a la nueva prótesis que esta necesita. Finalmente difiere de la indexación acordada, ya que esta debe ser calculada no a partir de la ejecución voluntaria del fallo, sino desde el momento en que nace la obligación del patrono de cancelar la indemnización por los daños tarifados, es decir desde la ocurrencia del accidente.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada recurrente, entre otras cosas considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el funcionario que practicó la Inspección a la que alude la demandante, no es el competente para ello. Aunado a esto, considera que en este expediente no existen pruebas que demuestren el incumplimiento de ninguna norma de seguridad por parte de la empresa. En tal sentido asegura que el ascensor que produjo el accidente fue sustitutito por otro y por unas escaleras tipo “caracol”, por loo que no hay evidencias del funcionamiento del anterior equipo, reconociendo expresamente en la audiencia de apelación que desconoce el motivo por el que sucedió el desprendimiento del mismo.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA reclamada, dice que esta fue sustentada en el artículo 560 del Código Civil, siendo que este caso no se trata de una demanda civil, además que la trabajadora fue debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es a este al cual corresponde el pago de las tarifadas.- En relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, considera que el lucro cesante reclamado es improcedente. Las indemnizaciones estipuladas en los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solo se acuerdan cuando existe una lesión física mayor y, según su decir tampoco hay daño moral, puesto que no existe impedimento para desenvolverse diaria y normalmente, no quedando totalmente incapacidad para el trabajo. De igual forma agrega que en este caso, la trabajadora sufrió una fractura grado 3, producto de haber caído de pie y, la amputación se originó por lo que se conoce como “evolución tórpida”, que significa que la originó otra circunstancia que pudo ser el tratamiento. En cuanto al daño moral condenado por el A-quo, considera que este es excesivo y, para su determinación no se siguieron los lineamientos a los cuales se refiere la jurisprudencia en la sentencia del caso “Hilados Flexilon”.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 126.122,50 por concepto de daño moral e indemnización según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la cantidades que por indexación o corrección monetaria resulten de experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, aduce la representación judicial de la demandante en su escrito de reforma del libelo de demanda (Folios 39 al 63 de la primera pieza) que, su patrocinada comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, LA MANSION DE LUIS, C.A., desde el mes de septiembre de 2003, desempeñándose como OBRERA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, devengando el salario mínimo legal.- Dice haber sufrido un accidente laboral el día 04 de noviembre de 2005, durante su jornada ordinaria realizando sus labores normales, cuando se encontraba transportándose en un ascensor rudimentario desde la mezzanina hasta la planta baja de la sede de la empresa, elevador ese que, según su decir no contaba con la características y medidas de seguridad requeridas, pero era el único medio para subir y bajar. Producto de la caída, padeció una fractura en el pie derecho, tomando en cuenta que la trabajadora para ese entonces tenía 15 semanas de embarazo. A consecuencia de este acontecimiento, el patrono la trasladó al hospital de la localidad, donde luego de 20 días tras varias atenciones y una operación, con lo que esta denomina “evolución tórpida”, tuvieron que amputarle el miembro en cuestión. Posteriormente dice haber recibido una prótesis en la Fundación Larense de Ayuda al Incapacitado, requiriendo además tratamientos, incluyendo de fisiatría y supervisión de por vida. Cuenta la accionante que para la fecha, todavía recibe el salario del empleador, más una ayuda de Bs. 100,oo para gastos de medicina, ya que la relación laboral se considera no concluida. En conclusión, demanda la cantidad de Bs. F. 651.281,10, más la Indexación o Corrección Monetaria y las Costas Procesales, discriminada de la siguiente manera: 1) RESPONSABILIDAD OBJETIVA (Por incapacidad parcial y permanente, según Teoría del Riesgo Profesional): a) Bs. F. 4.860, según artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Bs. F. 26.122,50, según artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. F. 150.000 por Daño Material según artículo 1193 del Código Civil y Bs. F. 150.000 por Daño Moral.- 2) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (Por incumpliendo de normas de seguridad y salud por negligencia o imprudencia): a) Bs. F. 18.278,59, según artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Bs. F. 150.000 por Daño Material por Conducta Ilícita, según artículo 1193 del Código Civil y Bs. F. 150.000 por Daño Moral por Responsabilidad Subjetiva y; c) Bs. F. 2.020 según artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 315 al 320 de la Primera Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: 1) La relación laboral entre la actora y la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A; 2) El cargo desempeñado por la trabajadora; 3) La ocurrencia del accidente el día 04 de noviembre de 2005, la fractura del pie derecho de la misma y que fue esta trasladada al hospital de San Felipe, luego de ocurrido el hecho; 4) Reconoce que el accidente ocurrió estando la trabajadora en sus horas de labor que, le produjo incapacidad parcial y permanente; 5) Admite que la relación de trabajo se mantiene entre las partes, en espera de su incorporación efectiva para realizar una labor cónsona con su condición actual y, en cumplimiento de lo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por otro lado, niega que el ascensor haya sido el único medio para subir y bajar de un piso a otro, sino que además existe una puerta comunicante. Además dice que la trabajadora luego de ser operada y, por la falta de mejoría requirió tres curas, pero por evolución tórpida que, según su decir se trata de una infección por afección circulatoria, ello significa que es un agente distinto de la lesión sufrida, por ser una condición pre-existente de la paciente que, a su juicio, se generó en el hospital donde la atendieron. A su parecer, esto fue lo que ocasionó la amputación, más no por la fractura.

En cuanto a las indemnizaciones demandadas, considera que de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la derivada por responsabilidad objetiva se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de capacidad de ganancias causadas por el accidente, sin exceder de un (01) año y, en el presente caso no se observa el grado de discapacidad de la trabajadora, aunado al hecho que la empresa le ha suministrado una prótesis para su normal desenvolvimiento. Además que esta se encontraba debidamente inscrita en el IVSS, al cual en todo caso, corresponde el pago de las pretendidas indemnizaciones, según el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otro lado, niega la reclamación de la indemnización a la que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues aún cuando es cierto que ocurrió un accidente de trabajo, sin embargo no se evidencia un traumatismo o trastorno funcional que le impida desenvolverse normalmente en el trabajo, sin vulnerar sus facultades humanas ni la capacidad de ganancia.- En cuanto al DAÑO MATERIAL, son indemnizaciones tarifadas, según el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que en el libelo de la demanda no se siguen las orientaciones jurisprudenciales en la materia, además que se fundamenta en el Código Civil para su determinación. De igual manera niega el daño moral reclamado.- En relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, considera que su patrocinada no incumplió normas de seguridad y, además el informe que presenta la trabajadora fue elaborado 18 meses después de ocurrir el accidente, sin relación alguna entre una cosa y otra, por lo que no existen pruebas del hecho ilícito y menos aún de la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el siniestro. Tampoco procede el daño emergente ni el lucro cesante, ya que la incapacidad determinada a la trabajadora por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) fue PARCIAL y PERMANENTE, aunado a que la empresa todavía le sigue pagando el salario a aquella sin realizar ninguna labor.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Pruebas por Escrito:

1º Copia certificada de Certificación de fecha 27/07/2007. emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considerado este como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los descritos se desprende entre otras cosas, información atinente a la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el día 04/11/2005 a la ciudadana J.J.G. mientras prestaba servicios para la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A. Igualmente dicho documento determina una discapacidad parcial y permanente.

2° Copia simple de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 11/05/2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, apreciado también como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, según el cual, entre otras cosas se determinó que, el equipo donde ocurrió el accidente fue sustituido por un ascensor de carga y una escalera; no se cumple con elaborar y aplicar un programa de prevención de accidentes, ni siquiera para la fecha en que ocurrió el accidente objeto de estudio. La empresa no tiene Delegado de Prevención y no ha realizado la investigación de ese hecho ni tampoco lo declaró ante el Ministerio del Trabajo; no cumplieron con enviar a ese organismo cuando proyectaron instalar el ascensor anterior y el actual, una memoria descriptiva acompañada de planos relativos a la instalación del ascensor y tampoco solicitó al Ministerio un certificado de funcionamiento, conforme lo establece los artículos 58 y 59 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No corresponde a esta alzada revisar lo atinente a la incompetencia del funcionario del cual emana este informe que, intempestiva e inoportunamente pretender plantear la parte demandada en este estadio del proceso, ya que entre otras razones, no es este el órgano competente para ello.

3° Original de INFORME CLINICO, de fecha 29/05/2007, emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C. “Dr. Plácido Rodríguez”, a nombre de la ciudadana Y.Y.G.M., el cual es calificado como un documento de carácter administrativo, tampoco impugnado y cuyo contenido describe la fractura padecida por la antes nombrada ciudadana y la posterior amputación del pie derecho.

4° Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 11/05/2007, calificada por este Juzgador como documento público administrativo, cuyo contenido reproduce lo señalado respecto de las observaciones hechas a la sede de la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A., luego que ocurriera el accidente de trabajo a la ciudadana Y.G..

5° Corre inserto del folio 153 al 161 de la primera pieza, copia certificada de escrito y sus anexos, suscrito por el ciudadano L.S.F., en su carácter de PDIRECTOR GENERAL de la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A., dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, apreciado como un documento privado, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, desprendiéndose de su contenido información relacionada con el incumplimiento de normas de seguridad en la sede de la empresa y su posterior establecimiento para evitar riesgos.

6° Rielan a los folios 162 al 166, cinco (05) copias certificadas de distintas Actas de Nacimiento, emanadas de los Registros Civiles de los Municipios Sucre, Cocorote y San Felipe a nombre de quienes aparecen identificados como hijos nacidos de la ciudadana J.G., apreciadas como documentos públicos, no impugnados por la parte demandada durante el juicio, en consecuencia valoradas ampliamente por este Juzgador y de cuyo contenido se desprende información relacionada con el cuadro familiar de la trabajadora.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS POR ESCRITO:

1° Cursan de los folios 169 al 282 de la primera pieza, recibos de pago de distintas fechas y montos, emanados de la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A., a nombre de la ciudadana Y.G., por distintos conceptos salariales cancelados a la misma, apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte actora en su oportunidad, no obstante es poco el aporte que de los mismos se desprende para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desestimados por este Juzgador y por ende fuera del debate probatorio.

2° Copia certificada de planilla intitulada “REGISTRO DE ASEGURADO”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana J.G.M., valorada como documento público administrativo al no ser impugnada por la accionante en su debida oportunidad.

3° Recibos suscritos por la ciudadana Y.G., según los cuales declara haber recibido cantidades de dinero de parte de la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A., para ser descontado de su arreglo por indemnización por accidente laboral y otras por gastos médicos ampliamente apreciadas por este Tribunal como documentos privados no impugnados por la parte actora. Al igual que la intitulada PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a nombre de la misma ciudadana.

4° Facturas emanadas de profesionales de la medicina y de farmacias, calificadas como documentos privados emanados de terceros que de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados en juicio por sus autores mediante la prueba testimonial y, como quiera que ello no ocurrió de ese modo, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, amén de haber sido impugnados por la parte actora por ese mismo motivo.

5° Planilla de Consulta Externa, emanada del Hospital Dr. P.D.R., a nombre de la ciudadana Y.G., calificada como documento administrativo, cuyo contenido se desprende muy poco aporte para la resolución de la controversia, en consecuencia desechada del presente proceso.

PRUEBA DE EXPERTICIA (sic):

1° Corre inserto del folio 342 al 345 de la primera pieza, Oficio N° 322/08 y sus anexos, de fecha 14/04/2008, emanado del IVSS, evaluada por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido informa que la asignación de pensión por incapacidad a la ciudadana J.G.M. corresponde a un 33%. El mismo fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia de juicio, sin que conste en autos persistencia en su validez probatoria por parte de quien la promovió, en consecuencia desechado, de conformidad con el artículo 122 ejusdem.

2° Oficio N° 170/08, de fecha 16/04/2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), apreciado por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de acuerdo al cual la discapacidad certificada a la trabajadora J.G.M., es PARCIAL Y PERMANENTE, pero no tiene el baremo aprobado para determinar el grado de incapacidad.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Admitida la prueba y fijada la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, estos no acudieron al Tribunal a rendir declaración, en consecuencia queda desechada la prueba.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las denuncias formuladas por los recurrentes, en primer lugar el Tribunal observa que, la presente apelación se limita por un lado a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a la no condenatoria por parte del Juez a-quo de las indemnizaciones contenidas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.196 del Código Civil y los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la presunta responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí sentencia observa que de todo el acervo probatorio quedó plenamente demostrada la ocurrencia del denunciado accidente de naturaleza eminentemente laboral dentro de la sede de la empresa LA MANSION DE LUIS, C.A., hecho no controvertido en el presente caso, por cuanto la accionada ha admitido durante el decurso del proceso la ocurrencia del mismo y, junto a ello, claramente determinada la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del patrono. Pero como quiera que la demandante denuncia en la audiencia de apelación, el incumplimiento por parte del patrono de las normativas en materia de seguridad y salud contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto según su decir, tiene responsabilidad por los daños que le fueron ocasionados por la ocurrencia del accidente calificado por esta como de naturaleza laboral. Al respecto conviene invocar la reconocida “Teoría del Riesgo Profesional”, siendo que, corresponde al demandante demostrar el nexo causal entre el daño producido y la labor ejecutada, vale decir para que proceda el pago de las indemnizaciones legalmente previstas ante la ocurrencia del accidente, deben constar en autos evidencias suficientes que demuestren entre otras cosas, la negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso.

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

Considera este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, la parte actora logró demostrar suficientemente que el accidente ocurrido a la trabajadora, sucedió a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, particularmente de la información contenida en el Informe de Investigación de Accidente, según el cual entre otras cosas se determinó que, la empresa no ha realizado la investigación de ese hecho ni tampoco lo declaró ante el Ministerio del Trabajo; no cumplieron con enviar a ese organismo cuando proyectaron instalar el ascensor anterior y el actual, una memoria descriptiva acompañada de planos relativos a la instalación del ascensor y tampoco solicitó al Ministerio un certificado de funcionamiento, conforme lo establece los artículos 58 y 59 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo que quiere decir que, la amputación del pie derecho de la trabajadora, sí se produjo a consecuencia del desprendimiento del ascensor mientras cumplía con su jornada ordinaria de trabajo, habiendo quedado probada la inobservancia del lado del empleador de reglas básicas y técnicas que aseguraran el buen estado y mantenimiento del equipo en cuestión, pues de no haber sido así, indiscutiblemente que el accidente no hubiese ocurrido.- Junto a ello, se encuentra también meridianamente determinada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del patrono en este caso, no solo por incumplimiento de normas de seguridad, sino también presente la evidencia del hecho ilícito patronal y el nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la prestación del servicio, circunstancia esta también admitida por la demandada en su escrito de defensa.

Por tal motivo debe este Juzgador de manera forzosa, acordar la reclamación de las indemnizaciones demandadas, pero solo las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no así respecto de las previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 563 ejusdem, habida cuenta que quedó suficientemente demostrado a los autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, se desestima la denuncia formulada en ese último sentido. De igual modo, tampoco proceden en derecho las pretendidas indemnizaciones por Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante, pues como bien lo advierte la demandada en su escrito de defensa, no se cumplen con los extremos legales a los que se contrae la norma prevista en los artículos 1193, 1185 y 1273 del Código Civil, vale decir el menoscabo material de bienes y la privación del aumento patrimonial, aunado al hecho que la discapacidad determinada en este caso es de carácter permanente pero parcial, tomando igualmente en cuenta que el patrono para la presente fecha cancela a la trabajadora la cantidad equivalente a su salario, aún sin mediar prestación de servicio alguna.

Habiendo prosperado las alegaciones propuestas por la parte actora, con base al salario indicado en el escrito libelar debe forzosamente este Juzgador condenar a la demandada solo al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1° INDEMNIZACION, según artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 26. 122,50.

2° INDEMNIZACION, según artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 18.278,60.

3° En cuanto a la cantidad de Bs. 100.000, oo acordada por el A-Quo, por concepto de DAÑO MORAL, estimado por el demandante en Bs. 150.000,oo en su escrito libelar, nuevamente observa esta Alzada que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

Los elementos objetivos a considerar por el juzgador son esencialmente: a) La entidad del daño sufrido; b) La entidad tanto del daño físico como del daño psíquico; c) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; d) El grado de participación de la víctima; e) Grado de culpabilidad de la accionada y f) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Así pues, en el caso en estudio, constatada la existencia de un accidente ocupacional, que produjo la irreparable pérdida de un miembro de la trabajadora a los 30 años de edad, quien para la fecha en que el mismo ocurrió se encontraba embarazada y, posteriormente en período de lactancia, hecho este que con seguridad ha ocasionado un daño emocional a sus hijos y obviamente a sí misma, pues si bien ello no la incapacitó totalmente para el trabajo ni para llevar una vida normal, no obstante produce una merma en su desempeño ordinario y estético, lo que en opinión de este Superior Despacho cual constituye un importante e indiscutible elemento a considerar para la condenatoria del daño moral, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes invocados, este Superior Despacho estima que la cantidad condenada por el A-Quo es excesiva, como bien lo advierte la demandada recurrente y, procede a fijarla en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), que sumada junto a la arriba indicada, arroja la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 94.401,01). Queda igualmente obligada la empresa a proceder a la reubicación de la trabajadora dentro de la misma, en un puesto de trabajo acorde con su condición física, así como también a la compra o pago de una nueva prótesis de pie que la accidentada requiera según indicaciones médicas.

De la misma manera, procede la determinación de la Indexación Judicial, tal y como lo condena el A-quo, es decir desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº UP11-R-2008-000035

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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