Decisión nº 2262 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.

  1. Identificación del peticionante y la solicitud.-

Solicitante: J.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.152.718, mediante apoderada judicial abogada M.A.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.192.

Motivo: Rectificación de Actas.-

Decisión: Interlocutoria (Inadmisible)

Solicitud Nº 5421.-

Antecedentes

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la abogada M.A.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.A., antes identificadas, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil la rectificación de su acta de matrimonio y la rectificación del acta de nacimiento de su hija.

Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.

Señaló la apoderada en el escrito presentado que:

Omissis…

…con la venia de estilo ocurro y expongo: Para solicitarle sea rectificada el acta de Matrimonio (sic) y la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de la hija de mi apoderada (sic), el Acta (sic) de Matrimonio (sic) corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 2001, folio: 391, numero (sic): 261 (anexo copia marcada con la letra b) y la Partida de Nacimiento quedo (sic) inserto (sic) en el libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2003 folio vuelto 481 (anexo copia marcada con la letra c). Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, dicha Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento adolece del siguiente error. Allí colocaron a la ciudadana A.J.A. como titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.388.998, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero numero (sic) de cedula (sic) es Nº V-15.152.718, según se evidencia en su cedula (sic) de identidad la (sic) (anexo copia de la misma marcado con la letra d). La rectificación a (sic) que solicito es que se ordene corregir la Partida (sic) en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de la identificación personal de mi representada

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

  1. Motivaciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Competencia para conocer y la Admisión de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la de la presente pretensión:

    III.1.- Sobre la competencia para conocer de la presente pretensión.-

    Ante la situación de marras, considera necesario observar este órgano subjetivo judicial institucional, lo referente a la Competencia para conocer de la presente “Solicitud”, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, precisando que:

    La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a la modificación total de su número de Cédula de Identidad, el cual aparece en dichas actas como V.-14.388.998, siendo lo correcto V.-15.152.718, situación esta que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar el número de su Cédula de Identidad, personal e intransferible y que se constituye por excelencia en el documento de Identificación de las personas (Venezolanos o Extranjeros Cedulados), para la realización de todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, para los cuales la ley exija su presentación conforme al artículo 11 del texto legal citado, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con el mismo nombre (s) y apellido (s), pero con un número de Cédula de Identidad distinto. Así se precisa.-

    Ello así, conduce forzosamente a este juzgador determinar que el caso de marras, debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, el error que la interesada solicita sea corregido, excede de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

    No obstante, en el presente caso, debe existir citación personal de los afectados y cartelaría de cualquier otra persona (tercero) interesada -institución propia de los procedimientos contenciosos- para que ejerzan su oposición de considerarlo necesario, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario, previa citación del Ministerio Público (artículo 770 ídem), siendo expresa la norma en afirmar que, aun cuando no exista oposición, la causa se abrirá a pruebas durante diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, pudiendo la parte interesada y el Ministerio Público promover y evacuar las probanzas que considere pertinentes, al igual que podrá hacerlo el Juez (artículo 771 íbidem), y concluido el lapso probatorio el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la pretensión (artículo 772 eiusdem); por lo que, evidentemente al existir en este tipo de procedimientos citación, oposición, pruebas y decisión, estamos ante un procedimiento Contencioso relativo al estado civil de las personas, específicamente, a la Rectificación de Actas del estado Civil, que se encuentra fuera de la esfera de competencia de los juzgados de municipio. Así se observa.-

    En ese orden de ideas, no es desconocida ni extraña para quien hoy se pronuncia, la vigencia de la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, y la interpretación que respecto a la competencia en materia de jurisdicción voluntaria de Rectificaciones de Actas del Estado Civil, produjo la Sala de Casación Civil en su fallo número 47, de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número 2009-0585 (Caso: D.M.S.A.d.R.), la cual estableció:

    En primer lugar, cabe destacar que la solicitud objeto de estudio, fue interpuesta en base a la rectificación de acta de matrimonio, la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil

    .

    Omissis…

    De las normativas precedentemente transcritas –Nota de este sentenciador: artículos 462 y 501 del Código Civil-, se evidencia que no podrá ser rectificada ninguna partida o acta sino mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, no obstante se presenta una excepción, la cual indica que podrá ser rectificada siempre y cuando el declarante, los testigos o el funcionario que la expide se percaten de alguna inexactitud, inmediatamente después de las firmas

    .

    “En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala transcribir lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

    …Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en éste Capítulo

    .

    Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, En el segundo caso: además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

    .

    Por consiguiente, de conformidad con la n.p., quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

    .

    Es por ello que, en el sub iudice (sic), se concluye que el órgano jurisdiccional competente en la cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San A.E.T.. Así se decide

    .

    “No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    “Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:

    …De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

    .

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes

    .

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Del anterior fallo, observamos las siguientes conclusiones derivadas de los argumentos desarrollados por la Sala:

    1. El órgano jurisdiccional competente y que le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de actas del estado civil, es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que en virtud de la puesta en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, con vigencia y aplicación plena desde esa fecha, conforme al artículo 5 de ese texto legal, los juzgados de Municipio conocen de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Las anteriores consideraciones se realizan, por cuanto sería contraria a la celeridad procesal, principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tramitación de estas pretensiones como jurisdicción voluntaria, ante un Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción, en los cuales existe un cúmulo importante de trámites, solicitudes y demandas, que exceden en muchas oportunidades la capacidad de respuesta de estos, en virtud del conocimiento de nuevos asuntos y competencias por la materia y la cuantía, tal como le fueron atribuidas por la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, y la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial número 39.415 del 22 de junio de 2010, cuando existe la posibilidad por requerimiento de su procedimiento, de que se presente controversia en la misma, una vez citados los interesados directos y publicado el cartel, quienes pueden oponerse a tal rectificación o modificación, siendo la consecuencia jurídica que dicha pretensión se tramite por el procedimiento ordinario y debiéndose citar a la representación del Ministerio Público conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juzgador de la instancia municipal forzosamente declararse Incompetente sobrevenidamente, al transformarse el procedimiento de voluntario a contencioso. Así se concluye.-

    Veamos lo que al respecto establece el artículo 770 citado ut supra:

    Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entraría en vigencia plena dentro de los ciento ochenta (180) días contínuos, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, siendo dicha fecha el quince (15) de marzo de 2010, es decir, cinco (5) días después de publicada la sentencia número 47 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, modificando legalmente la competencia para conocer de la Rectificación de las Actas del Registro Civil por vía no contenciosa, al establecer en su texto lo siguiente:

    Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

    Omissis…

    13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

    Omissis…

    .

    Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país

    .

    Omissis…

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

    .

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

    .

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    Omissis…

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

    Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, modificó y derogó parcialmente el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006 originada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al régimen competencial atribuido a los Juzgados de Municipio para conocer de la Rectificación de Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), que correspondería al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, atribuyéndosela a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serán los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma. Así se verifica.-

    Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente que, tal como se precisó en el punto III.1., supra desarrollado, la corrección de la primera (1ª) acta del registro civil (Matrimonio), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo la posibilidad de que se presente controversia, cuando el artículo 769 de la norma adjetiva civil, establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho que, las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad. Así se determina.-

    Empero, el anterior razonamiento no es aplicable para la corrección de la segunda (2ª) acta del estado Civil, referida al Nacimiento de su hija, actualmente de siete (7) años, pues, la condición de niña hace imperiosa la aplicación del Principio de Interés Superior, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que cualquier cambio en dicho documento podría afectar, en principio, su derecho a la Identidad y su filiación respecto a su progenitora, mediante una correcta identificación, la cual es un derecho que debe ser asegurado, conforme al artículo 17 eiusdem, por ser ambos (Principio y Derecho) de Orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, a tenor del artículo 12 ídem. Así se determina.-

    En fuerza de tales argumentaciones, siendo que considera este sentenciador que contrariamente a lo indicado por la interesada, si existen otras personas que puedan tener interés directo en esta solicitud (F.2), pues, en el caso del Acta de Matrimonio tiene interés el cónyuge de la solicitante, ciudadano Y.M.F.D., portador de la Cédula de Identidad número V.-11.612.502, quien en caso de admitirse la presente demanda deberá ser citado; y en el caso del Acta de Nacimiento de su hija, al igual que su esposo, ya identificado, tiene interés su hija de siete (7) años, a quien se le debe garantizar su derecho a la identidad y la correcta identificación de sus padres, en consecuencia, la presente petición debe ser tramitada en sede contenciosa conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo a P.F. (A primera vista) competente este sentenciador en vía jurisdiccional, únicamente para conocer de la rectificación del acta de Matrimonio de la solicitante, por lo que, al haberse planteado conjuntamente con está, la rectificación del acta de nacimiento de su hija (niña) de siete (7) años, procederá de seguidas este jurisdicente a a.l.p.i. acumulación de pretensiones y procedimientos en la presente solicitud. Así se decide.-

    Se ratifica el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica de Registro Civil, los juzgados de Municipio perdieron toda competencia para conocer de las rectificaciones de actas del estado civil por vía no contenciosas conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que aún en vigencia plena del artículo de la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nunca han tenido competencia para conocer de las rectificaciones por vía contenciosa, conforme al artículo 770 eiusdem, las cuales, no son simples solicitudes de jurisdicción voluntaria, sino que, son verdaderas causas en el orden contencioso, donde existe citación de los interesados directos, emplazamiento de los terceros interesados, oposición a la solicitud la cual se entiende como contestación a la demanda, y que aun no existiendo contradicción, se apertura una articulación para la promoción y evacuación de pruebas y una decisión que declara CON o SIN LUGAR la pretensión. Así se confirma.-

    III.2.- Sobre la inepta acumulación.-

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la apoderada actora pretende la corrección de dos (2) actas del estado civil, la primera referente al acto civil de Matrimonio entre la solicitante y su cónyuge, ambos mayores de edad, marcada “B” (F.7); y la segunda, referente a la partida de nacimiento de la niña procreada como fruto de dicha unión concubinaria, la cual para el momento de interponerse esta pretensión tiene siete (7) años, marcada “C” (F.9).

    Es así como, viéndose inmerso el Orden Público procesal en todas las causas o peticiones, donde sean partes Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, referente a los Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal i;

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

    i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Aunada a la citada norma, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mencionado en el punto referente a la competencia establece que las rectificaciones, tendentes a modificar el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a casos como esté que no versa sobre un simple error material u omisión que no afecta el fondo del Acta del Registro Civil. Así se argumenta.-

    Por lo tanto, en la presente solicitud existe una acumulación indebida de pretensiones, que aun cuando no son contrarias entre sí, corresponde su conocimiento a órganos judiciales diferentes por la materia y su trámite o procedimiento son incompatibles, pues, la rectificación del Acta de Matrimonio de la interesada se tramitaría por este Tribunal y mediante el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la rectificación del Acta de Nacimiento de su niña de siete (7) años, correspondería a un Tribunal especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su procedimiento el contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establece su artículo 452, el cual instituye:

    Artículo 452. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley

    (Negrillas y subrayados de quien sentencia).

    Omissis…

    En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    (Negrillas de quien suscribe).

    Prevé el citado artículo la imposibilidad legal de concentrar pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuando sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles no pueden acumularse en un mismo libelo. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación. Así se interpreta.-

    Es criterio de quien juzga, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado pretensiones en el escrito presentado, que corresponden ser conocidas por juzgados cuyas competencias son diferentes y cuyos procedimientos son diferentes, como quedó establecido en el texto de este fallo, estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y siendo ésta materia de orden público, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Actas interpuesta por la abogada M.A.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.A., y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo, conforme al artículo 341 eiusdem. Así se decide.-

  2. DECISIÓN.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO y NACIMIENTO, formulada por la abogada M.A.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.A., plenamente identificadas en actas, por existir una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5421.-

    AECC/SMVR/yennifer.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR