Decisión nº 04 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2233-09

DEMANDANTE: J.E.E.V.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.882.602, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.898.

DEMANDADO: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.211, y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G., C.J. RATTIA Y A.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.336, 69.560 y 20.715, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

NARRATIVA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2.009, por la ciudadana J.E.E.V.F., quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.882.602, y de este domicilio, debidamente asistida del abogado A.R.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.342.634, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.898, y domiciliado en Maracay Estado Aragua, por DESALOJO en contra del ciudadano J.G.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.211, y de este mismo domicilio.

La parte demandante en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Desde la fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), soy propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento situado en la parte alta de una casa signada con el Nro. 28-C, ubicada en la Calle Barinas, Nro. 28 del Barrio F.d.M., Jurisdicción del Municipio L.A.d.E.A., tal como se puede evidenciar en documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., …Omisis….Ahora bien ciudadano Juez, mi madre N.C.F., mediante PODER AMPLIO de administración que yo le otorgue por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), lo cual anexo con la letra “B”, le arrendó dicho inmueble al ciudadano J.G.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.211, mediante contrato de Arrendamiento escrito debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), dejándolo anotado bajo el Nro. 49, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, por el termino de un (01) año fijo según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento…Omisis….y muy a pesar de que fue notificado de la no renovación del mismo de forma escrita y amigable a fin de que hiciera entrega del referido inmueble y también de las distintas prorrogas extra judiciales que se le han concedido las mismas han sido infructuosas, las cuales anexo con la letra “D”, por lo que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO toda vez que el mismo se niega a hacer entrega del antes mencionado inmueble, manifestando de forma reiterada que no consigue para donde mudarse y que él se mudará cuando quiera burlando de este modo la buena fe que he tenido para con él. Ciudadano Juez, buscando la conciliación entre las partes y fundada en la imperiosa necesidad de que haga entrega del señalado inmueble toda vez que en los actuales momentos me encuentro en calidad de arrimada en casa de mi madre situación esta que me hace muy difícil y complicada ya que el número de personas es un poco elevado y que dicha casa solo cuenta con tres (3) habitaciones mas una habitación de anexo en el patio, lo cual en su oportunidad probaré. Por otra parte cabe destacar que el mencionado inmueble lo adquirí con la finalidad de vivir en el, lo que se demuestra evidentemente que tengo necesidad y urgencia de ocupar el inmueble para la cual me propuse comprar con todo sacrificio y en el que he trabajado arduamente para su construcción, dejando a un lado la adquisición de cualquier otro lujo como un carro por ejemplo para lograr tener mi casa propia, siendo injusto el no poder habitarlo. Por otra parte necesito mi espacio donde pueda vivir e independizarme de mi casa materna ya que siendo una profesional de 26 años necesito mi casa…..Omisis…..Ahora bien ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es por lo que acudo a demandar como en efecto l,o hago al ciudadano J.G.M.M., en su condición de Arrendatario bajo contrato de arrendamiento escrito del inmueble debidamente descrito en el presente libelo por DESALOJO INVOCANDO LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, todo en conformidad con el articulo treinta y Cuatro (34) ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente que prevé textualmente lo siguiente:….Omisis…..Establece de igual modo el parágrafo primero del mismo artículo cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales B y C, de este artículo, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. De tal manera que perfectamente el presente caso encuadra a lo preceptuado en el artículo citado que no es otro de la URGENCIA y NECESIDAD que tengo actualmente que el demandado me haga entrega del inmueble…Omisis…”.-

En fecha 06 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada a la parte demandada, en fecha 13 de Mayo de 2.009, el demandado, ciudadano J.M., diligenció en el expediente, tendiéndosele por citado de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 18 de Mayo de 2.009, y consignó constante de Tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

….De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acepto y reconozco los documentos consignados con el libelo de la demanda en copia simple, Anexo A, Documento de Propiedad. Anexo B: Instrumento Poder; Anexo C: Contrato de Arrendamiento, anexo D Acta de compromiso y/o prorroga Legal. En el entendido que reconozco y convengo, que la actora J.E.E.V.F., es la propietaria del inmueble arrendado, que la N.C.F., es apoderada de la actora, de la existencia de una relación arrendaticia por el inmueble objeto de este proceso y de su prorroga legal respectiva. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los alegatos y afirmaciones por no ser ciertos y el derecho invocado por no asistirle al amparado en las siguientes argumentaciones: La causal de desalojo en el procedimiento en curso tiene fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento por el propietario. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: (1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. (2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento…Omisis… (3) Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En consecuencia, para la procedencia de la acción interpuesta, deberá el Juez comprobar todos y cada uno de estos extremos, puesto que son concurrentes y en caso de no cumplirse con algunos de ellos, la acción ha de ser declarada improcedente. En ese mismo orden encontramos, que el contrato de arrendamiento mediante el cual habito el inmueble objeto del mismo, …Omisis….es un contrato a tiempo determinado, y en base a que para el momento de interponerse la presente acción, estaba disfrutando de la prorroga legal del referido contrato. Debo precisar, que esa prorroga legal me corresponde como arrendatario al amparo de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, di cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento y a mis demás obligaciones que como arrendatario contraje. que el pasado 20 de Febrero de 2.009, mi arrendadora y yo, acudimos por ante la JEFATURA DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A. DE ESTE ESTADO ARAGUA

, y acordamos en definitiva que “LA PRORROGA LEGAL”, del referido contrato era de un (01) año y que el vencimiento de la misma es para el día 1º de marzo de 2010. Lo expuesto consta y se evidencia del anexo “E” al libelo que cursa al folio Diez y Seis (16) del expediente, que consiste en el ACTA DE COMPROMISO, levantada y suscrita por la Jefe del referido organismo, por mi Arrendadora N.C.F. y quien le expone. Es importante tener presente para dilucidar el presente caso que nos ocupa, que la relación arrendaticia por tiempo determinado (contrato) y la prorroga legal con vista a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se interpreta como una unidad temporal que continúa con el mismo carácter por disposición de la Ley, pues tal como lo dispone el artículo 38 in fine: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original”. Así las cosas y comoquiera que la presente acción adolece del primer requisito, como lo es que el contrato sea a tiempo indeterminado, esta defensa ha de prosperar, ser declarada por el tribunal a lugar y en consecuencia INADMISIBLE la acción propuesta. Segundo: Siguiendo el orden que me he impuesto, tómese en consideración, que la comunicación que cursa al folio quince (15) del expediente, marcado “D”, tenga validez alguna, constátese no fue firmada por la notificante y además porque de mutuo acuerdo por un documento de fecha cierta y más reciente como lo es el ACTA DE COMPROMISO por ante la PREFECTURA DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A. DE ESTE ESTADO ARAGUA, donde mi arrendadora y yo fijamos la vigencia de la prorroga legal que me otorga la Ley, por lo que ha de ser desechada del proceso y pido así se declare. Tercero: Consta en el ya tantas veces citado contrato, en la Clausula Primera, en la cual puede leerse que la arrendadora N.C.F., cedulada No. V-4.731.666, actuó a Título Personal con ello quiero negar y desmentir, el decir de la demandante una de sus afirmaciones, cito: “….mi madre N.C.F., mediante PODER AMPLIO de administración que yo le otorgue por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el Doce (12) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), lo cual anexo con la letra “B”, le arrendó dicho inmueble al ciudadano J.G.M. MEJIAS….”, Cuarto: Con respecto a alegato, cito: “Por otra parte cabe destacar que el mencionado inmueble lo adquirí con la finalidad de vivir en el, lo que se demuestra evidentemente que tengo necesidad y urgencia de ocupar el inmueble para lo cual me propuse comprar con todo sacrificio y en el que he trabajado arduamente para su construcción…”.- Niego que tal afirmación sea una realidad, en efecto, tomamos en consideración el factor tiempo, obsérvese que entre la fecha de adquisición del inmueble 10 de Diciembre de 2.003 y la de acción : 10 de Abril de 2.009, ha transcurrido un extenso lapso de cinco (5) años y cuatro (4) meses, surgiendo al Juez y mereciendo duda razonable. Quinto: Con relación al derecho y conforme a lo ya explanado y constante y probado en autos con los documentos consignados con el libelo, que son medios de prueba suministrados hasta ahora por la actora, ha quedado establecido que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento de inmueble a tiempo determinado, con una prorroga legal en curso de un (1) año constante de una convención expresa en el ACTA DE COMPROMISO de los contratantes por ante la JEFATURA DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A. DE ESTE ESTADO ARAGUA, por lo que resulta contrario a la ley de admisión de la presente demanda de desalojo en base a la necesidad del propietario de ocupar su propiedad, en virtud de tal acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es posible ejercerla cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempos indeterminados. Es propicia la oportunidad para recordar el Orden Público Inquilinario en el ámbito jurídico,…Omisis…..De allí no es de extrañar que el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el indicado artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, es procedente declarar inadmisible la demanda incoada y pido, así se declare, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados….Omisis…”.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Que en fecha 26 de Mayo de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 28 de Mayo de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido en la presente causa, considera necesario este Juzgados hacer las siguientes observaciones:

II

SOBRE LO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCION

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana J.E.E.V.F. contra el ciudadano J.G.M.M., ambos plenamente identificado en autos, por DESALOJO POR LA NECESIDAD QUE TIENE LA DEMANDANTE DE OCUPAR EL INMUEBLE todo de conformidad con las previsiones establecidas en el Literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De igual forma en la contestación de la demanda, el demando, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los alegatos y afirmaciones por no ser ciertos y el derecho invocado.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN LA PRESENTE CAUSA

Admitidas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que intervienen en la presente causa, se desprende de un detallado examen hecho a las mismas que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

En primer lugar promovió el merito favorable a los autos del presente expediente, prueba esta que no puede ser valorada, toda vez que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria al señalar que merito favorable de autos no es un medio de prueba si no se hacen valer los elementos y/o recaudos existentes en el mismo expediente. Motivo por el cual dicha prueba no puede ser tomada como tal.- Así se decide.

En ese mismo particular promovió Inspección Judicial signada con el nro. 153-09, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada en el presente caso, motivo por el cual este juzgador a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede todo el valor probatorio que la misma aporta a la presente causa.-Así se decide.

En el segundo aparte del mismo escrito de pruebas, consignó constancia de denuncia de fecha 30 de Mayo de 2.007, por el delito de violencia psicológica, acoso y hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que se puede demostrar plenamente que no existido siempre una conducta hostil por parte del demandado. Prueba esta que se desecha del presente juicio, toda vez que no trae a los autos, prueba alguna sobre lo controvertido en la presente acción.- Así se decide.

En su tercer aparte, la parte demandante, promovió prorroga legal, de fecha 01 de marzo de 2.006, y primero de marzo de 2.008, lo que demuestra que desde las fechas de vencimiento de las prorrogas antes mencionadas el demandado se considera como un poseedor de mala fe. Prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le concede a la misma todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Así se decide.

Por ultimo promovió copia simple del expediente signado con el Nro. 180-2009, con lo cual se puede evidenciar que el demandado no ha cumplido con el canon de arrendamiento acordado. Sobre esta prueba, aun cuando la prueba fue promovida en copia simple, este juzgador de acuerdo al principio de exhaustividad pasa a revisar el referido expediente el cual se encuentra en esta misma sede, motivo por el cual este sentenciador confiere a las mismas todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa.- Así se decide.

Por su parte el demandado en el presente juicio, por intermedio de su apoderado judicial, promovió de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, las siguientes: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 31 de marzo de 2.007, bajo el Nro. 49 del año 91, que cursa en este expediente, anexo al libelo marcado “C” , así mismo promovió Acta de Compromiso de fecha 20 de Febrero de 2.009, suscrita por los contratantes del documento anexo al libelo marcado con una letra “D”, pruebas esta que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, motivo por el cual este Juzgador le confiere todo el valor probatorio que las mismas aportan a la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVA

Analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, observa este juzgador lo siguiente:

La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO interpuesto por la ciudadana J.E.E.V.F. contra J.G.M.M., de un inmueble arrendado a través de Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, teniendo tal acción su fundamento legal en lo previsto en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por cuanto, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demandada tanto por la cuantía, como por la materia, pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes.

Del libelo y del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto lo necesita para ocuparlo, hechos jurídicos y alegatos de defensa que fueron rebatidos por el demandado.

Ahora bien, los requisitos de procedencia para que la causal de desalojo con fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con las necesidades del propietario entre otros, en la necesidad de que este tenga de ocupar el inmueble arrendado, aunado al elemento de que el arrendamiento debe ser por tiempo indefinido, sea este verbal o por escrito, que el arrendador es el propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo que pretende, todos estos elementos se deben de probar, así como debe aparecer justificado la necesidad de ocupación.-

El Dr. G.G.Q. en su obra tratado de derecho arrendaticio inmobiliario volumen II en la Pág. 195, de manera muy acertada en relación a esta causal ha sostenido que:

la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, vienen dadas por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera otra categoría. Es decir que la necesidad no vienen dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

De lo antes transcrito se infiere que, solo viene a corroborar en doctrina, de que la necesidad hay que demostrarla cualquiera que sea su motivo, solo que debe ser procedente e indubitable la causa del necesitado; ahora bien, estas pruebas documentales son validos para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble aun cuando hayan sido emanadas de terceros, si bien es cierto no se relacionan de manera directa con el proceso, no es menos cierto de que las mismas constituyen una presunción o indicio directo de la necesidad de ocupación.-

En relación a las documentales presentada por la parte demandante al momento de consignar ante este Despacho su libelo de demanda, se evidencia que trae a los autos copias simples del contrato de arrendamiento que dio objeto de la presente acción, acta de compromiso firmada en fecha 20 de Febrero de 2.009, por ante la Dirección de Infraestructura y Proyecto, Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., así como también copia simples de las consignaciones de las pensiones arrendaticias efectuadas por el demandado en este Tribunal las cuales fueron valoradas por este sentenciador en el punto anterior.

Ahora bien, tal como lo señala la parte demandada en la presente causa, al momento de dar contestación a la demanda, para la procedencia del desalojo en cuanto a la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble, a tenor de lo preceptuado en el Literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario cumplir con tres requisitos indispensables, como lo son 1) La existencia de la relación arrendaticia, 2) La cualidad de propietario del demandante y 3) demostrar el hecho afirmado por la parte demandante en cuanto a la necesidad que tiene en habitar el inmueble dado en arrendamiento.

En el caso bajo examen, observa este juzgados de las pruebas aportadas por la parte demandante, que si bien es cierto, que se cumplen con los tres requisitos supra señalados, tampoco es menos cierto del estudio hecho a las pruebas aportadas en el transcurso de la presente causa, en especial del convenio pactado por ellos en fecha 02 de febrero de 2.009, ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., que el demandado al momento de que el demandante intenta su acción, inclusive a la presente fecha, está gozando de la prorroga legal por ellos pactados en dicho convenio, motivo por el cual no puede demandarse el desalojo a tenor de lo preceptuado en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, cuando está en vigencia dicha prorroga, aun cuando la parte demandada haya incumplido con el pago de lo expresamente pactado, ya que sería otro tipo de acción y no precisamente la escogida por la accionante para demandar el desalojo, por lo que forzoso es para quien sentencia que la acción intentada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

V

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR LA NECESIDAD QUE TIENE EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO intentada por la ciudadana J.E.E.V.F. quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.882.602 contra el ciudadano J.G.M.M., también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.211, ambos de este domicilio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro a quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. D.A.C..

La Secretaria,

Abg. BERLIX A.L..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 horas del medio día previo el anuncia Ley.

La Secretaria,

EXP. N° 2233-2009.

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