Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000044

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C.M.A. Y J.L.O., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.728.428 y 15.768.668, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.Z.T. Y E.J.Z.I., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano A.D.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.576.633, en su condición de ALCALDE del ente demandado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREYNA NEGRÍN LEÓN Y C.T., ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.475 y 117.462 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia en primer lugar que, la Juez de la recurrida declara la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que considera que la relación de trabajo es a tiempo determinado con fundamento en los contratos de trabajo que cursan a los folios 75 y 90 del expediente. En este sentido agrega que el a-quo no tomó en cuenta la instrumentales constituidas por recibos de pago de salario, insertos a los folios 160 al 167 en los que consta que la relación se inició en el mes de marzo de 2007 y posteriormente en el año 2008 les hacen firmar los contratos de trabajo, por lo que habiéndose iniciado con antelación a la firma del contrato, esta relación se constituye a tiempo indeterminado por el Principio de Continuidad de la relación de trabajo previsto en el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.

Por otra parte señala que, si bien la sentencia ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas, no entiende la razón por la cual no acuerda el pago del bono vacacional que corresponde según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 de su reglamento, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1447 del 23 de noviembre de 2004. Finalmente denuncia que a pesar de que la recurrida concluye que la demandada cancela 40 días por bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año lo acuerda pero con base en el salario normal cuando el municipio cancela a sus empleados estos conceptos a salario integral por ser un ente público, y de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita en tal sentido se modifique la apelada decisión.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega que sean procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que el empleador comunicó por escrito a los trabajadores, respecto del vencimiento del contrato de trabajo. Por otra parte señala que aquellos solicitaron sus vacaciones vencidas y que en efecto les fueron acordadas como consta en los autos, habiendo reconocido durante la audiencia de juicio el pago del bono vacacional por parte del municipio. En cuanto a la bonificación de fin de año, admite que efectivamente el municipio cancela 40 días de bono vacacional y 90 días por concepto de bonificación de fin de año.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a la demandante la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.504,76), cantidad ésta dividida entre ambos litisconsortes y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencia salarial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que los demandantes, ciudadanos J.C.M.A. y J.L.O., comenzaron a prestar servicios para el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, concretamente para la Alcaldía de dicho Municipio en fecha 21 y 20 de marzo del año 2007 respectivamente, desempeñándose como ASISTENTE INFORMÁTICO Y SECRETARIA, respectivamente, en un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en el caso de J.C.M. y en el de J.O. de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y que devengaron un último salario mensual de Bs. 614,40. Seguidamente agregan que fueron despedidos en forma injustificada el día 31 de diciembre de 2008, a pesar de encontrarse amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, por lo que en fecha 08-01-2009 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 24-08-2009 mediante P.A. N° 168/2009, sin embargo, ese órgano administrativo del trabajo no se pronunció respecto al reenganche solicitado por ellos. Señalan que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el ente demando les cancele las prestaciones sociales adeudadas, por lo que proceden a demandarlas en forma global por la cantidad de Bs. 30.007,64, que comprenden los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y no cancelado, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de salario.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la representación judicial del ente accionado, niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, bono vacacional no cancelado, utilidades, argumentando que éste último concepto fue cancelado oportunamente a los demandantes.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar el salario alegado, la improcedencia de los conceptos reclamados y el pago liberatorio de la bonificación de fin de año.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Corre de los folios 07 al 117 ambos inclusive, copia certificada de expediente administrativo N° 057-2009-01-00022, relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por parte de los trabajadores J.C.M.A., J.L.O. y otros, contra el Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido entre otras cosas se observa: a) Comunicación, de fecha 18 de diciembre de 2008, remitida por el ente accionado a los actores, mediante la cual le manifiesta su decisión de dar por culminado el contrato de trabajo por tiempo determinado a partir del 31/12/2008 (folios 74 y 89); b) Contratos de Trabajo (folios 75 y 90 y sus vueltos respectivamente), celebrados desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 en los que se acuerda un salario mensual por Bs. 614,80; c) P.A. N° 168/2009 dictada en fecha 24/08/2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de cuyo contenido se observa omisión de pronunciamiento en su dispositivo, respecto del reenganche requerido por parte de los también reclamantes trabajadores ahora demandantes, ciudadanos J.C.M.A. y J.L.O.. (Folios 99 al 102).

    b.- Cursan a los folios 160 al 197 de la Primera pieza, copia simple de recibos de pago por los conceptos salariales que allí se especifican, a nombre del ciudadano J.M. Y J.O., correspondientes a diversas fechas. Son estos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, valorados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes.

    c.- Copia fotostática de antecedentes de servicios, inserta de los folios 198 y 199 de la primera pieza, evidenciándose que emanan de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. La misma constituye documento de carácter público administrativo, del cual se evidencia, que los ciudadanos Osuna Jenny y J.M., laboraron como secretaria y oficinista, en ese orden, en condición de contratados para la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el 20/03/2007 y 21/03/2007, respectivamente, hasta el día 31/12/2008.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: RECIBOS DE PAGO Y ANTECEDENTES DE SERVICIOS. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada, por lo que, de manera impretermitiblemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos el contenido de estos instrumentos traídos en copias simples por la promovente y que cursan a los folios 160 al 199 de la primera pieza del expediente.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 202 y 207, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos J.M. Y J.O., emitidas en fecha 09 y 13 de enero de 2009 respectivamente, en la cual se declara que el primero de los nombrados prestó servicios como oficinista desde el 21/03/2007 hasta el 31/12/2008 y, la segunda como Secretaria desde el 20/03/2007 hasta el 31/12/2008. Los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006)

    2. Rielan a los folios 203 y 208 de la primera pieza, copia simple de Libretas de Ahorro, aperturadas por la Alcaldía del Municipio Independencia de este Estado en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de los actores. Estas libretas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandante. Sin embargo, es poco el aporte que de su contenido se logra apreciar para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Notificación de Vacaciones inserta al folio 204 de la primera pieza, remitida en fecha 27 de junio de 2008 a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Tal instrumento configura un documento privado, no impugnado por la contra parte, del cual se aprecia que el ciudadano J.C.M.A. solicitó vacaciones, evidenciándose claramente el visto bueno por parte del Jefe de Informática.

    4. A los folios 205, 206, 209 y 210 de la primera pieza, rielan NÓMINAS DE BONO VACACIONAL Y DE AGUINALDOS emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la parte demandante, cuyo contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informa acerca del pago de sumas de dinero por tales conceptos, correspondiente al año 2007 a favor de los actores por parte del empleador.

  4. - DECLARACIÓN DE PARTE: Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que, la reproducción audiovisual que contiene el acto audiencia de juicio, informa que, la Juez de la recurrida, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la representación judicial de los actores hiciera saber al Tribunal si sus representados efectivamente habían cobrado los montos señalados en las nóminas de cursan a los folios 205, 206, 209 y 210 por concepto de bono vacacional y los aguinaldos, quien, a pesar de no ser sujeto de la relación jurídico sustancial, como expresamente lo ordena la citada norma, respondió en forma afirmativa, haciendo la observación de que sus patrocinados no habían disfrutado de las vacaciones y que los aguinaldos habían sido calculados con base al salario básico y no con salario integral.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la primera denuncia formulada por la accionante, sobre la vulneración del Principio de Continuidad de la relación de trabajo, por cuanto a su decir, el a-quo no tomó en cuenta que la relación de trabajo se inició en una fecha anterior a la firma de los contratos suscritos entre las partes, conforme a los recibos traídos por estos a los autos. En tal sentido, considera este Juzgador necesario destacar la omnipresencia del Principio de la Progresividad y el Principio de la Intangibilidad de los Derechos y Beneficios Laborales, consagrados en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acertadamente interpretados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, estos comprenden dos acepciones: La intangibilidad puede entenderse adjetivamente, en el sentido que no debe ni puede tocarse, la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa avanzar, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido y que, de modificarse, se debe favorecer su avance o progreso. De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores, hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, observa la Sala que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0989 del 17/05/2007).

    Dicho esto, luego de una detenida revisión y análisis de las actas que conforman la presente causas, este sentenciador en alzada observa la existencia de recibos de pago de salario a favor de los hoy demandantes trabajadores, emitidos desde el día 16 de abril del año 2007, al igual que, el día 01 de enero de 2008, cada uno de ellos suscribieron contrato de trabajo que expiraba el día 31 de diciembre de 2008, pactando además el pago de un salario mensual por Bs. 614,80, manifestando el ente empleador a los trabajadores su decisión de dar por culminado el contrato de trabajo, en esa oportunidad pactado a tiempo determinado, con fecha de vencimiento al 31/12/2012. Sin embargo, habiendo iniciado las relaciones de trabajo con antelación a la firma del prenombrado contrato, tal como lo indican los accionantes en su escrito libelar (en fecha 21 de marzo de 2007 el primero, y; el 20 de marzo de 2007 la segunda) y, no existiendo en autos evidencia de un contrato anterior al suscrito en fecha 01 de enero de 2008, en aras de garantizar el Principio de Progresividad de los Derechos Laborales que asiste a los accionantes, así como el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias; necesariamente debe coincidir este sentenciador con el recurrente en cuanto a que la relación laboral sostenida por los trabajadores reclamantes con la hoy demandada Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, era a tiempo indeterminado, concluyendo en tal sentido que, el despido del cual fueron objeto se hizo en forma injustificada, resultando en consecuencia procedentes las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, denuncia la recurrente la orden de pago que emite el a-quo sobre las vacaciones no disfrutadas sin acordar el pago del bono vacacional que corresponde, de acuerdo al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, invocando para ello la Sentencia N° 1447 de fecha 23/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido es necesario destacar que, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 95 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora hay disfrutado sus vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente, calculada en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.- Dicho lo anterior, habiendo quedado demostrado con los instrumentos insertos a los folios 205, 206, 209 y 210 de la primera pieza que, los accionantes recibieron cantidades de dinero por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año o aguinaldos, hecho éste además expresamente reconocido por la representación judicial de los actores en lo que se pretende atribuir como “declaración de parte”, de oficio evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia, este Superior Juzgado disiente de la apreciación del recurrente en cuanto a que a pesar que el bono vacacional fue cancelado a los actores, no obstante, al no haber disfrutado las vacaciones oportuna y efectivamente, se hace acreedor de un nuevo pago por concepto de bono vacacional, en tanto que la línea normativa y jurisprudencial, refieren es al pago de las vacaciones como tal y no a la mentada bonificación. Razón por la cual, es improcedente el pago de tal concepto, como fuere acordado por la recurrida. ASI SE DECIDE.

    Finalmente advierte la recurrente que, a pesar de que el a-quo concluye que la demandada cancela 40 días por bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año, lo acuerda pero con base en el salario normal, cuando lo cierto es que la municipalidad cancela a sus empleados estos conceptos a salario integral por ser un ente público, y de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delación desestimada por esta Alzada, toda vez que al no tratar el presente caso de una relación de empleo público, solo es aplicable la legislación laboral ordinaria, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que establecen el pago de la bonificación de fin de año, con base al salario normal y no sobre la base del salario integral como pretenden los actores, amen de no haber quedado demostrado en autos el alegado hecho de que, el ente accionado cancelare a sus trabajadores la bonificación de fin de año con base a salario integral. ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la recurrente, resulta forzoso para este Superior Tribunal modificar la apelada decisión, ordenando el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    J.C.M.:

    1. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Indemnización de Antigüedad 45 días x Bs. 26,64,oo ...………….Bs. 1.198,8

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 26,64,oo…...Bs. 1.598,4

    2. Prestación de antigüedad………………………………..……….Bs. 3.360,30

    3. Vacaciones no disfrutadas…………………….………………….. Bs. 399,60

    4. Vacaciones fraccionadas……………………….……………….. Bs. 319,68

    5. Bono vacacional fraccionado…………………………………...Bs. 799,20

    6. Utilidades no canceladas…………………….……………………Bs. 2.397,60

    7. Diferencia salarial……………………………..…………….……....Bs. 1.476,00

      Total……………………………………..……………….…………………….Bs.11.549,58

      J.O.:

    8. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Indemnización de Antigüedad 45 días x Bs. 26,64,oo …...……….Bs. 1.198,8

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 26,64,oo …..Bs. 1.598,4

    9. Prestación de Antigüedad………………………………………...Bs. 3.360,30

    10. Vacaciones no disfrutadas……………………………….………… Bs. 399,60

    11. Vacaciones fraccionadas………………………….………….…… Bs. 319,68

    12. Bono vacacional fraccionado…………………….………………..Bs. 799,20

    13. Utilidades no canceladas……………………………….……….. Bs. 2.397,60

    14. Diferencia salarial………………………………………………….. Bs. 1.476,00

      Total……………………………………..……………….……………………Bs.11.549,58

      De otro lado, se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, ordenando su realización, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

      Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11/11/2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11/11/2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados en la misma experticia, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el tantas veces citado fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” el fallo recurrido en los términos como indica el capítulo motivacional de la presente decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por los ciudadanos J.L.O. y J.C.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional del presente fallo, más intereses e indexación a ser calculados mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000044

(Segunda Pieza)

JGR/LEL

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