Decisión nº 11-01-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de enero de 2011.

Años 200º y 151º

Sent. N° 11-01-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana J.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.030.571, representada por el abogado en ejercicio Malquídes A.O., P.E.U.G. y E.A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395, 31.007 y 56.562 en su orden, contra el ciudadano E.Y.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.079.276.

Alega la solicitante que en fecha 30 de agosto del 2008, falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, su madre A.T.Q.d.G., cuyo cónyuge sobreviviente es su padre el ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366; que su madre al fallecer dejó cinco (5) hijos de nombres K.M.M.Q., Yarcy Fraire, R.G., E.Y. y e.J.Y.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.374.501, 13.113.724, 13.309.696, 25.079.276 y 16.030.571 en su orden; que el heredero E.Y.G.Q., quien es mayor de edad, desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, cuya discapacidad le impide valerse por sí mismo.

Que por todas las razones anteriormente señaladas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción por defecto intelectual permanente del ciudadano E.Y.G.Q.. Solicitó la apertura del proceso respectivo, conforme al contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia certificada de: acta de defunción de la de-cujus A.T.Q.d.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 530, de fecha 03/09/2008; acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos P.A.G.C. y A.T.Q.P., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo el N° 11, de fecha 16/02/1990; acta de nacimiento de los ciudadanos J.Y.G.Q., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q. y E.Y.G.Q., asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2365, de fecha 28/11/1983, la segunda, tercera y cuarta, por ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo los Nros. 604, 380 y 65, de fechas 03/12/1973, 06/07/1977 y 31/01/1979 en su orden, y la última, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 185 de fecha 04/03/1981; copia al carbón de Forma 32 expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 0039466, de fecha 25/03/2009, Nº de expediente 110, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Q.d.G.A.T., y de anexos 1, 2, 3 y 4 de la referida Forma-32; original de certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 11/06/2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante A.T.Q.d.G., registro Nº 224; copia simple de las cédulas de identidad de la de-cujus A.T.Q.d.G., y de los ciudadanos P.A.G.C., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q., E.Y.G.Q. y J.Y.G.Q.; original de informe médico del p.E.Y.G.Q., expedido en fecha 15/10/2009, por el médico cirujano Dr. J.R.F..

Por auto del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la materia; y por auto del 03/12/2009, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviándolo al Juzgado Distribuidor respectivo con oficio N° 629 de fecha 03/12/2009.

En fecha 10 de diciembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, declarándose competente para conocer de la misma, siendo admitida el 14 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano E.Y.G.Q., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 03/03/2010, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 30 y 31, en su orden.

Por auto del 10/02/2010, se designó a los médicos neurólogos J.G.B.M. y J.M.M. D´ Jesús, para que examinaran al ciudadano E.Y.G.Q., y emitieran juicio sobre su estado de salud mental, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de junio y 19 de octubre de 2010, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas a los médicos neurólogos designados por las razones que adujo, y por autos dictados el 30 de junio y 22 de octubre de 2010, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M.U. y C.G., para que examinaran al ciudadano E.Y.G.Q., y emitieran juicio sobre su estado de salud mental, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, siendo notificadas en fechas 17/11/2010 y 23/11/2010, en su orden, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 18 y 25 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 46 al 53, respectivamente.

En fecha 14/07/2010, la solicitante asistida por el abogado en ejercicio Malquídes A.O., peticionó se designara como tutor interino en la presente causa a su padre ciudadano P.A.G.C., antes identificado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/12/2010, la solicitante ciudadana J.Y.G.Q., consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Dra. Iraima Matos y C.G., en su orden.

Por auto de fecha 10/12/2010, se ordenó interrogar al ciudadano E.Y.G.Q. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2011, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado E.Y.G.Q., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos R.G.G.Q., P.A.G.C., D.d.V.M.M. y E.A.A.D., quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, así:

• E.Y.G.Q.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.079.276, manifestó que su nombre es E.Y.; que sus apellidos son Guerra Quintero; que tiene treinta años; que vive en Sopopo, Barrio (no se le entendió); que vive con Jenny; que su madre se llama A.T.Q. y su padre P.G.; que él nunca ha ido a la escuela; que en el día lo que hace es comer, dormir y cuando son las cinco se baña.

• R.G.G.Q.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.309.696, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión carpintero, domiciliado en la calle 6 entre avenidas 11 y 12, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., que son hermanos, de toda la vida; que el señor E.Y.G.Q., es una persona con discapacidad, sano, pero él tiene su incapacidad, pero para ciertas cosas no le impide; que el señor E.Y.G.Q., en estos momentos vive con Yenny su hermana; que él no trabaja; que las limitaciones del señor E.Y.G.Q., son que no puede caminar rápido, pero come solo, se baña solo, de entendimiento es casi casi normal, porque conoce una persona y dura años sin verla se recuerda del nombre y todo, lo de él es estar pendiente no se vaya a caer o algo, tiene que estar una persona todo el día con él, pendiente de él.

• P.A.G.C.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366, de 60 años de edad, estado civil viudo, de profesión comerciante, domiciliado en la calle principal de la Parroquia I.B., Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., desde treinta años que tiene el niño, como hijo de él; que para él Ender es sano porque es su hijo, que él no le ve los defectos; que el ciudadano E.Y.G.Q., ahorita vive con él, pero lo tiene su hija Yenny que está ahí, un día lo tiene ella, un día lo tengo yo, otro día el hijo que esta ahí que se llama Roger; que el niño no trabaja, como es enfermito no trabaja; que su niño no ha sido un muchacho enfermo, que la única imposibilidad de él es la enfermedad mental que tiene; a veces que le da gripe y un dolor de estómago, cositas normales; que el señor E.Y.G.Q., hace sus necesidades fisiológicas sólo, al baño va solo, hace pipí solo, se limpia solo, se baña solo, hasta la cama la tiende y todo, come solo; que por medio de un doctor en Caracas que era amigo de la familia y que trabajaba en el Hospital San J.d.D., lo tuvieron como seis meses en rehabilitación y ahí le enseñaron todo eso; que eso fue cuando tendría él como unos seis años.

• D.d.V.M.M.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.374.459, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión costurera, domiciliada en Vista Hermosa Uno, calle 6, con avenidas 11 y 12 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., hace dos años, porque vive con el hermano de él; que el señor E.Y.G.Q., es una persona enferma; que Ender vive con Yenny su hermana; que E.Y.G.Q., no trabaja, la vida de él es estar sentadito, pero para pedir comida esta hecho; que ella lo tuvo un tiempo en su casa, duró siete meses, cuando se hacía las cuatro, le decía Doris la merienda; que las limitaciones que padece el señor E.Y.G.Q., para hacer una vida normal, como ellos acá, si no lo sacan no sale solo, porque lógicamente no puede solo, él se hace sus cositas, se baña solo, come solo, se viste solo.

• E.A.A.D.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.985.823, de 54 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, domiciliado en la calle 18, entre carreras 12 y 13, Barrio El Marqués, casa 12-34, Socopó, del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., desde hace aproximadamente unos tres años porque la hermana de él vive con un amigo y le consta también que el señor tiene ciertas incapacidades; que el señor E.Y.G.Q., es una persona enferma, es minusválido no coordina pensamiento y tiene ciertas deformidad en el cuerpo; que para el momento que él lo conoció el señor E.Y.G.Q., vivía con la hermana de él Yenny, posteriormente con un hermano de él y lo último que se enteró que el papá se iba a ocupar de él; que el señor E.Y.G.Q., no trabaja; que él no coordina desde el punto de vista físico, y motor, él camina con mucho defecto, y el movimiento de las manos tampoco es coordinado, que el cerebro se ve que tiene ciertas discapacidades cerebrales, porque balbucea ciertas palabras, las palabras no son fluidas, lo que se conoce coloquialmente como retrasado mental, como un niño con meningitis.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante, a saber:

  1. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus A.T.Q.d.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 530, de fecha 03/09/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos P.A.G.C. y A.T.Q.P., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo el N° 11, de fecha 16/02/1990. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos J.Y.G.Q., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q. y E.Y.G.Q., asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2365, de fecha 28/11/1983, la segunda, tercera y cuarta, por ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo los Nros. 604, 380 y 65, de fechas 03/12/1973, 06/07/1977 y 31/01/1979 en su orden, y la última, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 185 de fecha 04/03/1981. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 11/06/2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante A.T.Q.d.G., registro Nº 224. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia al carbón de Forma 32 expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 0039466, de fecha 25/03/2009, Nº de expediente 110, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Q.d.G.A.T., y de anexos 1, 2, 3 y 4 de la referida Forma-32. Merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración allí contenida efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones descrito en el particular que precede, a que se refiere el artículo 45 eiusdem.

  6. Copia simple de las cédulas de identidad de la de-cujus A.T.Q.d.G., y de los ciudadanos P.A.G.C., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q., E.Y.G.Q. y J.Y.G.Q.. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  7. Original de informe médico del p.E.Y.G.Q., expedido en fecha 15/10/2009, por el médico cirujano Dr. J.R.F.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana J.Y.G.Q., contra el ciudadano E.Y.G.Q., quien alegó que en fecha 30 de agosto del 2008, falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, su madre A.T.Q.d.G., cuyo cónyuge sobreviviente es su padre, el ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366; que al fallecer dejó cinco (5) hijos de nombres K.M.M.Q., Yarcy Fraire, R.G., E.Y. y e.J.Y., Guerra Quintero; que el heredero E.Y.G.Q., quien es mayor de edad, desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, cuya discapacidad le impide valerse por sí mismo, solicitando de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción por defecto intelectual permanente de su hermano, y luego, mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2010, solicitó se designara como tutor interino en la presente causa a su padre ciudadano P.A.G.C., antes identificado.

En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos cursantes en original a los folios 55 y 56, se evidencia que el ciudadano E.Y.G.Q., según evaluación efectuada de la Dra. Iraima Matos (neurólogo), sufrió durante su nacimiento asfixia circular del cordón umbilical, presentando como consecuencia lesión cerebral difusa hipóxica, lo cual se manifiesta clínicamente con: déficit cognitivo severo, trastornos del leguaje severo, trastorno para la marcha dado por pié equinovaro bilateral, déficit motor importante, todo lo cual imposibilita para ejecutar sus capacidades mentales superiores; y de la evaluación efectuada por la Dra. C.G. (neurólogo), es vigil, desorientado en las 3 esferas, bradipsíquico, reflejo fotomotor presente, moviliza las 4 extremidades, presenta postura de flexión en ambas monos y pié equino varo bilateral, deambula con dificultad, hiperreflexico, resto no evaluable por condición clínica y falta de colaboración del paciente, señalando como diagnóstico: 1) parálisis cerebral infantil por probable encefalopatía hipóxico-isquémica, 2) crisis epilépticas tónico-clónicas generalizadas; 3) trastorno de conducta; que el paciente se encuentra imposibilitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo, ameritando cuidados especiales de familiar.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor E.Y.G.Q., así como por sus familiares y amigos, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano E.Y.G.Q., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la solicitante, hermana del mencionado notado de incapacidad, así como la petición por ella formulada mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2010, se designa como tutor interino al ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366, de 60 años de edad; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana J.Y.G.Q., antes identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor E.Y.G.Q., y por ende, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO

Se ordena remitir en consulta copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9301-CF

rm.

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