Decisión nº WP01-R-2012-000744 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-003593

Recurso WP01-R-2012-000744

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano J.J.H.B., titular de la cédula de identidad número V-15.267.899, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2012, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numeral 5 y 6, así como el 91, numeral 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde la fecha: 16-11-12, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (sic), quien manifiesta haber sido víctima de violencia de genero por parte de un ciudadano de nombre J.J.H.B., toda vez que este le propino golpes de puño en la cabeza, No obstante se desprende de las actuaciones que no existe testigo alguno, que corrobore los hechos denunciados…Ahora bien la juez decreto las medidas anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la ciudadana: M.J. PADRÓN REYES, sea cierto, pero aun así el F. solicito le decretaran dichas medidas y el Tribunal, así lo decidió aplicando as (sic) medidas establecidas en el artículo 87, numeral (sic) 5 y 6, y 91, numeral 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e (sic) Violencia., sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA…DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido la acción que fue denunciada por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87, numeral (sic) 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, anulando la decisión dictada en fecha 08-11-2012, por el Tribunal PRIMERO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 3 al 7 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de noviembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano J.J.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.267.809 de conformidad con el artículo 44 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica se acuerda dicha precalificación fiscal, toda vez que se desprende del folio nueve (09) del expediente constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. L.F., M. General en la cual deja constancia de las lesiones que presenta la víctima cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 35 de la ley, que establece: "Artículo 35; a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedidos por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público". Este Tribunal insta al Ministerio Publico a fin de sea evaluada por medicatura forense a los fines de obtener el informe médico legal correspondiente. CUARTO: Este Tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al ciudadano imputado la prohibición de de (sic) acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la mencionada ley, se decreta de oficio la medida establecida en el numeral 13 del ya citado artículo 87, a los efectos de remitir a ambos, víctima y víctimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se desestima la solicitud fiscal referente al arresto transitorio. Este tribunal considera que es procedente decretar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, por lo que el hoy imputado deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, a fin de recibir charlas con el propósito de desconstruir (sic) los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad entre hombres y mujeres. Si bien es cierto la Ley Especial no exige que las medidas cautelares especificadas en la misma las cuales son de aplicación preferente, no deban ser fundamentadas en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de dar contestación a la Defensa Publica, que solicita se desestime la solicitud del Ministerio Publico toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su decisión en los siguientes términos, en principio se invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en sentencia número 272 de fecha 15/02/2007, la cual contempla que en los delitos de violencia contra la mujer existe un testigo único que es la propia mujer, ya que ocurren en el seno del hogar siendo un delito intra muro, pero si deben estar acompañados de otros elementos de convicción; se fundamenta la imposición de dicha medida cautelar, en virtud de que contamos con un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita (sic), como es el delito de Violencia Física contenido en el artículo 42 de la Ley Especial, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, a saber: Acta Policial, Acta de Denuncia, así mismo de conformidad con el artículo 91 el Tribunal dejo constancia de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en su humanidad, siendo que el mismo indica: ''Artículo 35: a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedidos por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada: en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público". El peligro de fuga y el peligro de obstaculización, se fundamenta de conformidad con el artículo 252 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta de denuncia que la víctima e imputado han mantuvieron (sic) una relación sentimental, tienen un hijo en común, el imputado conoce el entorno de la víctima, su familia, lugar de trabajo, pudiendo influir en la víctima y testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente originando una obstaculización del proceso. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano J.J.H.B., titular de la cédula de identidad N°V-15.267.809. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin que continué con las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones pertinentes…

Cursante a los folios 29 al 35 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”; asimismo, prevé el artículo 88 de la Ley de Género que: “…las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad o medida de protección y seguridad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.J.H.B., fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con A..

El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 15 de noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 08:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-074 RAMÍREZ XAVIER, V-18.913.612; adscrito a la Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la unidad radio patrullera N° 58, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-161 SALAZAR JÚNIOR, V-18.141.425. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día 15-11-2012; me encontraba en la coordinación policial Oeste ubicada en el sector de las tunitas (sic), parroquia Catia La Mar estado Vargas; fuimos abordado por una ciudadana quien dice ser y llamarse: M.J. PADRÓN REYES, V-18.325.306, (demás datos a reserva del ministerio publico(sic) ), quien nos indicó haber sido víctima de presunta violencia de género; por parte de su pareja de nombre: J.H., aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 15-11-12, propinándole golpes de puño en la cabeza, y que el mismo se encuentra por las tunitas (sic), sector los tubos (sic) parte baja de wenke (sic), ubicado en la referida parroquia. En vista de lo antes narrado procedimos a trasladarnos con la ciudadana denunciante, hasta el lugar antes mencionado, una vez en el sitio la ciudadana denunciante nos señala a un ciudadano de contextura gruesa, estatuar (sic) baja, de tez moreno, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una chemisse de color roja, que venia caminando por la vía publica, como su agresor, procediendo a entrevístame (sic) con el referido ciudadano, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva. Luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, en tal sentido comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-161 S.J., que le efectuara una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: H.B.J.J., de 30 años de edad portador de la cédula de identidad V-15.267.809. En vista de los acontecimientos antes narrados, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy 15-11-12, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…En tal sentido procedí hacerle conocimiento del procedimiento y la aprehensión realizada a la sala situacional de la policía del estado V.. Seguidamente trasladé a la ciudadana denunciante hasta el hospital Dr, J.M.V., ubicado en la parroquia la guaira (sic), estado V., siendo atendida por la Dar. (sic) L.F., médico general, M.P.P.S 90.044, emitiendo constancia médica. Trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas del IAPCEV. Al llegar, siendo aproximadamente 08:10 horas de la noche, del día 15-11-12, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, y la ciudadana denunciante M.J. PADRÓN REYES, procede a formular la denuncia en la Oficina de Violencia de género. Seguidamente me comuniqué mediante vía telefónica, con el Dr. J.B. fiscal cuarto del estado V., encargado de los delitos de violencia de genero, informándole del procedimiento, indicando la representación fiscal que le informara de igual manera del procedimiento a la fiscal que se encuentra de guardia por la sala de flagrancia del estado V., donde le efectué llamado telefónico a la Dra. N.G., indicándome la representación fiscal que le fueran presentadas todas las actuaciones así como el ciudadano aprehendido el día de mañana viernes 16-11-2012 a las 08:00 horas de la mañana ante el circuito judicial penal (sic) del estado V., recibiendo el procedimiento la SUPERVISORA (PEV) 1-002 Lie. C.A., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

    C. a los folios 12 y 13 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana M.J.P. REYES ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., en la que expone lo siguiente:

    …Yo, Oficial Agregado (PEV) CHICO AIREBELI, actuando en este acto como Órgano Receptor de Denuncia; adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de servicio en la División de Violencia Contra la M. y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hago constar que en el día de hoy, 15/11/12; siendo las 08:20 horas de la noche compareció por ante este Despacho policial, la ciudadana: M.J. PADRÓN REYES de 26 años de edad, V-18.325.306, (Demás datos a reserva del ministerio público (sic)) quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de uno de los delitos tipificados en la mencionada ley como Violencia Psicológica y física por parte del ciudadano H.B.J.J. de 30 años de edad Titular de la cédula de identidad V- 15.267.899. Y quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente las 05:00 hora de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi casa cuando aproximadamente a la hora en mención llegó el papá de mi hijo menor y comenzamos a discutir porque él ya no hace nada allí, esa es mi casa, luego él agarro mi teléfono y yo no deje que lo revisara pues es mi propiedad y como yo no tengo nada con él, no debe estar hurgando mis cosas, como no lo deje él se me fue encima, allí forcejamos un rato y él me pego por la cara y me jalo por el cabello y posteriormente se fue, porque yo le dije que lo iba a denunciar, luego yo me dirigí hasta el módulo mas cercano y busque a los funcionarios, luego en compañía de los funcionarios fuimos hacia donde estaba; allí los funcionarios lo detuvieron y luego me llevaron al médico, para luego venir a colocar la denuncia por el maltrato que el me causo. Es todo…

    C. al folio 16 de la incidencia.

  3. - CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por la Dra. L.F., en su carácter de médico general, adscrita al Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que entre otras cosas se lee:

    …Se trata de paciente femenino de 26 años de edad, quien I.E.A., el día de hoy 15/11/2012…traumatismo contuso en hemicránea derecho, presentando cefalea de fuerte intensidad…

    Cursante al folio 20 de la incidencia.

    Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012 al ciudadano J.J.H.B., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, el referido ciudadano se acogió al precepto constitucional.

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento existen como elementos de convicción en contra del imputado J.J.H.B., el dicho de la víctima ciudadana M.P., quien manifestó que el hoy imputado, el día 15/11/2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, se presentó en el inmueble donde vive con el menor hijo del imputado, comenzó a revisarle su teléfono y como ella no se lo permitió, forcejearon y el imputado la golpeó en la cara y le aló el cabello, hechos estos corroborados con el examen médico que cursa al folio 20 de la incidencia, en el cual se dejó constancia que la referida víctima presentó traumatismo contuso en hemicránea derecho y cefalea de fuerte intensidad, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano J.J.H.B. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 16/11/2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que IMPUSO al ciudadano J.J.H.B. la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género, ello en razón de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 88 de la citada Ley de Género.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    P.. R.. D. copia certificada. R. en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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