Decisión nº 110 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000058

ASUNTO: LP21-R- 2012-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.708.138, domiciliado en la Población de Zea Casa S/N Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.M.J.C., L.A.C., Jhor Á.F.M., M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M. y W.Z.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 y 8.022.816, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 69.952, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADA: Fondo de Comercio Comercializadora J.I.RJ., de J.I.R.J., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 222, tomo 3 - B, del año 2009, en la persona del ciudadano J.I.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.581, en su condición de propietario, domiciliada en la población de Zea en almacenes la Imperial al lado de la Farmacia Zea. Municipio Zea, del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.P.A. y L.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.622.908 y 16.300.649 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 31 de julio de 2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto con el oficio distinguido con el Nº J3-032-12, (folio 84), por el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho C.P.A., que funge como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el indicado Juzgado, en la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, condenando al Fondo de Comercio Comercializadora J.I.RJ., de J.I.R.J., a pagar el monto de Bs. 809,64.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en auto fechado 07 de agosto de 2012, que consta al folio 88, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente. El día martes, veinticinco (25) de septiembre del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de los abogados C.G.P.A. y L.D.S.C., antes identificados, y una vez que la parte apelante expuso los argumentos del recurso, la ciudadana Juez procedió a realizar algunas interrogantes para esclarecer las dudas surgidas en el acto. Posteriormente, se retiró para deliberar de forma privada, regresando a la sala de audiencias dentro de los sesenta (60) minutos siguientes, con el fin de dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El co-apoderado judicial de la parte accionada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

• Que apelan de la sentencia, en primer lugar, porque la Juez de instancia declaró procedente el despido injustificado reclamado por la parte actora; y, en segundo lugar, determina el Tribunal A quo, que deben calcularse intereses moratorios e indexar ciertas cantidades de dinero por conceptos que fueron pagados en su debida oportunidad.

• Con relación al primer punto, señaló que la relación de trabajo comenzó tal y como lo señala la recurrida el 13 de abril de 2009 y finalizó el 10 de junio de 2010, como un primer período que culminó por renuncia que consta en actas; posteriormente, es contratado nuevamente desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 09 de agosto de 2010, por un contrato a tiempo determinado, y al expirar el contrato, el trabajador solicitó al empleador continuar trabajando por el lapso de 15 días más, considerándose el preaviso de Ley.

• Que, en la oportunidad del pago de la quincena, al cancelarse la última semana de trabajo, el trabajador manifestó textualmente que “no trabaja más”, y la Ley Sustantiva Laboral, establece que ante la manifestación expresa del trabajador de no querer continuar con el vínculo laboral, se debe tener como un retiro voluntario, y la Juzgadora de instancia, condenó el pago del despido injustificado.

• Que, los 15 días adicionales, que laboró el trabajador, fueron considerados por el empleador como el cumplimiento del preaviso, que admite hubo un error por parte de su representado, pero debe ser visto como un nuevo periodo de relación laboral, es decir, desde el 10 de noviembre al 25 de noviembre de 2010, terminando por la manifestación expresa del trabajador de no seguir laborando.

• Y en lo referido al segundo punto, se evidencia de la parte dispositiva de la recurrida, que se ordenó el pago de intereses moratorios e indexación, y en virtud de que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron cancelados en su debida oportunidad, los mismos no se adeudan al trabajador.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del recurrente, se extrae que su pretensión está centrasa en dos puntos, que son: 1) Que la terminación de la relación de trabajo fue por causa del retiro voluntario y no por despido injustificado, porque el contrato a tiempo determinado venció y el actor continuo trabajando por 15 días más, lapso que fue considerado por el empleador como cumplimiento del preaviso, y sería un nuevo periodo de relación laboral, que terminó por retiro voluntario, en virtud de que el trabajador señaló no seguir laborando; y, 2) Si es viable la orden de el pago de intereses moratorios e indexación, por cuanto para el recurrente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fueron cancelados al trabajador en su debida oportunidad.

Determinados los puntos a decidir, se procede a dilucidar los mismos así:

En primer lugar, con relación a lo argumentado por el motivo de terminación de la relación laboral, que el mismo obedeció a un retiro voluntario y no por despido injustificado, precisa este Tribunal, que el recurrente, admite que en el fallo apelado se determinaron correctamente los dos períodos laborados por el trabajador demandante, a saber:

  1. Primer período, del 13 de abril de 2009 al 10 de junio de 2010, que culminó por retiro voluntario del trabajador.

  2. Segundo periodo, del 09 de agosto al 09 de noviembre de 2010, que fue el pactado por contrato de trabajo a tiempo determinado, materializando la culminación del mismo en fecha 25 de noviembre de 2010, en virtud de que el trabajador solicitó continuar laborando por el lapso de 15 días más (desde el 10 de noviembre de 2010), considerando el empleador que era el preaviso y por ende, un nuevo periodo de relación de trabajo, que según el apelante, terminó por la manifestación expresa del actor de no seguir laborando.

Ahora bien, es de indicar, que al folio 45, está inserta una documental denominada contrato de trabajo, que no fue impugnada en la oportunidad de evacuación de pruebas, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, demostrativa de que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tres meses, que inició el 09 de agosto de 2010 y como fecha de terminación estipulan el 10 de noviembre de 2010. (hecho además no controvertido).

Asimismo, se observa inserta al folio 46, documental denominada recibo, de fecha 29 de noviembre de 2010, que no fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, el A quo le otorgó valor jurídico, demostrándose que el ciudadano J.G., recibió del ciudadano I.R.J., la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de pago de semana de trabajo del 22 de noviembre al 26 de noviembre de 2010, manifestando que “desde el día 25-11-2010 ya no laboro para el ciudadano José Ildelfonso Romero”.

En este sentido es de resaltar, de las documentales analizadas supra, que en efecto, se determinó que vencido el contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano J.A.G.M., continuó laborando para la parte empleadora, por el lapso de 15 días, lo que según los dichos del recurrente asumió el empleador como el cumplimiento del preaviso legal.

Así las cosas, es necesario citar el contenido del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

. (Subrayado de ésta Alzada).

En este orden, por continuar el trabajador laborando para la parte accionada, sin ser objeto de una prórroga el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, y no siendo aplicable en ese caso el cumplimiento del preaviso de Ley, que según el artículo 104 eiusdem, procede a las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, concluye ésta Alzada que al expirar el término del contrato y haber continuado el demandante prestando sus servicios, el contrato a tiempo determinado se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado, y en consecuencia, por ser un trabajador permanente y tener una antigüedad superior a tres meses, no ser de dirección, tiene la protección de Ley, y no puede ser despedido sin justa causa. Y así se establece.

Ahora bien, constata este Tribunal, que no fue demostrado por la parte empleadora alguna causa justificada de la ruptura del vínculo de trabajo, toda vez que la manifestación realizada en la documental inserta al folio 46, no produce certeza, de que efectivamente el trabajador se retiró voluntariamente de su trabajo, es por lo que, resulta procedente el concepto de indemnización por despido injustificado, condenado en la recurrida, ratificándose los cálculos realizados por el Tribunal A quo por el periodo comprendido desde el 09/08/2010 al 25/11/2010, que arrojaron la cantidad de Bs. 1.082,24, por despido injustificado, lo que implica que no es procedente en derecho este punto de apelación. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación, referido a la condena de pagar al demandado los intereses moratorios e indexación, por la cantidad fijada en la recurrida, por considerar el recurrente que ya fueron pagadas por completo las prestaciones sociales al trabajador. Se dictamina lo siguiente: En el caso bajo estudio se evidencia que existe una diferencia a favor del demandante por el concepto de indemnización por despido injustificado, como se refirió en el punto primero de este fallo, así, la Juez de primera instancia una vez realizados los cálculos a través de los operaciones aritméticas que ha lugar correspondían, estableció una diferencia por lo que en derecho correspondía al trabajador (cálculos que no fueron objeto de apelación), al realizar la sustracción de los pagos recibidos y reconocidos por el trabajador, siendo ésta diferencia a pagar de Bs. 809,64, condenando en la parte dispositiva de la sentencia, en los particulares “cuarto y “quinto” los intereses de mora y la indexación.

Ahora bien, de la diferencia condenada por el Tribuanal A quo, se deduce que la parte empleadora, no canceló en la oportunidad legal lo que por Ley correspondía al actor por los servicios prestados, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés (…)”, esa cantidad de dinero condenada, en efecto, genera intereses de mora; asimismo, con el objeto de preservar el valor de lo debido, es procedente indexar el monto condenado, en los términos sentenciados por el Tribunal A quo.

Por la razón anterior, se procede a ratificar los particulares “cuarto y “quinto”|, referidos a los intereses de mora y la indexación respectivamente, de la parte dispositiva de la recurrida, finalizandoseque no es procedente el segundo punto de apelación. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho C.P.A., con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por no prosperar en derecho sus argumentos de apelación, ratificándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado C.P.A., con la condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, en la que se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.G.M. contra la empresa Comercializadora J.I.R.J., representada por el ciudadano J.I.R.J.. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a las empresa Comercializadora J.I.R.J., representada por el ciudadano J.I.R.J., a pagar al ciudadano: J.A.G.M., la cantidad de Ochocientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.809,64), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración los lapsos comprendidos en los dos periodos que el trabajador laboró, el primero periodo correspondiente a la fecha (13/04/2009) hasta la fecha de culminación (10/06/2010) y un segundo periodo comprendido desde la fecha (09/08/2010) hasta la fecha de culminación de ese segundo periodo (25/11/2010). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/11/2010), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/11/2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 28 de Abril 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre del 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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