Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2014-0736

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, la abogada S.M.P.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 140.043, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.P.M. y LINCON QUIÑONES ARANGO, titulares de las cédulas de identidad números 16.543.548 y 13.707.273, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2013 contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y acordó medida preventiva de privación judicial de libertad contra los prenombrados ciudadanos.

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de agosto de 2014, la defensora de los ciudadanos J.A.P.M. y Lincon Quiñones Arango indicó que “…no ha podido obtener las copias necesarias para sustentar la acción de amparo interpuesta, por lo que procedió a solicitarlas formalmente al Tribunal de Juicio…”.

I

ANTECEDENTES

De los elementos que cursan en el expediente y lo narrado en la acción de amparo, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes:

El 20 de octubre de 2013, “…los ciudadanos J.A.P.M. y LINCON QUIÑONES ARANGO, se encontraban circulando en la Zona Industrial Cloris, ubicada en la ciudad de Guarenas del Municipio A.P.d.E.M., cuando fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Eje Homicidios de Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose sin el uniforme correspondiente, a bordo de una patrulla que circulaba sin tener ninguna de las luces encendidas (…) y sin identificarse procedieron a disparar sus armas de fuego contra el referido vehículo en marcha sorprendiendo a los hoy acusados, quienes al detener el vehículo creyendo que estaban siendo víctimas de un robo, procedieron a acostarse en el piso de la carretera en señal de indefensión, oportunidad en la cual luego de ser brutalmente pateados por los sujetos que interceptaron su paso, pudieron identificar que el vehículo en el que se transportaban los sujetos estaba identificado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

El 22 de octubre de 2013, fueron presentados los ciudadanos los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M. por la Fiscal de Guardia de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en esa oportunidad, se llevó a cabo la audiencia de presentación. En dicho acto, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales planteada por la defensa, se declaró flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, se acordó la solicitud del Ministerio Público de tramitar el proceso de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; se acogió totalmente la precalificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público de privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 174, 218 y 458 del Código Penal y 117 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente; y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos.

El 29 de octubre de 2013, el defensor privado del ciudadano J.A.P.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano.

El 12 de noviembre de 2013, la defensora privada de los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M. ejerció otro recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. El 20 del mismo mes y año, la referida abogada “…procedió a solicitar copia del expediente y además procedió a revisar las actuaciones, observando con preocupación que fue agregada al expediente con fecha 22 de octubre de 2013, la decisión mediante la cual el Tribunal pretende extemporáneamente motivar la medida preventiva de privación de libertad (…) [es] [decir] el Tribunal alteró el orden cronológico de las actuaciones y agreg[ó] la decisión omitida como si hubiera sido dictada en la misma fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación…”.

El 9 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M., por los delitos de privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, previstos en los artículos 174, 218 y 458 del Código Penal y 117 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente.

El 15 de enero de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento declaró sin lugar los dos (2) recursos de apelación ejercidos por la defensa de los hoy accionantes contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra aquéllos el 22 de octubre de 2013. Ante ello, el 17 de enero y el 14 de febrero de 2014, la defensa de los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M. solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el control judicial de la investigación, en razón de lo cual el referido Juzgado ordenó al Ministerio Público que suministrara la información relativa a las resultas de dicha investigación.

El 10 de marzo de 2014 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra los hoy accionantes, en la que se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa; se decretó la nulidad absoluta de la acusación, por considerarla infundada; se ordenó retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público presente una nueva acusación y se acordó el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M. y, en consecuencia, se ordenó la libertad plena de éstos. En esa misma oportunidad, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de abril de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público; anuló la decisión emitida, el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar y se acordó mantener a los hoy accionantes, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, poniéndolos a la orden de un nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

El 26 de junio de 2014, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a quien correspondió el conocimiento previa distribución, una nueva audiencia preliminar en la causa penal seguida a los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M., por los delitos de privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 174, 218 y 458 del Código Penal y 117 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente. En dicha audiencia, se decretó la apertura a juicio oral.

El 15 de julio de 2014, la defensora de los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M. interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2014 contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y acordó medida preventiva de privación judicial de libertad contra los prenombrados ciudadanos.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 15 de julio de 2014, la defensora de los ciudadanos Lincon Quiñones Arango y J.A.P.M. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2014 contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y acordó medida preventiva de privación judicial de libertad contra los prenombrados ciudadanos, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el proceso penal instaurado contra los ciudadanos J.A.P.M. y Lincon Quiñones Arango estuvo plagado de graves errores, omisiones, retardos e irregularidades desde su inicio, las cuales afectaron la validez de la mayoría de los actos procesales que fueron practicados. En este sentido, indicó que la decisión dictada con ocasión de la audiencia de presentación fue incorporada al expediente el 20 de noviembre de 2013, a pesar de que dicha audiencia se celebró el 22 de octubre de ese mismo año.

Precisó que “… la decisión impugnada resulta incongruente con relación a lo denunciado por la defensa pues nada dice respecto de la validez de las actas cuya nulidad se solicita, no motiva o fundamenta por qué razones o motivos considera la Corte que las actas de fecha 20 y 21 de octubre de 2013 son válidas y pueden ser utilizadas para incoar un proceso judicial en contra de [sus] defendidos a pesar de todas las omisiones, debilidades y vicios de que adolece…”.

Del mismo modo, esgrimió que “…la medida privativa de libertad se dictó inmotivadamente, pues transcurrido el lapso legalmente establecido para la publicación del acto motivado correspondiente no fue incorporada al expediente oportunamente…”.

Adujo que “…las denuncias efectuadas por la defensa en escritos de recursos versaban básicamente sobre la nulidad de las actas policiales que dieron inicio a la investigación y sobre la improcedencia de la medida preventiva de privación judicial de la libertad por no encontrarse expresadas las razones por las cuales el juzgador consideró que concurrían en el caso concreto las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señaló que “…tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones se limita[ron] a señalar que ‘se cumplen los extremos legales’ y que las decisiones ‘fueron ajustadas a derecho’ citando la amplia y reiterada jurisprudencia al respecto de las nulidades y del decreto de medida de privación judicial de libertad , no obstante, contrariamente a lo citado por ellos mismos incurren en la inmotivación denunciada pues no existe en ninguno de los actos emitidos por esas autoridades los elementos o razones que hagan conocer en cuáles circunstancias motivó el juez su convencimiento, ni tampoco las razones por las que tanto el Juez de Control como la Corte considera[ron] válidas unas actas policiales tan confusas e irregulares que ni los preceptos jurídicos invocados por los actuantes son los que facultan para tales actuaciones (…), razón por la que consideró que “…esta[n] [sic] frente a una investigación llevada sin ningún tipo de garantías para los investigados, vulnerándose el sagrado derecho de la defensa, a la libertad, a la oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva…”.

Precisó que el acta de investigación penal -a su decir- se encuentra viciada de nulidad, habida cuenta de que “…no fue firmada por los participantes, sino por uno solo de los funcionarios que dan su declaración, carece de la descripción de las circunstancias de medular interés para el esclarecimiento de los hechos y más aún para la construcción de un serio convencimiento sobre la ocurrencia del hecho punible atribuido a [sus] representados y sobre su participación en tales hechos, pues no se describió específicamente el área física, la estructura y las condiciones ambientales del lugar…”

Por otro lado, señaló que “…respecto a la inspección personal supuestamente efectuada a los aprehendidos en el momento de la detención no cumplió con los extremos garantizados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos para la ejecución del procedimiento…”. En ese mismo sentido, el acta “…evidencia la franca contravención por parte de los funcionarios policiales a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la norma procesal venezolana, pues no consta el modo en que se procedió al resguardo de la escena del crimen, es decir, cómo fue custodiada la evidencia…”.

Señaló que resultaba imposible “…que tantas inconsistencias sean producto de una mera casualidad y no de una irrita (sic), abusiva, desproporcional e inconstitucional actuación…”; en efecto, “…el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 174 que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones legales y constitucionalmente establecidas, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella…”, tal como según su dicho ocurrió en el presente caso.

Indicó que el presunto agraviante dictó su decisión abusando de la función jurisdiccional y extralimitándose en sus funciones, ya que efectuó en dicho fallo una serie de aseveraciones falsas, “…por cuanto hicieron un uso desmedido y arbitrario de sus funciones por otorgar prerrogativas y privilegios al Ministerio Público en detrimento de los investigados y de la defensa (…) asimismo, indicó que éste se [excedió] en sus atribuciones, pues al decidir el Recurso (sic) de Apelación (sic), violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes, al (sic) ser juzgado por un juez imparcial, a la adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso…”.

Con base en los anteriores argumentos, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva; del mismo modo, pidió que se anule la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se restituya la situación jurídica infringida en perjuicio de sus defendidos y, en consecuencia, sea decidido el recurso de apelación que fue ejercido por aquella, revocando en todas sus partes el contenido del fallo emitido el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en tal sentido, se proceda a declarar como fue solicitado, oportunamente, en la audiencia de presentación, la nulidad absoluta de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante la aprehensión de los hoy accionantes, por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 183, 191, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena de sus defendidos.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 15 de enero de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por la defensa de los hoy accionantes el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2014 –ambas- contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y acordó medida preventiva de privación judicial de libertad contra los prenombrados ciudadanos, conforme a la siguiente motivación:

(…)Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes acciones recursivas pudo evidenciar que los recursos de apelación interpuestos en forma separada por la defensa de los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA M.J.A. contra la decisión dictada en fecha 22-10-2013 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede [Barlovento], versan contra el pronunciamiento en el cual el decisor declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa técnica del encausado PEÑA M.J.A. en la audiencia de presentación, y del mismo modo, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados supra mencionados.

En concordancia con lo anterior, se observa que los recurrentes en cada uno de sus escritos solicitan que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por considerar que la misma está viciada y manifiestamente inmotivada; basando su inconformidad en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la libertad plena de los imputados, por lo cual este Tribunal Colegiado, de seguidas, pasa a dar contestación de forma conjunta a ambos medios de impugnación de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla y como tal, se encuentra dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que:

(…).

En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

(…).

Efectivamente, el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público (Vid. Sentencia Nº 01/12-01-2009. SC/TSJ); sin embargo, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como efectivamente aconteció en el presente caso.

En este orden de ideas, con respecto a la privación de libertad la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 676 cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…).

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, teniendo presente el Juzgador que para la misma se[a] decretada se debe tomar en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; asimismo en ningún caso debe considerarse que el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales (Vid. Sentencia 1998/22-06-2006. SC/TSJ).

Por supuesto, es el Juez quien tiene la potestad discrecional de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, de cumplirse con los extremos procesales taxativamente dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho. (Vid. Sentencia 723/15-05-2001. SC/TSJ).

Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos la mencionada norma adjetiva:

(…).

En relación a la norma citada anteriormente, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester recordar que los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incursos los encausados son calificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO [,] respectivamente, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que prevén pena corporal alta por tratarse de delitos que atentan no solo contra la propiedad sino contra la integridad física y mental del ser humano y la vida misma.

En el presente caso [,] es evidente que nos encontramos ante la presencia de hechos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado[s] en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, evidenciándose en autos que el decisor con ponderación diáfana de los derechos de los investigados, desglosó detalladamente los fundados elementos de convicción traídos al proceso (numeral 2) que contundentemente entrelazan la responsabilidad penal de los encausados y la existencia del supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados (numeral 3), pudiendo quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, íntimamente vinculados (sic) a los preceptos de los artículos 237 numeral 3 y 238 numeral 2, Ibídem, circunstancias que esta Corte de Apelaciones consideró correctas al conocer la decisión dictada por parte del Juez del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional (sic), al momento de decretar la medida en cuestión.

La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:

(…).

De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.

En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que en cuanto a la presunta vulneración de los principios y garantías del Debido Proceso (sic), el Derecho a la Defensa (sic) y la Tutela Judicial Efectiva (sic), basándose en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estiman los recurrentes en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR los planteamientos esbozados en el referido medio de impugnación, por haber satisfecho los extremos del articulado pertinente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Una vez dilucidado el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a determinar la denuncia presentada por ambas defensas recurrentes, subsumida en el numeral 5 del [artículo] 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al gravamen irreparable, por estimar que la aprehensión de sus defendidos por parte de los funcionarios policiales se realizó sin orden de aprehensión alguna, aunado al hecho [de] que ambas defensas estiman la falta de motivación en la decisión del A-Quo.

Así el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un catálogo de las decisiones apelables y, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, con ocasión a (sic) la falta de motivación o la violación al debido proceso, sin embargo en primer término determinaremos lo concerniente al gravamen irreparable.

La ratio legis del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’; sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ‘gravamen irreparable’, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el ‘gravamen irreparable’ debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

(omissis)

En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya invocado y fundamentado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

En lo que respecta a lo que denominaremos el primer señalamiento de la Defensa (sic) Técnica (sic) en torno a la nulidad de las actuaciones policiales, de actas se desprende que los imputados fueron efectivamente aprehendidos en flagrancia el 20-10-2013 por parte de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Guarenas, Delegación Estadal M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en virtud del dispositivo de seguridad ciudadana ‘A toda vida, Venezuela’[,] ordenado por el Ejecutivo Nacional, el cual comprende a todos los cuerpos policiales nacionales y municipales, entre ellos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Fuerza Nacional Bolivariana como parte del plan de política de Estado para contrarrestar el índice de criminalidad.

Subsiguientemente, el día 22-10-2013 son (sic) trasladados ante el Tribunal de Guardia en Sede Judicial, siendo éste el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Barlovento, celebrándose la audiencia de presentación en dicha data.

Del mismo modo, es importante significar que el Decisor en la misma audiencia de presentación, declaró sin lugar la solicitud [de] Nulidad Absoluta de la detención, en este caso, peticionada únicamente a favor del imputado PEÑA M.J.A., decretando –tal como se evidencia en autos-, como legal la aprehensión de fecha 20-10-2013 practicada a los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA M.J.A., fundamentando ese punto previo de su decisión en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09-04-2001 con ponencia del Dr. I.R.U., de la que se extrae:

(…)….

En nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente imperativo que la persona sea citada y posteriormente imputada ante la sede del Ministerio Público para que el titular de la acción penal pueda solicitar en la audiencia de presentación ante el Tribunal competente la privación judicial preventiva de libertad, pues basta que de manera justificada, en su planteamiento concurran los requisitos que el legislador dispone para su emisión, aunado a la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal debido –entre otros- al temor fundado de la autoridad de no someterse al proceso en atención a la naturaleza del ilícito cometido.

Con norte a ello, preciso es recalcar, lo que pacífica y reiteradamente ha dispuesto nuestro M.T. en torno a este tema.

(…)

En consecuencia, al verificar efectivamente el juez de la recurrida que la aprehensión flagrante de los imputados estuvo ajustada a derecho sin vislumbrarse de las actas ningún vicio que la hiciese susceptible de nulidad absoluta, se encuentra ajustado a derecho la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones policiales y el decreto de la aprehensión flagrante, lo cual hizo expresar el A-Quo (sic) en la audiencia de presentación y en la respectiva fundamentación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la inconformidad de los recurrentes, referida a la inmotivación de resolución judicial, interesa destacar igualmente que motivar un fallo implica exponer la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Del mismo modo ha de advertirse, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala Penal en Sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

(…)

Pues bien, para este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia de lo expresado en lo que respecta a la falta de motivación, es necesario demostrar que la decisión recurrida carezca de manera absoluta de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, incluso deberá estar falto de razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

Así las cosas, esta Sala de la revisión exhaustiva efectuada al auto fundado emitido en fecha 22-10-2013, en el cual el Juez A-Quo fundamentó la decisión por él tomada de acuerdo a los hechos y al derecho, evidenció que si bien es cierto son diversos los puntos acordados en dicho acto procesal, no es menos cierto que el juzgador realizó el pronunciamiento acorde a los pedimentos efectuados por cada una de las partes, tomando en cuenta que cuando nos referimos a la motivación de decisiones inferimos que el juez debe razonar armoniosamente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, dar razones de hecho y derecho que justifiquen el resultado de su actividad intelectual, siendo esto una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio de inmotivación en la decisión recurrida, no demostrándose tampoco bajo qué premisa la misma causa gravamen irreparable, pues denota la decisión recurrida pleno apego a la obligación de motivar razonadamente las resoluciones judiciales, a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto jurisdiccional, libre de atropellos, excesos, injusticia o ilegalidad, más aún cuando los derechos de los imputados se encuentran limitados precisamente con ocasión a (sic) esa orden judicial como consecuencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad; por tales motivos, debe necesariamente ratificar esta Corte de Apelaciones que lo atinente a la medida de coerción personal fue tratado como punto inicial de la presente decisión, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal; y por el numeral 5 del citado articulado, relativo a las decisiones que causen gravamen irreparable, por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por los abogados accionantes R.D.A.P. y S.M.P.M., en su carácter de defensores privados de los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA M.J.A., debiendo concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR los planteamientos esbozados en los referidos medios de impugnación, dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal a los justiciables de autos cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 236; 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE (…)

(mayúsculas del fallo transcrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2014 –ambos- contra la decisión expedida el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y acordó medida preventiva de privación judicial de libertad contra los hoy accionantes.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2013 -ambas- contra la decisión emitida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y acordó medida preventiva de privación judicial de libertad contra los hoy accionantes.

La defensora de los ciudadanos J.A.P.M. y Lincon Quiñones Arango señaló que la decisión accionada es incongruente, por cuanto no motivó -a su decir- la razón por la cual consideró que las actas procesales eran válidas, a pesar de la inconsistencia de las mismas, ni tampoco justificó razonadamente los motivos por los cuales consideró procedente la medida privativa de libertad, sino que su decisión estuvo limitada a indicar que se cumplió con los supuestos de la norma adjetiva. Por tanto, consideró que le fueron vulnerados los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y los derechos a la defensa, al juez imparcial y de petición y oportuna respuesta de sus defendidos.

La sentencia accionada estableció que la decisión recurrida en apelación se ajustó a las normas procesales penales y que el juez a quo fundamentó su decisión de acuerdo a los hechos y el derecho y que el juzgador realizó el pronunciamiento acorde a los pedimentos efectuados por cada una de las partes y en atención a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que consideró que no se evidenciaban vicios de inmotivación en la decisión recurrida y tampoco bajo qué premisa la misma hubiera causado un gravamen irreparable, más aún cuando los derechos de los imputados se encuentran limitados, precisamente, con ocasión de esa orden judicial como consecuencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad. En razón de lo anterior, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los hoy accionantes.

Ahora bien, advierte esta Sala por notoriedad judicial que el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.P.M. y Lincon Quiñones Arango, por los delitos de privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, se encuentra actualmente en fase de juicio (véase sentencia de esta Sala número 1.469 del 11 de noviembre de 2014); ello se desprende de la lectura de los informes suscritos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recibidos en esta Sala el 15 de agosto de 2014 y los cuales fueron requeridos por esta Sala mediante decisión número 888 del 25 de julio de 2014 (es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional ), de lo cual se desprende que la causa penal antes reseñada cursa en la actualidad ante el referido juzgado de juicio.

Así pues, se observa que en el proceso penal seguido a los ciudadanos J.A.P.M. y Lincon Quiñones Arango se celebró una nueva audiencia preliminar, en atención a la declaratoria de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal presentado en contra de los referidos ciudadanos y se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, agotándose la fase intermedia de dicho proceso penal; por tanto, el juicio de origen está en etapa de juicio. Asimismo, se advierte que el acto de apertura del juicio oral y público fue fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para el día 21 de agosto de 2014.

De allí pues, que resulta claro que tales actos procesales se materializaron con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, lo cual ha generado que la lesión constitucional denunciada por la parte actora sea de imposible reparación por parte de esta Sala, ya que la circunstancia de que el proceso penal haya seguido su curso natural, celebrándose una nueva audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público -aunado al hecho de que el expediente contentivo de la causa se encuentre ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a la espera de la apertura del juicio oral y público-, imposibilitan que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la supuesta lesión constitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente invocar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual dispone de forma expresa lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

.

Respecto del sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala ha señalado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales (véase sentencias de esta Sala números 455/2000, del 24 de mayo; 749/2012, del 7 de junio; y 421/2013 del 29 de abril). En este sentido, debe afirmarse que una de las características de dicha acción es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (véase sentencias de esta Sala números 455/2000, del 24 de mayo; 749/2012, del 7 de junio; y 421/2013, del 29 de abril).

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la norma legal y de los criterios jurisprudenciales supra señalados se desprende, sin lugar a dudas, que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad antes mencionada.

Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala decidió lo siguiente:

… por notoriedad judicial que se desprende de la sentencia nro. 463/2012, del 25 de abril, dictada por esta Sala Constitucional, se ha tenido conocimiento que el proceso penal instaurado contra el ciudadano F.G.P., por los delitos de estafa genérica continuada, falsificación de documento público, falsificación de documento privado y uso de documento falso, previstos en los artículos 464, 320, 322 y 323 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., se encuentra actualmente en fase de juicio.

Igualmente, de la lectura del oficio nro. 125-2011 del 27 de enero de 2012, recibido en esta Sala en fecha 3 de febrero de 2012 (es decir, con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo constitucional), emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la causa penal antes reseñada cursa en la actualidad ante ese Juzgado de Juicio. En el mencionado oficio, dicho órgano jurisdiccional solicitó copia certificada de la decisión nro. 1.989, del 15 de diciembre de 2011 de esta Sala Constitucional “… ello en virtud de que ante este Juzgado se le sigue causa al referido acusado y la Defensa Privada que lo asiste Abog. M.N., solicitó la Suspensión de la causa, en virtud de los términos de la Decisión de la Sala Constitucional antes señalada”.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente invocar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual dispone de forma expresa lo siguiente:

(omissis)

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala ha señalado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales (ver sentencias 455/2000, del 24 de mayo; y 749/2012, del 7 de junio). En este sentido, debe afirmarse que una de las características de dicha acción es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (Sentencias 455/2000, del 24 de mayo; y 749/2012, del 7 de junio, ambas de esta Sala).

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la norma legal y del criterio jurisprudencial antes reseñados, se desprende, sin lugar a dudas, que en el caso de autos se ha configurado, de modo sobrevenido, la causal de inadmisibilidad antes mencionada.

En efecto, se observa que en el proceso penal seguido al ciudadano F.G.P. se celebró una nueva audiencia preliminar (acto procesal complejo en el cual el Juez de Control admite la acusación así como también los medios de prueba ofrecidos por las partes) y se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, agotándose así, de forma definitiva, la fase intermedia de dicho proceso penal, el cual se encuentra en la actualidad en la etapa de juicio. Asimismo, se advierte que el 23 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de apertura del juicio oral y público ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el cual para ese entonces conocía la causa, la cual posteriormente pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación incoada contra el primero).

Es el caso, que tales actos procesales se materializaron con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, lo cual ha generado que la lesión constitucional denunciada por la parte actora sea de imposible reparación por parte de esta Sala, ya que la circunstancia de que el proceso penal haya seguido su curso natural, celebrándose una nueva audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público -aunado al hecho de que el expediente contentivo de la causa se encuentre ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a la espera de la culminación del juicio oral y público-, imposibilitan que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la supuesta lesión constitucional (17 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se dictó la sentencia hoy accionada), y en consecuencia, conllevan a calificar como inadmisible -de forma sobrevenida- la presente acción de amparo constitucional, ello con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(Sentencia nro. 421 del 29 de abril de 2013).

En atención a los hechos narrados precedentemente, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos J.A.P.M. y Lincon Quiñones Arango, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos J.A.P.M. y LINCON QUIÑONES ARANGO contra la sentencia dictada, el 15 de enero de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 2014-0736

ADR/

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