Decisión nº 6906 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C6906-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.A.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 12.226.175, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-09-1958, natural de Pitalito, Departamento Huila, República de Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio P.R., calle 26, N° 9-40, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de M.A.c. y M.A.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I.S., quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano J.A.C.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-291 de fecha 17-12-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, A.L.J., adscrito al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO

La Defensora Privada, Abg. E.E.M., quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en representación de su defendido J.A.C. se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-291 de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera A.L.J., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El Jueves 17 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte de uso particular procedente de la población de Guasdualito, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano se identificó con una Cédula de Identidad venezolana signada con el Nº V- 26.539.751, a nombre de Cortez C.J.A., fecha de nacimiento 01-09-1964, con fecha de expedición 09-05-1964, expedida por la móvil MF-009, dicho ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo de rutina e interrogatorio, donde le fue hallado un comprobante de documento en trámite, signado con el Nº 12.226.175, a nombre de C.C.J.A., de nacionalidad colombiana, lugar y fecha de nacimiento El Pitalito, 01-09-1958, y con fecha de preparación Arauca 25-03-2009, de 51 años de edad, observando que posee diferente año de nacimiento, igualmente manifestó que su legitima identidad es colombiano, quedando identificado plenamente como C.C.J.A., de nacionalidad colombiana, natural de Pitalito, Departamento Huila, República de Colombia, lugar donde nació el día 01-09-1958, de 51 años de edad, y que dicho documento lo obtuvo por la suma de cinco mil (Bs. 5000,oo) bolívares, ante tal situación se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público, así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana y del Comprobante de Documento en Trámite que corren insertas al folio cinco (05) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-291 de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera A.L.J., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El Jueves 17 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte de uso particular procedente de la población de Guasdualito, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano se identificó con una Cédula de Identidad venezolana signada con el Nº V- 26.539.751, a nombre de Cortez C.J.A., fecha de nacimiento 01-09-1964, con fecha de expedición 09-05-1964, expedida por la móvil MF-009, dicho ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo de rutina e interrogatorio, donde le fue hallado un comprobante de documento en trámite, signado con el Nº 12.226.175, a nombre de C.C.J.A., de nacionalidad colombiana, lugar y fecha de nacimiento El Pitalito, 01-09-1958, y con fecha de preparación Arauca 25-03-2009, de 51 años de edad, observando que posee diferente año de nacimiento, igualmente manifestó que su legitima identidad es colombiano, quedando identificado plenamente como C.C.J.A., de nacionalidad colombiana, natural de Pitalito, Departamento Huila, República de Colombia, lugar donde nació el día 01-09-1958, de 51 años de edad, y que dicho documento lo obtuvo por la suma de cinco mil (Bs. 5000,oo) bolívares, ante tal situación se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público, así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana y del Comprobante de Documento en Trámite que corren insertas al folio cinco (05) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 12.226.175, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-09-1958, natural de Pitalito, Departamento Huila, República de Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio P.R., calle 26, N° 9-40, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de M.A.c. y M.A.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado J.A.C.C. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C6906-09

BYOCH/LRCH.-

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