Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.746, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, casa Nº 31-76, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de padre y representante legal de su hija, la adolescente, (hoy mayor de edad) C.S.H., actualmente de diecinueve (19) años de edad, quien solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada.-- Señalo el solicitante que consta en Registro de Nacimiento de la República de Colombia, Superintendencia de Notariado y Registro Nº 18824791, identificación Nº parte básica 90-03-18, de la Notaría Primera del Municipio Armenia, Departamento Quindio de la República de Colombia, el nacimiento de su hija C.S.H., hija también de su cónyuge la ciudadana M.L.H.A., quien es venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.199, de su mismo domicilio, siendo el caso que su hija C.S.H., no disfruta de la nacionalidad venezolana, siendo hija de padre venezolano por nacimiento y madre naturalizada venezolana, a pesar de las múltiples gestiones que tanto su madre como él han realizado, destaca el solicitante que desde que su hija tenía dos (02) años de edad, ha vivido en Venezuela, donde ha cursado sus estudios, cursando en la actualidad el 1er año de Ciencias en el Liceo Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo.------------------------------------------ En fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, instando al ciudadano J.G.S.P., a que presente las actuaciones relacionadas con la presentación del nacimiento de la adolescente C.S.H. por ante el Funcionario Diplomático o Consular de la República competente de conformidad con el artículo 470 del Código Civil Vigente, se emplaza mediante Cartel publicado en un diario de amplia circulación Nacional, a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal en el Décimo día de despacho, siguiente a la publicación, fijación y consignación del Cartel, a las diez de la mañana, a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación con la solicitud o formulen la oposición a la misma, de no darse oposición la causa quedará abierta a pruebas, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con el Artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8, 16 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 25 y 458 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

El presente caso hace referencia a una Inserción de Partida de Nacimiento de la adolescente C.S.H., (hoy mayor de edad), cuyo procedimiento deberá seguirse por el procedimiento de Rectificación de Partida del Estado Civil de conformidad con el Articulo 505 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458…”

El articulo 458 del Código Civil, el cual establece:----------------------------

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. ---------------------------------------------------------------------------

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.---------------------------------------------------------

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.-----------------------------------------------

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:------------------------------------------------------------------------------

“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.------------------------------------------------------------------

La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses. --------------------------------------------------------------------------------

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.---------------------------------------------------

Por último el Artículo 771 establece:---------------------------------------------

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------------------

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que: ---------------------------------------------------------------------------------------

...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1). Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 32 establece: “son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

  1. -Toda persona nacida en el territorio de la República.

  2. -Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.---------

  3. -Toda persona…

  4. -Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana….”--------------------------------------------------------------------------

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 16 establece: Derecho a un nombre y a una nacionalidad Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad y el articulo 22 ejusdem hace referencia al derecho a obtener los documentos públicos de identidad a que tienen derecho los niños y adolescentes.-------------------------------------------------------------

La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 23 establece: “El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos o venezolanos por nacimiento que no posean partida de nacimiento, realizara con la presentación de la sentencia definitivamente firme del Tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil…”---------------------------------------------------------------------

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia autenticada del Registro de Nacimiento de la República de C.S.H., Superintendencia de Notariado y Registro Nº 18824791, identificación Nº parte básica 90-03-18, de la Notaría Primera del Municipio Armenia, Departamento Quindio de la República de Colombia. El Tribunal la valora como documento público y en la misma consta que la ciudadana C.S.H. nació en País Colombiano, del Municipio Armenia, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre, ciudadano J.G.S.P. Nº 70, de fecha 18-01-58, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. TERCERO: Declaración Jurada de Residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22-01-2007. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Prefectura de la Parroquia El Llano) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano J.G.S.P. esta domiciliado en la Avenida 2 Lora, N° 31-76, Apto D, de esta ciudad de Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.G.S.P. y de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.H.A.. El Tribunal las valora como documentos de identidad de los mencionados. QUINTO: Original de C.d.E. de la adolescente C.S.H., del Liceo Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 30-01-2007, Boleta de Promoción a Primer Grado, del Preescolar el Carrizal, de C.S.H., de fecha 15-07-96, original de certificado de promoción a séptimo grado, de la Escuela Básica R.A.G., de fecha 23-07-2003, Informe final de promoción a Quinto Grado, de la Escuela Básica R.A.G., de fecha 25-06-01, Copias simples de Boletines Informativos de los años 2003-2004 y 2004-2005, del Liceo Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo, Con respecto a las documentales antes mencionadas, este Tribunal las valora por cuanto las mismas provienen de Institución reconocida y de la misma se evidencia que la adolescente C.S.H., (hoy mayor de edad), se le garantiza el derecho a la educación. Y ASI SE DECLARA.----------

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

PRIMERO

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la hija del solicitante, ciudadana C.S.H., en los registros respectivos.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que desde el día 13 de mayo de 2.009, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “PICO BOLIVAR” en fecha 13 de mayo de 2.009, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------

TERCERO

De lo anteriormente visto, se deduce que el ciudadano J.G.S.P., ya identificado, solicitó la inserción de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana C.S.H. en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la ciudadana C.S.H. en los libros respectivos y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. ASI SE DECLARA Y DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana C.S.H., de diecinueve (19) años de edad. ASI SE DECIDE---------------------------

EN consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana C.S.H., antes identificada, quien nació el día 18 de marzo del año 1.990, siendo sus padres, los ciudadanos J.G.S.P. y M.L.H., venezolanos, y de este domicilio, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio una vez transcurrido el lapso legal.-----------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. --------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 16182

CTD /Asim.

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