Decisión nº 0097 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 25 de Septiembre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000068

(DOS PIEZAS)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, pasa ahora este Tribunal a publicar la respectiva sentencia escrita en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 780.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.R.C.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.277.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.687 de fecha 12 de mayo 2003; en la persona de las ciudadanas Z.C. y/o M.J.H., en su carácter de GERENTE ENCARGADA y APODERADA JUDICIAL de dicha entidad respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.J.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.988.671,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Alega la representación judicial de la parte demandante que, su representado ingresó a la Asociación Civil INCE BOLIVAR, el 02 de agosto de 1.993 y terminó el 02 de agosto de 2.002, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación; desempeñando su último cargo de Comprador 1 (Jefe de Compras). Asimismo sostiene que el trabajador devengaba un salario normal compuesto por: sueldo básico mensual de Bs. 224.219,25, mas Bs. 800,oo por concepto de subsidio comedor, mas Bs. 11.700,oo por concepto de gasto de transporte, más Bs. 3.000,oo por concepto de prima de transporte, más Bs. 70.629,06 por concepto de prima anti-inflación, mas Bs. 2.924,60 por concepto de reintegro compensación. A la fecha de la jubilación, le fue asignada una pensión por Bs. 86.336,59.

Aduce igualmente el accionante que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador, al momento de la finalización de la relación de trabajo, no está incluida en el salario la incidencia del 30% por P.A.-Inflacionaria establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE; así como tampoco fue considerada para el pago de los salarios devengados a partir del año 1998 lo cual incide en el salario normal e integral, todo lo cual debió considerar el patrono al realizar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Tampoco se consideró la mencionada incidencia para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997 y, que a su juicio formaba parte del salario normal.

Según su decir, el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 12.793.804,89, la cual incluye los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencias de bonificación de fin de año, diferencia por bonificación estímulo al trabajo, indemnización por atraso en el pago de la liquidación, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial y diferencia en la pensión de jubilación y fijación de la misma en la cantidad de Bs. 160.812,06. Así mismo solicita se condene al pago de los intereses de mora y se ordene la indexación o corrección monetaria, ambas a través de una experticia complementaria del fallo, respecto de la totalidad de la suma demandada así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 369 al 376 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: la relación de trabajo, el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 02 de agosto de 2000, el salario básico mensual devengado por el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo por Bs. 186.209,86 y, la duración de la prestación de servicios, desde el 02 de agosto de 1993 hasta el 02 de agosto de 2000. No obstante lo anterior, niega que su representada le adeude diferencias al ciudadano J.D.J.C.P., fundamentando tal alegato en la errónea interpretación que hace la parte actora al establecer el salario base para el cálculo de cada uno de los beneficios. Niega igualmente que el actor hubiere devengado los salarios señalados en el libelo de demanda, quien desnaturalizando lo que viene a ser el salario base, la primaA.-inflacionaria, su incidencia en la bonificación no salarial establecida mediante Decreto Nº 1.786 del 09/04/1997 y su conversión en salario a partir del mes de enero de 1998. Reconoce que su representada durante el ejercicio 1997, omitió considerar para el cálculo de la bonificación no salarial el monto de la denominada prima anti-inflacionaria del 30%, pero dicha deuda fue cancelada según consta en acta de fecha 17 de julio de 2000. Se estableció una bonificación no salarial del 100% del salario de los trabajadores del INCE, pero a partir de 1998 se le reconoció carácter salarial a esta bonificación. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, que en este caso es principalmente determinar lo referente a la remuneración devengada por el ex – trabajador, así como lo atinente a los componentes salariales, incluyendo los alegados como de carácter no salarial y la improcedencia de las alegadas diferencias e igualmente lo referente a la incidencia del 30% y la P.A.-Inflacionaria. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria, al haber contradicho expresamente la pretensión del demandante en los términos anteriormente expuestos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso que su apelación se fundamenta en cuanto al dispositivo tercero de la decisión del A-quo, en cuanto a los intereses de mora y la indexación, pues el Juez de la causa condenó desde la fase de ejecución en adelante en aplicación al articulo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto al alcance del articulo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del momento de su entrada en vigencia, siendo lo correcto en cuanto a los intereses de mora, que se debe aplicar desde la finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Por tal motivo solicita sean calculados los intereses de mora a partir de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, al igual que la indexación o corrección monetaria, desde la interposición de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada recurrente expuso entre otras cosas que, admite que la prima ant-inflacionaria es salario, y que para el año 1997 el Ejecutivo decretó una bonificación salarial para todos los trabajadores del INCE, ordenando su realización para el año 1998, es por lo que ratifica que su representada omitió considerar para el calculo de la bonificación salarial y por último expresa que, la Ley es clara en cuanto los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

    1º Corren insertas de los folios 29 y 108 al 167 de la primera pieza, copias simples de planillas intituladas “Recibo de Pago” de fechas diferentes, presuntamente emanadas de INCE BOLIVAR A.C., a nombre del ciudadano J.D.J.C.P., por las cantidades y conceptos salariales en ellas especificadas, de las que no se observa firma ni sello de su presunto emisor, así como tampoco el de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual impide su calificación y subsiguiente apreciación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, por lo que a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, por no producir ningún tipo de certeza en este Juzgador.

    2º Acta de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita entre SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, Director General de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR, Personal Gerencial y Consultor Jurídico de INCE –BOLIVAR, Presidente de la Junta Administradora, Personal Gerencial y Asesor Legal de INCE-METAL MINERO, Personal Gerencial de INCE-RECTOR, y Representante de la CTV, la cual representa un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador. De su contenido se desprende información relacionada con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva denominada P.A.-Inflacionaria, con una incidencia del 30% en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal.

    3º Cursa de los folios 32 al 53 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones practicadas por el ciudadano J.C. y otros por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, apreciada por este Tribunal como un documento administrativo no impugnado por la parte demandada durante el juicio. Sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4º Comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) de fecha 06/08/2001 dirigida al ciudadano J.C., la cual representa un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador. Su contenido claramente informa del reconocimiento por parte del patrono acerca de la existencia de una diferencia de pago a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales.

    5º Comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociación Civil Bolívar, en fecha 04/09/2001 y 27/02/2002, suscritas por la Dra. M.C.P., mediante las cuales solicita le sean cancelados al ciudadano J.C. y otros, la diferencia de las Prestaciones Sociales, así como diferencias por otros conceptos. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo desechados del proceso por cuanto emanan de la misma promovente, en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho de que es inexistente el aporte que de dicha prueba se desprende para la resolución de la presente controversia.

    6º Corren insertos de los folios 63 al 85 de la primera pieza, copia certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR y Estatutos de la Asociación Civil, INCE-BOLIVAR, las cuales representan documentos de carácter público, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando es poca la relación que guardan éstos con los hechos debatidos.

    7º Cursan de los folios 88 al 96 de la primera pieza copia simple de Memorandos de fecha 26/11/1997, 09/05/2000, 18/02/2000 y 16/02/2000, emanados todos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) entre distintas de sus entidades internas adscritas a dicho organismo, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, por lo tanto apreciados por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido no observa directa relación con el sujeto procesal activo de la presente causa, no obstante son estos valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se refieren entre otras cosas a, la orden emitida por el Comité Ejecutivo del INCE en cuanto a la autorización del Ingreso Compensatorio, el pago del 30% del Bono Compensatorio, decretado en 1997, y salarizado en 1998, tanto al personal activo, como al egresado de este año, el incontrovertible carácter salarial que la Consultoría Jurídica le da al beneficio (remuneración mensual) establecido en la Cláusula 14 (Derecho Preferencial) de la Convención Colectiva, a los fines del cálculo de la antigüedad, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo y demás derechos derivados de la relación de trabajo. Así mismo la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio. De igual forma se evidencia que para el cálculo del ingreso compensatorio (año 1997) debía tomarse en cuenta la incidencia del 30% de prima antiflacionaria (cláusula 14), y una vez regularizado el ingreso compensatorio correspondiente al año1997, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva al 01 de enero de 1998.

    8º Corre inserta de los folios 97 al 102 de la primera pieza, copia certificada de Acta de fecha 17/07/2000, suscrita por INCE RECTOR y la Consultoría Jurídica de dicha entidad, calificada esta prueba como un documento público o auténtico, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, con todos lo efectos que del mismo se derivan. De la misma se desprende el reconocimiento de la salarización del ingreso compensatorio otorgado en el año 1997, en el entendido que a partir del 01 de enero de 1998 el salario normal debe considerarse separado del concepto derecho preferencial.

    9º Cursa en los folios 103 al 107 de la primera pieza, hoja de cálculo de prestaciones y otros conceptos, el cual no refleja identificación, firma ni sello de su autor, lo que en opinión de este Juzgador impide su clasificación, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil.

    10º Cursa a los folios 168 al 170 de la primera pieza, copia simple de Oficio Nº 296.200-932 emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, en fecha 27 de julio de 2002, la cual representa un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador. De su contenido se desprende el tiempo de servicios del ciudadano J.J. CARDOZO, el cargo que desempeñaba, así como desde cuando se haría efectiva la jubilación, el monto de la pensión, y por último los cálculos de jubilación en el cual se señala los organismos para los cuales laboró así como la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses.

    11º Copia simple de planillas denominadas “Orden de Pago”, insertas de los folios 171, 175 y 176, emanadas del INCE BOLIVAR A.C., a nombre del ciudadano J.D.J.C.P., las cuales son calificadas como documentos administrativos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), sanamente apreciadas por este juzgador al no haber sido impugnadas por la demandada y, de las que meridianamente se observan los conceptos de pago de los intereses por prestaciones no colocadas en el año 1999, así como bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación estímulo al trabajo, transporte y vacaciones fraccionadas del período 1993-2000.

    12º Riela en los folios 173 al 174 copia de Memorando Nº 465000-0226, de fecha 14-09-2000, de Recursos Humanos del INCE, dirigida a el ciudadano J.C.. Este documento es calificado como de tipo administrativo, al igual que los anteriores, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, valorado y apreciado por este Tribunal. No obstante es valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los pago realizado por la empresa a la parte actora, así como un adelanto de prestaciones sociales de 5 días.

    13º Riela al folio 183 de la primera pieza, Comunicación del Comité Ejecutivo del INCE dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, código Nro. 120.000, la cual representa un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador. De su contenido se evidencia que se ordena aprobar como parte integrante de la remuneración mensual, el incremento porcentual del sueldo, establecido como Derecho Preferencial a los efectos del cálculo de jubilaciones y pensiones.

    14º Riela en los folios 173 al 174 copia de Memorando Nº 294.000-343, de fecha 03-04-2001, de Recursos Humanos INCE, dirigida a el ciudadano J.C.. Este documento es calificado como de tipo administrativo, al igual que los anteriores, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, valorado y apreciado por este Tribunal. No obstante es valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido hace referencia al pago de la cláusula 10 y cláusula 51.

    15º Riela a los folios 185 al 237, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993 celebrada el 04/06/1992 entre las ASOCIACIONES CIVILES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), los INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE y la FEDERACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE, ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE, INSTITUTOS SECTORIALES, SIMILARES Y CONEXOS (FETRA-INCE), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA DEL INCE (FETRADI) y los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA FORMACION PROFESIONAL DEL INCE. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

    16º Copia certificada de libelo de demanda interpuesto ante Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificadas por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 25 de julio de 2002, las cuales aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representan documentos públicos, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    1. Mérito Favorable de los Autos:

      Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Pruebas por Escrito:

      1º Rielan a los folios (327 al 339), Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03/11/2003 contentiva del Decreto Presidencial Nº 2.674S de fecha 28/10/2003 en el cual se dicta el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE). Al respecto este sentenciador considera que, todo acto que se publique en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela tendrá legitimidad y por lo tanto se tiene como documento público además fidedigno, de conformidad con los artículos 11 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación analógica del artículo 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales. En consecuencia el descrito instrumento es apreciado por este juzgador en toda su extensión.

      2º Copia certificada del libelo de demanda, debidamente certificadas por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 07 de agosto de 2003, las cuales aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representan documentos públicos, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Prueba de Exhibición de Documentos:

      Promovió la parte actora la exhibición de las documentales siguientes: Acta del 26-08-98, memorando Nro. 120.000, del 26-11-97, del Comité Ejecutivo INCE, Memorando Nro. 210-300 639, del 09-05-00, de la Consultoría Jurídica, Memorando Nro. 210.300-241, de la Consultoría Jurídica del INCE sede (Rector), dirigido a la gerencia general INCE-BOLÍVAR, A.C, de fecha 18-02-00 (Asunto caso R.G.), Memorando Nro. 294.000-79, de la gerencia General de recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, de fecha 16-02-00, Asunto: INCIDENCIA SALARIAL, derecho preferencial (Cláusula 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, Acta de fecha 17-07-00, suscrito por Altos Ejecutivos del INCE RECTOR, y todo el personal de la Consultoría Jurídica, en fecha 17-07-00. A este respecto observa el Tribunal que, al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada manifestó que los mismos fueron consignados por la parte actora en autos, por lo que, verificada como ha sido dicha circunstancia, y en virtud que éstos fueron valorados precedentemente, esta Alzada ratifica los argumentos esgrimidos por cada uno de ellos.

      (ii)

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En el lapso de Promoción de Pruebas:

      1º Comunidad de la Prueba a favor de su representada. Esto viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

      2º Prueba por Escrito:

      Promueve la demandada la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Sindicato de Trabajadores del INCE y dicha Institución, sin consignar el texto del mismo, sin embargo ya se ha señalado con anterioridad que, la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por la accionada para la resolución del presente caso.

      4º Prueba de Exhibición de Documento:

      Como bien puede observarse, a petición de la parte demandada promoverte solicita la exhibición de documentos concernientes a la litis, es por que esta alzada observa que estos documentos fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora al momento de introducir la demanda. En tal sentido los mismo no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechado por impertinente y, por ende fuera del debate probatorio.

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), según lo expuesto por ambas partes recurrentes durante la audiencia de apelación. En primer lugar observa esta Superioridad en relación a la apelación ejercida por la parte demandada que, en el presente caso la demandada tenía la carga de probar el salario real del trabajador, en particular la composición del mismo de acuerdo a la categoría de sus componentes, útil para el posterior cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la P.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario de la accionante.

      En tal sentido y, habida cuenta que, del material probatorio presente en el expediente, claramente se desprende que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que, para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, meridianamente demuestran que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997 y, que palmariamente formaba parte del salario normal.

      Como consecuencia de lo anterior, se desestima la denuncia formulada por la demandada recurrente, procediendo en derecho la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al hoy accionante ex - trabajador, ciudadano J.D.J.C.P., exactamente en la forma como han sido reclamadas pero de forma parcial, toda vez que el mismo procedió en su escrito libelar a calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, lo que según la normativa vigente, no le está dado determinar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando incólume lo apuntado por la sentencia recurrida. De esta manera deben tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual, el cual abarca el salario básico más el bono de transporte y la prima anti-inflacionaria (30%), de la siguiente manera: Año 1997 (Junio a Diciembre): Bs. 117.102,52; Año 1998: (Enero a Marzo): Bs. 327.450,55 (Con inclusión del Bono Compensatorio); (Abril a Diciembre) Bs. 338.942,55; Año 1999: Bs. 332.442,55 (Enero a Abril), Bs. 423.869,61(Mayo a Julio) y, Bs. 450.055,09 (Agosto a Diciembre); Año 2000: Bs. 450.055,09 (Enero a Abril) y, Bs. 545.058,11 (Mayo a Julio).

      Dicho lo anterior, concluimos que el demandante debe recibir las cantidades y conceptos, determinados exactamente en los mismos términos condenados por el A-quo y, que a continuación se describen:

      1. Diferencia de Prestación de Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 3.813.425,67, menos la ya pagada por Bs. 2.052.642,64, hace un diferencial total por Bs. 1.760.783,03.

      2. Diferencia de Vacaciones: Según la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.517.959,49, a la que le debemos restar el monto recibido por Bs. 719.028,08, para una diferencia a recibir por Bs. 798.931,41.

      3. Diferencia de Bono Vacacional: Con fundamento en la citada Cláusula 29 de las tantas veces invocada Convención Colectiva de Trabajo, le ha correspondido al trabajador el monto de Bs. 3.592.504,13 menos el monto ya pagado por Bs. 1.808.075,17, haciendo un diferencial por la cantidad de Bs. 1.480.837,2.

      4. Diferencia de Bonificación Estimulo al Trabajo: en fundamento en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, correspondiéndole un pago proporcional equivalente a 46 días con el salario básico que devengaba para el 31 de julio de 2000, el cual era la cantidad de Bs. 14.837.034, haciendo un diferencial por la cantidad de Bs. 682.503,58.

      5. Diferencia por Bonificación de Fin de Año: Según la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, son 65 días de salario por cada año, desde 1997 hasta 2000 y, la cual da un total de Bs. 3.039.585,15 menos lo cancelado de Bs. 1.656.860,56 haciendo un diferencial por la cantidad de Bs. 1.382.724,59.

      6. Diferencia sobre la Pensión por Jubilación: El salario base para determinar la pensión de jubilación es por Bs. 86.336,59, equivalente al salario promedio de los últimos 24 meses. Multiplicado este por el % de aplicación 37.5%, nos da la cantidad definitiva de Bs. 160.812,06, que es la que en lo sucesivo debe percibir el ex – trabajador, tal y como lo acotó el recurrido fallo, desde la fecha en que este último dejó de prestar servicios. De esta manera descubrimos que, existe una diferencia de Bs. 74.475,47, siguiendo el mismo patrón estimado por el A-quo en su sentencia. Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo reclamado en el escrito libelar, se le adeudan 716 días mensuales que, a su vez multiplicados por el salario diario arriba indicado, son en definitiva Bs. 1.777.484,3.

      7. Indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 10º de la Convención Colectiva vigente entre las partes e invocada por el demandante, le corresponden 91 días de salario, a razón de Bs. 19.288,14, para un total de Bs. 1.755.220,7.

      8. Salarios Retenidos: Le corresponden dos (02) días de salario, a razón de Bs. 19.288,14, arrojando la suma de Bs. 38.576,28, menos otra cantidad ya percibida, nos da un monto a percibir por Bs. 18.172,34.

      9. Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 14 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, son Bs. 1.331.946,oo, exactamente en los mismos términos como fue planteado en el escrito libelar.

      Como puede apreciarse, todas las cantidades y conceptos demandados proceden en derecho, que de acuerdo a lo anteriormente mencionados suman un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.988.671,00), lo que significa que deberá condenarse a la demandada para su pago, según podrá observarse en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

      En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal observa que de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fácilmente se desprende que se requiere el conocimiento técnico contable para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y, que en modo alguno a la parte actora no le está dado aplicar, por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estos son calculables a través de una experticia complementaria del fallo, pero por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros legalmente establecidos.

      Para el caso de marras, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, aquellos serán determinados por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde la existencia de la misma pero a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 02 de agosto de 2002. Igualmente tendrá que tomar en cuenta las cantidades ya recibidas por el trabajador, las cuales deberán ser deducidas de la que resulte de la misma experticia.

      En relación al fundamento de la apelación ejercida por la parte actora, cabe destacar que el Tribunal A-quo condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculables éstos desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta. A este respecto cabe destacar que, ciertamente se evidencia que la presentación del libelo de la demanda se verificó el día 19 de julio de 2002, siendo el caso que para esa fecha, en el Estado Bolívar aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino hasta el mes de octubre del año 2003, según consta en Resolución Nº 0258 del 13/10/2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede aplicarse retroactivamente la descrita ley adjetiva a un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia de la misma en esta Región Sur-Oriental. De esta manera el anterior razonamiento da a lugar con la apelación ejercida por la parte demandante, exactamente en los mismos términos como fue planteada.

      De manera que los intereses moratorios, siendo de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de dicha máxima instancia judicial, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las cantidades ya recibidas por concepto de capital. En ese sentido, advierte esta Alzada que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, de ser el caso, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día siguiente a la fecha en que le fueron canceladas las inicialmente pagadas prestaciones sociales.

      En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto cabe advertir que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 23 de julio de 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Según lo anterior, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación en el Estado Bolívar. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambas contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.D.J.C., contra “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA” (INCE), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.988.671,00) por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo se le ordena pagar a la accionante la cantidad mensual de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 160.812,06), por concepto de pensión por jubilación. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades señaladas, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria de fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo lo estipulado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Oficina Regional de Guayana de la Procuraduría General de la República, respecto del contenido de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme este fallo en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-0000068

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR