Decisión nº UG012012000228 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES D E.S.O.

San Felipe, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001802

ASUNTO : UP01-R-2012-000030

RECURRENTE: Abg. J.A.M.J., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano F.S.R..

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.A.M.J., en su condición de defensor Privado del Ciudadano F.S.R., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2012 e inserto en la causa principal UP01-P-2012-1802 con base a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Mayo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 28 de Mayo de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.R., y es designado ponente el Juez Superior Abg. L.R.D.R., según el orden del sistema de distribución Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 28 de Mayo de 2012, la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, presentó escrito de inhibición en el presente asunto.

En este orden, el 30 de Mayo de 2012, mediante auto se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición formalizada por la Abg. Jholeesky Villegas Espina, Juez Superior Provisoria y aperturar el cuaderno separado respectivo. Asimismo, se acordó convocar a la Abg. D.L.S., en vista de la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto; siendo que en esa misma fecha la Juez Superior Temporal aceptó conformar la Corte de Apelaciones.

El día 25 de Junio de 2012, se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión, de fecha 20/06/2012 del asunto N° UG01-X-2012-000002, en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 02 de Julio de 2012, vista la aceptación de la Juez Superior Temporal Abg. D.L.S., para conocer el presente asunto, es por lo que se acordó librar boleta de convocatoria para que asista a fin de constituir la corte de apelaciones el día 04/07/2012.

En fecha tres de Julio de 2012 la Abg. D.L.S.N., se excusa de asistir, el día 04/07/2012 por ante este Tribunal Colegiado para constituir la Corte como Juez Temporal, por cuanto tenía fijado actos con detenidos, manifestando que podía asistir el día jueves 12/07/2012.

Vista la excusa presentada, en fecha 03/07/2012, por la Abg. D.L.S.N., en fecha 10/07/2012, se acordó librar nuevamente boleta de convocatoria para, el día 12/07/2012, fecha en la que de igual manera se excusó de asistir en virtud de tener que resolver asuntos con detenidos, indicando que podía asistir, el día 13/07/2012.

El día 11 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual vista la excusa presentada por la Abg. D.S.N. en fecha 10/07/2012, se acordó convocarla nuevamente, para el día 13/07/2012, a fin de constituir Corte en el presente asunto, en el carácter de Juez Superior Temporal.

El día 13 de Junio de 2012, hizo acto de presencia la Abg. D.L.S. por ante este Tribunal Colegiado y se procedió a constituir el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. L.R.D.R., Abg. R.R.R. y la Abg. D.L.S.N., y es designado ponente el Juez Superior Abg. L.R.D.R., según el orden del sistema de distribución Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 23 de Julio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso, siendo publicado en esta misma fecha decisión donde se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.J., en su condición de defensor Privado del Ciudadano F.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2012 el Juez superior Abogado L.R.D.R., consiga proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha jueves 03 de mayo de 2012 encontrándose este tribunal de guardia, en contra de F.A.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.919.435, nacido en fecha 22 de enero del año 1966, de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización Cedral Country, casa Nº 16, avenida la Montañita, Cabudare, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17, con la agravante del artículo 19 Numeral 1º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal y se establece la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy como su sitio de reclusión. SEGUNDO: Decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, y la Defensa Privada del ciudadano F.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone al Imputado las medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado J.A.M.J. en su carácter de defensor del ciudadano F.A.S.R. fundamenta su Recurso de Apelación en el ordinal 4º del artículo 447º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión de fecha 09 de mayo de 2012, que declaró procedente la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado F.A.S.R., considera que la misma quebranta derechos fundamentales y causa un gravamen irreparable que justifica la impugnación.

El recurrente alega la falta de la motivación que consta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación que tienen los Jueces de fundamentar o motivar un auto o sentencia, así mismo manifiesta la Juez manifiesta conocer la obligación de motivar las decisiones Judiciales, dice conocer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y narra lo que el Ministerio Público solicitó, pero no dice fundamentalmente lo que la llevó a la convicción de dictar la decisión que debe ser revocada, cita un extracto de la decisión del tribunal: “…es por lo que esta juzgadora observa que existen elementos concurrentes, como el hecho punible, y la vinculación de la persona al hecho punible, existiendo una investigación previa sobre la persona, elementos estos consistentes en…”

De lo anteriormente expuesto el concurrente indica que lo que sigue en la cita y que está omitido, es la simple enumeración de los actos fiscales, policiales o de la supuesta víctima que fueron consignadas junto a la solicitud primaria de orden de aprehensión, así como en la audiencia de presentación no representa ya análisis alguno.

Al terminar la mención numérica aislada, imprecisa y genérica parcialmente citada, en el fallo se inicia un párrafo así: “…del análisis de todos y cada uno de estos elementos, se desprende que estamos en presencia de un hecho que puede ser encuadrado dentro de los tipos penales de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17, con la agravante del artículo 19, numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres de una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo estima el Ministerio Público, por lo que este Tribunal acoge la precalificación aportada por el ministerio Público en esta fase inicial del proceso...”

Visto el párrafo anterior el recurrente alude que es clara la inexistencia de análisis alguno de los supuestos “elementos concurrentes” como de los tipos penales citados por el Ministerio Público. Sin evaluación pormenorizada o conjunta de los supuestos elementos, se dice que describen una conducta que está tipificada como delito en esas disposiciones sustantivas, pero no analizan tampoco esas normas, su alcance, elementos subjetivos y objetivos, verbo rector, resultado, bien jurídico protegido, y mucho menos se evaluó de manera razonable la concurrencia del hecho y la posible “subsunción” entre la supuesta conducta atribuida a su defendido y los delitos citados, explicación que debía realizarse a los fines de justificar la concurrencia o no del primero y segundo numeral requisito previsto en el artículo 250 del Código Penal, la concurrencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de esos hechos punibles.

Así mismo el recurrente expresa el mismo vicio de inmotivación se evidencia cuando se dice identificar el inicio y el supuesto “iter críminis” o momento consumativo de los delitos, el cual es necesario conocer de manera exacta, incluso en esta etapa, para estimar la prescripción o no de los hechos, análisis que también está ausente en el fallo a lo cual cita: “…De igual manera observa esta Juzgadora que la acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos, según las actuaciones que rielan insertas en el dossier, en fecha 02 de mayo de 2012 cuando el Ministerio Público da inicio a la investigación…”

De lo antes señalado el recurrente añade ¿de cuáles actuaciones del Dossier se refiere la Juzgadora? Y si es que acaso que el momento consumativo de los hechos atribuidos se confunde con el inicio de la investigación previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal? El mismo tratamiento vago y lejano a la fundamentación debida, tuvo la descripción de la conducta de su defendido, nunca se explicó en el fallo cual es la conducta que atribuye, que se le reprocha, porque se le s considera autor de unos de los hechos punibles, cual fue la acción u omisión, solo dice la Juez recurrida: “igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.A.R. es presunto autor en la comisión de los delitos de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17, con la agravante del artículo 19, numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

En análisis de lo antes planteado, hace saber el recurrente, que es clara la indefensión que causa cualquier proceso, y mucho más cualquier decisión judicial que atribuye un delito sin identificar la conducta y que pareciera que lo juzgado es la norma y no el comportamiento humano, señala que es evidente que la imagen del poder Judicial queda en franca exposición cuando el juzgamiento es tan impreciso, vacío y lesivo incluso para sus miembros, por los cuales se dicta una decisión que les causa un evidente gravamen, que se ha materializado con la vigencia de un fallo como el que se recurre.

También refiere el recurrente respecto a la existencia o no de peligro de fuga, tampoco hay explicación razonable y conforme a derecho, sólo se menciona que por los delitos imputados se verifica lo establecido en el numeral segundo y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga de su defendido, omitiendo el contexto íntegro de la norma que exige, tener en cuenta, especialmente cinco (05) supuesto y en caso de la presunción prevista en el citado parágrafo primero, no estaba exento el Tribunal de explicar razonadamente el porqué de la aplicación de la norma.

Así se tiene una decisión judicial con expresiones que procuran justificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual extiende a menciones como la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, que lejos de explicar por qué las presume el Tribunal, solo las refiere como un requisito mas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos que lo llevan a la convicción razonada de la existencia de tales supuestos.

Por último solicita el recurrente, a los fines de la instrucción del presente recurso invoca la reducción a la mitad de los plazos legales, visto que la decisión recurrida es precisamente la prevista en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Á.R.A., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y M.A.A. Virgüez, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Manifiestan en su escrito que se opone al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano F.A.S.R., donde procura censura de la decisión que emana el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Manifiesta el Ministerio Público en su escrito que se opone al recurso de apelación de auto en donde el recurso es fundamentado en la “supuesta inmotivación” de la decisión producto de la cual resulta medida preventiva privativa judicial de libertad, no adolece de ningún vicio jurídico que amerite su censura en alzada por parte de la Corte de Apelaciones y que la misma emana legalidad, cubriéndose los extremos legales que son exigidos por la ley.

Expone el Ministerio Público, con relación a la medida de coerción personal el ciudadano F.A.S.R. resulta totalmente apegado a derecho que siga sometido a la misma, y que es oportuno aclarar que debe existir una armonía entre el interés superior del Niño, con la concepción de los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos de poder y a estima de la Representación Fiscal conjunta, no se incurre en ningún vicio de inmotivación, ya que esta decisión que emanó de primera instancia, surge conforme a derecho estimando que los hechos se estimaron en audiencia.

Solicita sea declarado sin lugar el Recurso de apelación que fue interpuesto por estimar que carece de vicios que son señalados en el recurso de Alzada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en el orden conceptual y procesal, en relación a la medida privativa de libertad y a la motivación de las sentencias, siendo éste el punto neurálgico del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público para el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

…Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva…

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada, y El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A quo, al momento de fundamentar su fallo dictado, en fecha 09/05/2012, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano F.A.S.R., de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y así los detallo a saber:

…“Existen elementos concurrentes, como el hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible, existiendo una investigación previa sobre la persona, elementos estos consistentes en:

1.- Solicitud de Orden de Aprehensión signada con el Nº 223-f8-00219-12, suscrita por la fiscalía Auxiliar novena, encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Abogado L.E.E..

2.- Escrito, de fecha 02 de Mayo del 2012, suscrito por la adolescente Eucari Durant, en la que expresa con palabras sencillas como suceden los hechos.

3.- Informe Psicológico, suscrita por la Licenciada Rosalyn Figueroa, Psicóloga de programas adscrita al IDENA, donde detalla la impresión Psicológica de la adolescente Eucaris Y.D.O..

4.- Informe Psicológico sucrito por la Licenciada Marieliza Gómez, Psicóloga clínica, adscrita a la Fundación del Niño, a nivel regional, de fecha 03 de mayo del 2012, practicado a la adolescente Eucaris Y.D.O..

5.- Acta de entrevista, de fecha 03 de mayo del 2012 rendida ante la fiscalía 8º del Ministerio Público de esta estado por la adolescente Eucaris Y.D.O..

6.- Oficio Nº DPIF-F66-NN-PO-2459-2468-2012, de fecha 03 de mayo de 2012, suscrito por el director de Protección Integral de la Familia, en el cual designan para que conozca del presente caso, conjuntamente con la Fiscalía 8º del Ministerio Público de este estado, al Abogado Á.R., Fiscal Auxiliar 66 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

7.- Acta de entrevista, rendida ante la fiscalía 8º del Ministerio Público, en fecha 04 de mayo del 2012, por la adolescente Eucaris Y.D.O..

8.- Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana M.J.R.L., quien es educadora comunitaria, adscrita a la entidad de protección “Andresote Cimarrón”.

9.- Acta de entrevista, de fecha 05 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana J.K.B.M., quien es Abogado, adscrita a la entidad de protección “Andresote Cimarrón”.

10.- Acta de Identificación de testigo, de fecha 05 de mayo del 2012, de la ciudadana Eucaris Y.D.O..

11.- Oficio Nº YA-F8-0684-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, dirigido al jefe del Comando Regional Unificado contra la Extorsión y Secuestros Yaracuy, a los fines de solicitar instrucciones para la práctica de diligencias relacionadas con la investigación 22-F8-0219-12.

12.- Oficio Nº YA-F8-0685-12, de fecha 04 de mayo del 2012, remitido a la Medicatura Forense de este estado a los fines de la práctica de valoración médico legal a la adolescente Eucaris Y.D.O..

13.- Oficio Nº YA-F8-0686-12, de fecha 04 de mayo de 2012, remitido a el distrito sanitario del municipio san Felipe, estado Yaracuy a los fines de que designe un Psicólogo, adscrito a ese centro para la para L respectiva Valoración Clínica de la adolescente Eucaris Y.D.O..

14.- Oficio Nº YA-F8-0687-12, remitida a la Licenciada Yolanda Lorenzo directora de la entidad de protección “Andresote Cimarrón” de fecha 04 de mayo de 2012, en el cual solicitan los datos de identificación y ubicación de todo el personal que labora actualmente en la institución.

15.- Oficio Nº YA-F8-0688-12, de fecha 04 de mayo del 2012, dirigida al C.d.P.d.M.S.F., estado Yaracuy, en el cual solicitan a ese despacho los datos relativos a todas las entidades de protección que se encuentran registradas en la entidad.

16.- Copias Certificadas del asunto UP11-V-2010-000156, constante de 19 folios, en el cual rielan las actuaciones contentivas del asunto principal de la adolescente Eucaris Y.D.O., ante el c.d.P. de Niño, Niñas y Adolescentes, llevado por el Tribunal Nº 4 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes.

17.- Copias Certificadas del asunto UH05-V-2008-000412, constante de 112 folios, en el cual rielan las actuaciones contentivas del asunto con motivo de la colocación en la entidad de Atención, de la Adolescente Eucaris Y.D.O., ante el C.d.P. de Niño, Niñas y Adolescentes

En tal sentido, la doctrina define que los ELEMENTO DE CONVICCION: …“Son mecanismos o herramientas de acción pre-probatorias que proporciona el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que éstos puedan sustentar, el escrito de la acusación fiscal y la defensa del imputado. Están representados por una serie de situaciones, circunstancias y medios de prueba que le proporciona valor, permitiéndole al Ministerio Publico concebirse una creencia, idea o aseveración de lo que pudo haber ocurrido o acaecido; así como, lograr la identificación e individualización de una persona y del objeto empleado comprometidos en el hecho. (Pág. 42, La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)”…

Así las cosas, la a quo estableció de manera precisa los elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso del delito en los hechos investigados por el Ministerio Publico.

En este sentido, esta Corte constato, que la Juez considero lo contemplado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando claramente la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

Con respecto a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación, en el cual hace referencia a la falta de motivación de la Juez en la decisión de la audiencia especial de aprehensión, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127, de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, que ha señalado con claridad lo que significa la falta de motivación de un fallo cuando sostuvo:

Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Por lo expuesto, es criterio de quienes deciden que la a quo, no violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas en el orden jurídico a cada una de las solicitudes de las partes, tal como lo a.e.C.S.

Ahora bien, en torno al gravamen denunciado, la corte ha señalado, que se causa, cuando no puede subsanarse la lesión en el transcurso del proceso, en este caso concreto, no se causa gravamen alguno, por cuanto la medida privativa de libertad, fue impuesta conforme a la Ley y durante el proceso el imputado puede solicitar la revisión de la medida, conforme al articulo 264 de la norma adjetiva penal, como en efecto ocurrió cuando le fue otorgado Arresto Domiciliario y posteriormente, en fecha 29/06/2012, siendo un hecho notorio judicial, que el ciudadano F.A.S., goza actualmente de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el Régimen de Presentación.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de fecha de 05 de Mayo de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados, en fecha 09 de Mayo de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.J., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano F.A.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados, en fecha 09 de Mayo de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012¬-001802, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL (E)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ

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