Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004021

ASUNTO : RP01-P-2009-004021

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: J.M.J.F., Titular de la cedula de identidad Nº 17.672.752, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: O.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.099.176, fundamentando su solicitud en que “… en fecha 06-09-2009, esta representación del Ministerio Público recibe denuncia de la ciudadana O.V.C.P., en la que expone los hechos, se ordena la practica de diligencias con el resultado siguiente: Acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de actas. Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.F.O., en el que expuso: “yo estaba durmiendo cuando sentí que exploto una botella en la puerta de la casa y cuando salí al frente vi a chumuel que le dio unos golpes a OLGA….” EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 07-09-2009 en el que se deja constancia de que la ciudadana O.V.C.P., no presentó lesiones de interés medico legal al momento de practicar el examen.”. Continúa la fiscal señalando que “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente el Delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En consecuencia, vista y a.c.u.d.l. actas que conforman la presente causa, se evidencia de que la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que la victima manifestó que el imputado la agredió y se evidencia del examen medica que no tiene lesiones, así mismo el testigo presencial dice que la golpeo y la amenazó con matarla y la victima en su denuncia no manifestó ser objetos de amenazas, por lo tanto, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el articulo 318 numera 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 06-09-2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: J.M.J.F., Titular de la cedula de identidad Nº 17.672.752, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: O.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.099.176L, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud que la victima manifestó que el imputado la agredió y se evidencia del examen medica que no tiene lesiones, así mismo el testigo presencial dice que la golpeo y la amenazó con matarla y la victima en su denuncia no manifestó ser objetos de amenazas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al imputado: señalándose como J.M.J.F., Titular de la cedula de identidad Nº 17.672.752, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud que la victima manifestó que el imputado la agredió y se evidencia del examen medica que no tiene lesiones, así mismo el testigo presencial dice que la golpeo y la amenazó con matarla y la victima en su denuncia no manifestó ser objetos de amenazas. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: J.M.J.F., Titular de la cedula de identidad Nº 17.672.752; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO J.M.J.F., Titular de la cedula de identidad Nº 17.672.752, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud que la victima manifestó que el imputado la agredió y se evidencia del examen medica que no tiene lesiones, así mismo el testigo presencial dice que la golpeo y la amenazó con matarla y la victima en su denuncia no manifestó ser objetos de amenazas, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que en audiencia de presentación de detenidos celebrara en fecha 08-09-2009, este Juzgado sexto de Control de este circuito Judicial penal, ratificó las medidas de protección y seguridad que le fueron imputes al imputado de autos por el órgano receptor de denuncia, y como quiera que la Representación Fiscal ha solicitado el SOBRESEIMIENTO para el referido imputado de autos; y siendo que este Juzgado ha DECRETADO en la presente resolución CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CESA las medidas de protección y seguridad que les fue ratificadas al imputado: J.M.J.F., Titular de la cedula de identidad Nº 17.672.752, en fecha 08-09-2010 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

ABG. M.V.A.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. FRANCYS HURTADO

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