Sentencia nº 2538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 22 de enero de 2004, el abogado J.M. CÁNCHICA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 52.597, actuando con el carácter de curador designado de la herencia yacente de la fenecida ciudadana G.L.V.S., interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito presentado y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 1007, del 26 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo, y en consecuencia, ordenó la notificación del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera ante la Secretaría de esta Sala a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.

Efectuadas las correspondientes notificaciones, por auto del 29 de septiembre de 2004, se fijó el día 5 de octubre de 2004, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucinales.

El 5 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron la parte accionante, el apoderado judicial de los terceros interesados y la representación del Ministerio Público. En esa ocasión, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

Corresponde en esta ocasión a la Sala, íntegramente y por escrito, emitir su decisión, previas las siguientes consideraciones:

I DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Para fundamentar el amparo, el accionante expuso los siguientes antecedentes:

El 13 de octubre de 1997, el entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inició procedimiento de solicitud de herencia yacente sobre el acervo hereditario de la ciudadana G.L.V.S., quien falleciera ab intestato en la ciudad de Caracas y sin herederos aparentemente conocidos.

El 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia sobre esta solicitud, la cual fue apelada por la representación del Fisco, por considerar omitida su opinión referente a la prescripción de los derechos de las terceras reclamantes, falta de representación judicial y la violación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., conjuntamente con el artículo 1065 del Código Civil.

El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia sobre lo formulado, sin considerar los argumentos previamente presentados en primera instancia, como son la prescripción, falta de representación y violación del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por entender que tales alegatos comprenden solamente hechos nuevos irrelevantes para la causa.

Señalado lo anterior, denunció la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debido a que la sentencia dictada por el Tribunal Superior consideró procedente la intervención de las terceras reclamantes en detrimento de su posición por la cual contraría su participación en juicio. Ante este argumento, expuso que la prescripción de los derechos de las reclamantes no constituye un hecho nuevo debido a que ello fue alegado en el tribunal de instancia por la representación de la administración tributaria y, en vez de aceptarse, fue omitida, lo que comprende una contravención por parte de ambos tribunales (primera instancia y superior) contraria a los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, 1956 del Código Civil; además de configurar un vicio de incongruencia omisiva, en los términos señalados en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2465 del 15 de octubre de 2002. Para ello, reiteró parte del escrito de informes presentado en el juicio principal, donde alega, además de la falta de representación de las reclamantes, la prescripción para la aceptación de la herencia, por haber transcurrido los diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho, establecida en los artículos 1011 y 1030 del Código Civil, por morir la causante el 21 de noviembre de 1991.

Adujo que de los autos contenidos en la causa principal no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1002, 1004, 1005, 1020, 1021, 1028, 1029, 1030, 1040 y 1041 del Código Civil. Al respecto, criticó la posición sostenida en el auto del 10 de julio de 2002, el cual señala que la referida normativa concatenada con la circunstancia de que una persona, aun teniendo conocimiento del procedimiento de yacencia, y no interviniendo en él puede plantear más tarde su reclamación o proponer la acción de petición de herencia que puede corresponderle, puesto que la doctrina ha afirmado que luego de la aceptación de herencia debe mediar la petición de la misma.

Criticó la posición de la instancia al referirse sobre las pruebas de la prescripción, cuando solamente debía analizar si estaban cumplidos los extremos del artículo 1030 del Código Civil.

Por otra parte, en lo referente a la falta de representación judicial de las terceras reclamantes, recriminó la posición sostenida en el fallo accionado, la cual consideró “...son nuevos hechos traídos al proceso que en nada inciden en el resultado de fallo, toda vez que la inexistencia alegada por los recurrentes no son medios idóneos tendientes a socavar la defensa de los terceros reclamantes...”, debido a que lo afirmado es que no tienen representación para actuar en el proceso, primero, porque la persona en cuyo nombre inicialmente actuaban los abogados, ciudadano R.G.Z., había fallecido el 17 de junio de 1999, lo que conduce a que “...sin analizar si el referido ciudadano estaba legalmente representado o no, fueron efectuadas después de su muerte, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 1704, ordinal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, igual ordinal, el mandato había cesado por fallecimiento del poderdante, hecho sobre el cual no hubo pronunciamiento del Tribunal de Instancia, de igual manera omitió el pronunciamiento el Tribunal Superior” (subrayado del escrito libelar); y en segundo término, porque “En el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano abogado ROSEMKRAMS R.Z., consignó en autos un instrumento poder conferido a la ciudadana R.F.S., venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V.- 1.737.418, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliada en esta ciudad de Caracas, por las ciudadanas A.M. y M.L.G.C., otorgado en la República de Cuba, en fecha 27 de marzo de 2001, pero en autos no consta que la referida ciudadana R.F.S., haya otorgado el poder al antes identificado profesional del derecho, de acuerdo con las exigencias establecidas en nuestra Ley Adjetiva...”. De esta manera, sólo consignó el poder conferido en la República de Cuba por las ciudadanas Adriana y M.L.G.C. a R.F.S., mas no consta que esta última le haya otorgado consecutivamente el poder que le acredite la representación en juicio conforme a las exigencias de los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

A su vez, señalaron anormalidades cometidas en el transcurso del procedimiento de herencia yacente, debido a que “[l]os edictos a que se refieren las disposiciones antes transcritas [artículos 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y 1065 del Código Civil] fueron publicados en fechas 27 de abril y 05 de mayo de 2000, cumpliéndose un año a partir de la última publicación en fecha 05 de mayo de 2001, y no el 13 de julio de 2001, como expresamente lo señala el Tribunal, en decisión de fecha 10 de julio de 2002”. Cumplido el lapso de un año exigido en la normativa civil, tanto él como curador y la representación fiscal solicitaron la yacencia de la herencia, sin que el tribunal se hubiese pronunciado sobre sus peticiones.

Agregó que al obviarse la solicitud de la declaratoria de yacencia de la herencia, la juez de la causa infringió los preceptos denunciados, además del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado la reapertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., habiendo vencido el lapso dispuesto en el artículo 87 eiusdem.

Con base en lo argumentado, solicitó mandato de amparo constitucional, en el sentido de que se restablezca la situación jurídica infringida por revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2003. Igualmente, peticionó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la ejecución del fallo.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictaminó el fallo cuestionado, dentro los términos siguientes:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de los instrumentos aportados en copias certificadas por la ciudadana RAFAELA FARIAS SÁNCHEZ, representando a las terceras reclamantes A.M.G.C. y M.L.G.C., asistida por el abogado ROSENKRAMS RODRÍGUEZ, ya apreciadas en derecho, por no haber sido impugnadas ni desconocidos, de donde se infiere la cualidad y legitimidad alegada por las mismas, es decir, hijas de R.G.S., quien fuera en vida primo hermano de la causante G.L.V.Z., familia en tercer grado de consanguinidad, fallecida el 23 de noviembre de 1.991, por lo cual constituyen medios tendientes a proferirles el carácter de herederas que quieren hacer valer en el proceso, salvo el juicio de mérito que haya de hacerse a través de los procedimiento (sic) pautados en la ley, para desvirtuar o no la filiación que pudiera existir entre el de cujus y los terceros reclamantes.

Asimismo, el artículo 88 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y sus Reglamentos señala lo siguiente:

‘Solo (sic) podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil’.

De la precitada norma se deriva que el medio probatorio para que pueda probarse el carácter legítimo de un heredero, debe ser instrumento fehaciente y auténtico, del cual se desprenda el derecho deducido por éstas, con lo cual socavaría las pretensiones de la solicitante de la vacancia de la herencia.

En el caso sub-judice, de las instrumentales aportadas por la parte que les asiste como herederas de la de cujus G.L.V.Z., de la cual cabe destacar que la solicitud de la Herencia yacente resulta improcedente, sin que ésta decisión impida las acciones de cobro de impuestos a las herederas u otras acciones que pudiera ejercer de Estado, tal como se apuntó anteriormente, pues la improcedencia de la presente acción no conlleva a la exención del tributo o impuesto por sucesión establecida en la Ley que pudiere existir. Así se decide

En cuanto a lo esgrimido en su escrito de informes presentado ante este Organo Jurisdiccional por los abogados C.M. y J.C., en sus carácter de representantes del Fisco Nacional y Curador designado en este proceso, respectivamente, considera esta Alzada inoportuna su pretensión de que se considere como inexistente las terceras reclamantes, representadas por el abogado ROSENKRANS R.Z., por cuanto son nuevos hechos traídos al proceso que en nada incide en el resultado del fallo, toda vez que la inexistencia alegada por los recurrentes no son medios idóneos tendientes a socavar la defensa de los terceros reclamantes; máxime, si no produjo ninguna probanza para desvirtuar los alegatos de los terceros, con lo cual la solicitud de herencia yacente solicitada por la representación del Fisco Nacional no debe prosperar en Derecho y así se decide

.

(...)

En este tipo de proceso prevalece para las partes el orden público, como principio fundamental del derecho procesal. Ello implica, que en este caso se encuentra en juicio donde está involucrado el derecho de propiedad y en resguardo de ese derecho como principio constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debe prevalecerse hasta tanto se demuestre lo contrario.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. y J.C., en su carácter de representantes del Fisco Nacional y Curador designado en este proceso, respectivamente, en contra de la decisión del a-quo y se confirma la decisión dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.

III

ALEGATOS DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES El abogado Rosenkrans R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.F.S., A.M.G.C. y M.L.G.C., al momento de celebrarse la audiencia constitucional, solicitó que se declarara sin lugar el amparo interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Que la acción presentada pretende vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada, comprendida en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma sólo pretende instaurar una tercera instancia.

Por otra parte, cuestionó la legitimación del accionante para interponer el amparo, debido a que no posee un interés legítimo, directo y personalísimo, por no tener la condición de propietario, poseedor o acreedor sobre los bienes; aunado a que sus funciones como curador habían cesado al haberse declarado sin lugar el procedimiento de herencia yacente.

Igualmente, aseveró que la conducta asumida por el curador de la herencia es cuestionable por no haber cumplido debidamente sus obligaciones al momento de efectuar el inventario de los bienes que conforman el acervo de la herencia.

Expresado lo anterior, hizo referencia a las actuaciones que conformaron la causa principal, indicando para ello, que el juzgado que conoció de la apelación sí se pronunció sobre la pretensión expuesta por el accionante, rechazándola por considerar la condición de herederas de las intervinientes en el proceso de herencia yacente.

Reputó el argumento expuesto por el accionante relacionado con la falta de representación de las terceras intervinientes, por poseer instrumento poder acreditado por la ciudadana R.F.S., además de encontrarse bajo los supuestos del artículo 4 de la Ley de Abogados y de los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, que le permitían actuar sin poder en esa causa.

Finalmente, contradijo la consideración relacionada con la preclusión del lapso establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, dado que las herederos comparecieron antes de dictarse la sentencia definitiva. Aunado a ello, expresó la condición de dos (2) de las interesadas, quienes son extranjeras domiciliadas en la República de Cuba, y por su situación, no les resulta viable trasladarse a nuestro país para hacerse partes en el procedimiento de herencia yacente.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.M.P.V., actuando con la condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consideró pertinente declarar con lugar el amparo constitucional, en virtud de que en las actas contenidas en el expediente se evidencia los informes presentados por la accionante en la apelación del juicio principal y en los cuales adujo los mismos argumentos expresados en el amparo, referentes a la omisión incurrida por el a quo de pronunciarse acerca del alegato presentado por el Fisco Nacional relacionado con la prescripción del derecho de las herederas para suceder, así como la vulneración del derecho al debido proceso al no haber declarado la herencia yacente, luego de haber vencido el lapso de comparecencia de las partes contado a partir de la publicación del último de los edictos, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 1064 y 1065 del Código Civil, vulnerándose con su inobservancia el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al concluir que le era obligatorio dictar un pronunciamiento que estuviese fundamentado en las peticiones contenidas en la apelación.

V PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud expuesta por el representante de las terceras opositoras al amparo, relacionado con la falta de cualidad del curador de la herencia para ejercer la acción de amparo en defensa de los bienes que integran el acervo, toda vez que no posee derechos directos y personales relacionados con el patrimonio los cuales permitan el ejercicio de una acción de esta naturaleza.

Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1062 del Código Civil, el curador se encuentra investido con la potestad suficiente para ejercer las acciones que considere pertinentes en defensa de los derechos de la herencia, razón por la cual, tal disposición lo legitima suficientemente para interponer amparos constitucionales, en razón de tener responsabilidad directa en el manejo de los bienes cuya titularidad no haya sido reclamada o cuando cuestione la titularidad del derecho de quienes pretendan acceder a la misma .

Así pues, al poseer el accionante la condición de curador del proceso de herencia yacente contenido en la causa principal, como tal tiene bajo su responsabilidad la administración y representación, en forma provisional, del inmueble o acervo hereditario cuya yacencia se reputa, siendo una actividad que debe ser cumplida con la diligencia de un buen padre de familia, hecho éste que habilita por sí solo para el ejercicio de las acciones y actuaciones que tiendan al cumplimiento de tal fin, de conformidad con el artículo 1060 y siguientes del Código Civil, resulta en este caso improcedente el argumento relacionado con la falta de legitimación del accionante para interponer el amparo constitucional. Así se declara.

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el juicio de herencia yacente incoado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al acervo patrimonial de la fenecida ciudadana G.L.V.S., se puede comprobar, tal como así lo indican las actas que conforman esa causa, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de admitir en el proceso la intervención de las ciudadanas A.M.G.C. y M.L.G.C., dictó el 13 de diciembre de 2002, sentencia por la cual declaró sin lugar la solicitud de yacencia propuesta por el Fisco Nacional, toda vez que ese tribunal mediante auto del 10 de julio de 2002, estableció el carácter de herederas de las terceras reclamantes, por estimar que presentaron la documentación auténtica que demuestra la vinculación familiar con la de cujus y permite afirmar la existencia de derechos suficientes para suceder. Con motivo a esa decisión interlocutoria, se ordenó el inicio de una articulación probatoria, en la cual, el Fisco Nacional al no promover probanza alguna que desvirtuara el carácter de las intervinientes, el tribunal declaró la inexistencia de una herencia yacente, en los términos expuestos en la referida decisión definitiva.

Ante esta decisión, tanto la representante de la Administración Tributaria, así como el curador de la herencia cuya yacencia se pretendía reputar, ejercieron apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, argumentando para ello, la prescripción del derecho de las terceras intervinientes para suceder por haber transcurrido fatalmente el lapso establecido en el artículo 1011 del Código Civil, así como de la preclusión del lapso para intervenir en el juicio de herencia yacente, por haber mediado el año para la comparencia, luego de la ultima publicación de los edictos, en los términos aludidos por el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; situación que estimaron en atención a lo preceptuado en el artículo 1065 del Código Civil, daba lugar a la determinación de la herencia yacente y a conferir al Fisco Nacional la titularidad de los bienes no susceptibles de reclamación.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación, procedió únicamente a referirse a las pruebas presentadas por las partes, a los fines de considerar la improcedencia de la herencia yacente, agregando solamente con respecto a los informes presentados por la representante del Fisco Nacional y el curador de la herencia que “... son nuevos hechos traídos al proceso que en nada incide en el resultado del fallo, toda vez que la inexistencia alegada por los recurrentes no son medios idóneos tendentes a socavar la defensa de los terceros reclamantes; máxime si no produjo ninguna probanza para desvirtuar los alegatos de los terceros, con lo cual la solicitud de herencia yacente solicitada por la representación del Fisco Nacional no debe prosperar en Derecho y así se decide”.

Ahora bien, observado los términos bajo los cuales se dictó la decisión accionada, tal como así lo expresase la representación del Ministerio Público, esta Sala encuentra que la decisión dictada no se ajustó a la petición efectuada por los apelantes, en el sentido de responder cabalmente cada uno de los argumentos que éstos plantearon, procediendo a confirmar directamente la decisión de primera instancia, sin mencionar opinión acerca de la prescripción del derecho de los intervinientes y en relación a la preclusión del lapso de comparecencia establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., acarreándose una inmotivación de la sentencia, contraria a los derechos ejercidos por el accionante.

Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

En armonía con el criterio supra transcrito, y en vista que la sentencia objeto del presente amparo, no se pronunció sobre los argumentos determinados en la apelación por la representación de la Administración Tributaria y por el curador de la herencia, relacionadas con la falta de cualidad de las intervinientes como presuntas herederas y su abogado, así como la prescripción de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, alegatos estos que formulados debieron ser debidamente respondidos en el texto de la sentencia; omisión por la que el sentenciador incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia que en definitiva, ha dicho esta Sala, comporta una violación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligada a garantizar; razón por la que, resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior competente, previa distribución, se pronuncie sobre la apelación ejercida. Así se decide

Debido a la presente decisión, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia accionada. Así se establece.

VII DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.M.C.B., actuando con el carácter de curador designado de la herencia yacente de la fenecida ciudadana G.L.V.S., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula y repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior con competencia en la materia, previa distribución, se pronuncie sobre la apelación ejercida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 04-0170

AGG/

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