Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000149

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EL ciudadano J.R.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.042. Y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ciudadanos A.A.M. y T.R.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.888 y 91.890 respectivamente.-

DEMANDADA: AP & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 46, Tomo A-26, en fecha 12 de julio de 1982.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.386.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (14) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.888, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.039.042, en contra de la empresa AP& ASOCIADOS C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 14 de Julio del dos mil diez 2010, donde fue diferida la audiencia del presente asunto por requerimiento de la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Por cuanto se llevaría acabo un Juicio donde existiría una cantidad de trabajadores y familiares presenciando el Juicio que preside dicho Tribunal, que dando para el día 29 de Julio del 2010, donde posteriormente siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), En esta oportunidad se suspendió el dispositivo del fallo a los fines de buscar un mecanismo de solución al conflicto donde ambas partes estuvieron de acuerdo con el mismo. Acordando la ciudadana Jueza, la suspensión de la causa para el día 06 de Agosto de 2010, a las 10:00a.m. Donde posteriormente el día 06 de Agosto de 2010 los Tribunales Laborales no tuvieron despacho, por motivo de una reunión extraordinaria de trabajo con todo el personal que labora en el Circuito Judicial Laboral. Teniendo la continuación la audiencia de apelación para el día 09 de Agosto del 2010, mediante la cual compareció al acto, el ciudadano A.A.M. de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente; y la ciudadana C.R.A. de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.386, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS ARGUMENTOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Alega que la apelación se realiza contra la decisión del 14 de mayo del 2010. Donde los conceptos demandados son:

La indemnización de incapacidad por enfermedad parcial y permanente, asimismo manifiesta que los mismos están sustentados en el numeral 4to del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Manifesto igualmente la Indemnización por discapacidad temporal, sustentada en el numeral 6 del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Asimismo sobre el daño moral.

Manifestó que el límite de la controversia el tribunal lo fijo, en razón de que si el trabajador había sufrido o no la enfermedad ocupacional, para esto el tribunal de Juicio determinó según su sentencia no haberse demostrado el nexo causal de la enfermedad: Dicha apelación se fundamenta en lo siguiente:

  1. En un capitulo del libelo de la demanda se encuentra lo que se denomina relación de causalidad en la enfermedad ocupacional, alegando que en ese capitulo se desarrollan todas las actividades que ejerce el trabajador y en cada una de sus partes tiene como sustento la declaración de todo lo que hacía el ex trabajador. Asimismo detalla todas las causales del porque el trabajador sufrió o venía sufriendo su discapacidad ocupacional. Alegando que era por la falta de seguridad, en todos sus aspectos tanto en la parte física, como en las dotaciones al personal y las capacitaciones, las cuales estuvieron ausentes, manifestando que las mismas se describe detalladamente en el libelo de la demanda.

  2. Por otra parte solicita que se valore el informe investigativo del origen de la enfermedad ocupacional emanado de ipsasel, aduciendo en primer lugar que el informe nunca fue desvirtuado por la empresa mediante un recurso de nulidad y por lo tanto solicita que sea valorado y tomado en cuenta por este tribunal todo el contenido del mismo. Donde hace mención que en el informe de investigación existen diversos puntos; donde se menciona el horario de trabajo y sobre las fechas de ingresos, Igualmente solicita que se valore el documento emanado de ipsasel el cual estableció y certificó que el trabajador ingresó a trabajar en el año 1.997. Asimismo alego en cuanto La situación con el seguro social, existe una discrepancia en las fechas de ingreso, aduciendo que la misma se obtiene producto de esa investigación, es decir en la planilla 14-02, manifestando que la misma tiene una fecha del 2.002 y en el informe de ipsasel hace mención de la contradicción ya que la empresa dice que el ingreso fue en el 2003. Además manifiesta que dentro de la investigación de ese informe de ipsasel se confirman muchas de las inseguridades laborales que detalladamente están plasmada en el mismo; el cual no existía notificación de riesgo, no tenían primeros auxilios, no había capacitación para el trabajador etc. Es decir, se detallan todas las denuncias de que el trabajador se desempeñaba dentro de un ámbito laboral inseguro.

  3. En cuanto a la certificación de ipsasel manifiesta que la conclusión de la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba, lo cual le causa la discapacidad parcial y permanente.

  4. Finalmente solicita que se evalué el certificado de incapacidad que determina el seguro social, manifestando que en dicho certificado, esta promovido entre las pruebas, por otra parte plantea que si se asocia con lo de ipsasel el cual determina que es agravado por el trabajo, se podría entender que el trabajador sufre de una incapacidad producto del trabajo que desempeño durante prácticamente 11 años.

La sentencia no habla nada de la incapacidad temporal.

Solicita:

  1. Se valore el contenido de la demanda donde se indican las labores que realizaba en trabajador.

  2. Se valore el contenido de inpsasel como el certificado realizado por el mismo.

  3. Se valore el certificado de incapacidad residual donde el seguro social concluye que el porcentaje de la enfermedad común es del 20% y el y que 47% corresponde a una enfermedad ocupacional.

  4. El informe de investigación tiene como conclusión un certificado, el cual solicito que igualmente sea valorado.

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que se esta frente a una demanda por enfermedad profesional cuyo presupuesto de procedencia es demostrar que la actividad que realizaba le produjo la enfermedad, Manifestando igualmente que a lo largo de la contestación de la demanda está representación demostró desde la fecha que aparece en el seguro social que el ex trabajador tiene mas de 1.000 semanas cotizadas y que solo laboro para la empresa 73 semanas , en otro sentido, alega que en el informe de los datos ocupacionales que aporta el trabajador señala que quedo fijo en el año 2.003 y que desempeño el cargo de supervisor, donde en el libelo de la demanda se señala que era soldador. Asimismo el tribunal de juicio estableció que no quedo establecido el nexo causal, ya que en el informe ocupacional el ex trabajador manifestó que entro a trabajar fijo en el 2.003. Además en el mismo informe el supervisor señala que el trabajador ejerció las labores por un año para una empresa, demostrándose por medio documentos que realmente trabajo diez años, Manifestando la demandada que han querido a través de la demanda desvirtuar lo siguiente:

a) La ocupación del trabajador, donde señala que era supervisor y luego declara que era soldador, después declara que trabajo como soldador dos meses pero luego fue pasado a supervisor.

Asimismo informo al tribunal que la parte actora no se valoraron unas pruebas, pero antes de hacer tal valoración, el supuesto de procedencia debe de determinar si el actor consigno en el expediente alguna prueba para determinar ese nexo causal, para posteriormente entrar a discurrir las indemnizaciones que se deban cancelar. Por ultimo sigue haciendo mención que se tiene que determinar el nexo causal para poder determinar la enfermedad que presenta el ex trabajador y los argumentos que se alegan en el presente caso.

Una vez escuchado los alegatos de las partes el tribunal al concederle el derecho a réplica a cada uno, manifestaron lo siguiente:

 El demandante: Ratifica los expuesto en la primera oportunidad donde solicito:

a) Se valore el contenido de la demanda donde se indican las labores que realizaba en trabajador.

b) Se valore el contenido de ipsasel como el certificado que realizo el mismo.

c) Se valore el certificado de incapacidad residual donde el seguro social concluye que el porcentaje de la enfermedad común es del 20% y el y que 47% corresponde a una enfermedad ocupacional.

d) El informe de investigación tiene como conclusión un certificado, el cual solicito igualmente sea valorado.

 La demandada: Solicita que se ratifique la sentencia del tribunal de juicio.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

Y TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano A.A.M. Abogado en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nros.91.888, actuando en Representación Judicial del ciudadano J.R.G.C., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En este sentido afirma que el ciudadano J.R.G.C., fue trabajador de la Sociedad Mercantil AP& ASOCIADOS, C.A., ejerciendo el cargo de soldador, iniciando su relación laboral el 24 de mayo de 1.995; donde posteriormente ejerció el cargo de Supervisor de la especialidad de soldadura. Actividad que desde el inicio le exigía esfuerzos físicos. Entre esas actividades tenemos: El traslado de materiales metálicos, llámese plancha o láminas de acero de dimensiones de medidas de 12 “X” 48 “X 1 Y 30 “X 1”, las cuales oscilan entre 74,10 Kg y 115,77 Kg. Así como desinstalar rines de acero del tren y colocar los nuevos, el traslado de cajas de herramientas de diversos pesos y cantidades entre otras actividades.

Finalizando la relación laboral por un despido injustificado el 23 de junio del 2.006. Devengando un salario básico de la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 123,33) Diarios y un salario integral de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 227,88) Diarios.

Alega que el Ciudadano J.R.G.C., una vez despedido, hizo el reclamo sobre las dolencias que venía sufriendo por causa de la enfermedad ocupacional ocasionado por el trabajo que supuestamente realizaba en la empresa, reclamando ante la administración de la empresa AP& ASOCIADOS, C.A., con la finalidad de que le pudiera prestar la ayuda médica y económica para su recuperación física, sin haber obtenido una respuesta positiva. Negándose la empresa a la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales se están reclamando en un proceso legal independiente a la demanda que se presentó.

Lo que en total suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (499.553,80).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente:

 Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor la cantidad por concepto de INDEMNIZACION POR SUPUESTA INCAPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE Y TEMPORAL.

 Niega, rechaza y contradice que el actor ocupó el cargo de soldador, toda vez que en el escrito libelar al folio 02, señalo que al… inicio de la relación laboral desempeño el cargo de de ayudante de soldador, donde a los mese llegó a ejercer el cargo de Supervisor. E igualmente en el escrito libelar, referida al documental administrativo emanado del a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A. cursante en los folios 13,14, 15, 16, 17, 18,19 y20. Donde el actor por cuenta de AP ocupaba el cargo de Supervisor.

 Niega, rechaza y contradice que el actor ingreso a laborar para AP el 24-05-1995. Donde en el informe de investigación de origen de enfermedad; el cual riela en los folios 13,14, 15, 16, 17, 18,19 y20. se evidencia que el actor ingreso como trabajador de AP en fecha 03-07-2003.

 Niega, rechaza y contradice que el grado de educación y cultura del actor es el de bachiller.

 Niega, rechaza y contradice que el actor haya contraído la patología que aduce padecer durante el período que mantuvo una relación laboral con AP, toda vez que el examen de ingreso y de egreso que se le práctico al actor y que ordena su realización, la empresa solo se limita a una revisión medica general de las condiciones aparentes de salud en aras de no limitar el derechote los trabajadores.

 Niega, rechaza y contradice que la patología que aduce tener el actor sea de origen profesional.

 Niega, rechaza y contradice que el actor se le haya diagnosticado una discopatía degenerativa y que el mismo se haya agravado por el trabajador, la cual no fue adquirida por el actor en el cumplimiento de sus labores por cuenta de la empresa demandada.

 Niega, rechaza y contradice que su representada tiene mas de 12 años prestando servicios a Ferrominera Orinoco.

 Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el actor haya sido de (Bs. 123.33) diarios.

 Niega, rechaza y contradice que la demanda interpuesta por el actor en contra de su representada por Cobro de prestaciones sociales, quedara determinado el salario.

 Niega, rechaza y contradice que su representada no haya capacitado, ni prevenido, ni advertido de los riegos a que estaba expuesto el trabajador al laboral en su cargo.

 Niega, rechaza y contradice que el actor entre sus tareas diarias debía levantar y trasladar materiales metálicos, equipos de oxicorte, bombonas de acetileno y oxigeno, cajas de herramientas y demás equipos de trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa no se ocupó de resguardar las condiciones adecuadas, constituyendo este un hecho negativo absoluto.

 Niega, rechaza y contradice que la patología que aduce el actor no le permita llevar una vida normal.

 Niega, rechaza y contradice que el actor haya hecho reclamo alguno ante las personas responsable de la administración de la empresa.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa se negó desde un principio la cancelación de sus prestaciones sociales.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa se niega a prestarle ayuda para su recuperación física.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la cantidad de (Bs. 499.553,80).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y SU ANALISIS

Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes:

Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

1) En copia simple de documento intitulado “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,)”, planilla Forma 14-100, de fecha 19 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano J.G., la cual riela al folio 12 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) En copias simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 24 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 13 al 20 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.G.. Así se establece.

3) En copias simple de Informe de Certificación, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 440-07, cursante a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que INPSASEL certificó que el ciudadano J.G. presenta LUMBOCUATALGIA CRONICA IZQUIERDA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L3-L4-L4-L5; L5-S1; AGRAVADAS POR EL TRABAJO; que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de origen ocupacional. Así se establece.

4) Copia simple de Informe Médico emanado del Hospital Doctor R.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende que el ciudadano J.G. le fue diagnosticado Hernia Inguinal Izquierda Directa por el referente instituto médico. Así se establece.

5) Copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 de fecha 13-11-2006, emanada del Ministerio del Trabajo. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano J.G. le fue diagnosticado ESPONDILOSIS LUMBAR, CANAL LUMBAR ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1. Así se establece.

4) Copia simple de documento intitulado “Incapacidad Residual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) de fecha 03 de abril de 2008, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende que el ciudadano J.G. le fue diagnosticado ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, común 20% y Ocupacional 47%, según certificado de INPSASEL Nro. 440-07 de fecha 31 de agosto de 2007, con un PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%. Así se establece.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas:

Prueba de Exhibición: la misma fue negada por el tribunal de Instancia, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Prueba de informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

1) Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Cuyas resultas consta a los folios 87 al 91 de la segunda pieza del expediente. La parte actora alega que en dicha documental aparece la fecha de inscripción del Trabajador por la empresa a dicho Instituto, el cual niega que sea la fecha de ingreso. La parte demandada alega que insiste en dicha prueba en virtud que es un documento público Administrativo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” (Guaiparo) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Trabajo. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

3) Dirección De Afiliación Y Prestaciones En Dinero- División de Prestaciones del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” (Guaiparo) Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Trabajo. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

4) Centro Regional de Rehabilitación “Dr. Carlos Fragachan”, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad, Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., cuya resulta consta al folio 105 de segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna, mas sin embargo, de su contenido informa el I.V.S.S., que en sus archivos no reposa ninguna información solicitada, es por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.

5) C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Gerencia de Control de Riesgos, Ciudadano R.B., Sede de Bomberos en Planta de Ferrominera. La parte actora no hizo observación alguna. Cuya resulta consta al folio 108 Vto, del folio 108 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende información referente a los recaudos que exige C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a las empresas contratistas, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Pruebas documentales:

1) En copia simple de Informe de Certificación, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 440-07, cursante a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente, el cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

2) En copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 24 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 80 al 87 de la primera pieza del expediente, el cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

3) Copia simple de documento intitulado “Registro de Asegurado” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende que el ciudadano J.G. esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se establece.-

4) Copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 de fecha 13-11-2006, emanada del Ministerio del Trabajo. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

5) En original de documento intitulado “Registro de Asegurado” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, cursante a los folios 90 y 92 de la primera pieza del expediente, las cuales ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

6) Copia simple de documento intitulado “Incapacidad Residual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) de fecha 03 de abril de 2008, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

7) Planillas de Fichas de Empleo, emanada de la demandada, cursante del folio 93 al 95 de la primera pieza del expediente, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada. Así se establece.-

8) En copias simple de Contrato de Trabajo para tiempo determinado, cursante del folio 96 y 97 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna dicha documental por ser copia simple, solicitando la exhibición de la documental original. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) En copias simple de Declaración N° 1 del Sr. J.G., emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA, cursante del folio 98 y 99 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna dicha documental por ser copia simple. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10) En copias simple de Planillas de Control de entrega de dotación y sus respectivos anexos emanada de la demandada, cursante del folio 100 al 106 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

11) En copias simple de Declaración cursante del folio 107 al 108 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

12) En copias simple de expediente signado con el Nro. FP11-R-2008-000345, cursante por el Tribunal 4to de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 109 al 184 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia demanda interpuesta por el ciudadano J.G. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa A&P ASOCIADOS y solidariamente FERROMINERA ORINOCO. Así se establece.-

13) Recibos de pago emanadas de la demandada, cursante del folio 185 al 204 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. Por lo tanto desechadas y fuera del debate probatorio, por cuanto que no aporta nada en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

14) En copias simples de expediente signado con el Nro. FP11-L-2006-001735, cursante por el Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 205 al 252 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia demanda interpuesta por el ciudadano J.G. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa A&P ASOCIADOS y solidariamente FERROMINERA ORINOCO. Así se establece.-

15) Certificación Médica de fecha 29-09-2005, cursante al folio 253 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, emanado de tercero, no impugnada por la demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

16) En copias simple de Declaración cursante del folio 254 al 255 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple, mas sin embargo el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.945.556 ratificó la referida documental, mas sin embargo la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

B) Prueba de Exhibición:

En la cual se solicitó la exhibición de la planilla Forma 14-02 del Registro de Asegurado emanado del I.V.S.S, en la oportunidad procesal la parte actora alegó que dicha documental consta en autos, mas sin embargo este Tribunal valoró la referida instrumental precedentemente. Así se establece.-

C) Prueba Testimoniales:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos J.F., E.F., S.R.H., A.G.D., R.M., a rendir sus testimonios, la cual solo compareció a rendir sus testimonios el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.945.556 quien ratificó el documento cursante a los folios 254 y 255 de la primera pieza expediente, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desecha porque no aporta nada al proceso. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.F.R., y J.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.935.463 y 16.945.556, respectivamente, a los fines que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. El Tribunal A quo dejó constancia que en virtud de que la documental no fue impugnada por la parte actora, no consideró necesario el interrogatorio de la ciudadana M.D.V.F.R.. Así se establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez de la Recurrida basa su sentencia en los siguientes términos:

De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

Al no haber demostrado el actor que las labores realizadas y que menciona en el libelo de la demanda no fueron las que ocasionaros la enfermedad alegada, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declara sin lugar la demanda y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece…

De tal forma que, a criterio de la recurrida el actor no logró satisfacer la carga de la prueba en relación a que su padecimiento era de tipo ocupacional, y por ello la consecuencia del dictamen –a su criterio_ fue la declaratoria de SIN LUGAR LA DEMANDA.

Pues bien, ciertamente como así lo ha asentado nuestra jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

.

De tal forma que, procede esta Alzada a enunciar nuevamente del acervo probatorios los medios que considera imprescindibles para concluir que efectivamente el accionante además de demostrar la patología padecida; esto es, ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, común 20% y Ocupacional 47%, según certificado de INPSASEL Nro. 440-07 de fecha 31 de agosto de 2007, con un PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%, haya sido adquirida con ocasión a la prestación de sus servicios laborales para el patrono hoy demandado; es decir, la relación de causalidad invocada anteriormente.

Es así que demostrada como fue la patología padecida por el hoy accionante, cual no es punto contradictorio, puesto que es evidente que padece ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, común 20% y Ocupacional 47%, y con respecto a ello nada dijo la representación judicial de la parte demandada; no es menos cierto que esta Alzada encuentra que, el accionante en primer término inició la prestación de sus servicios en fecha 03/07/2003, como Ayudante de Soldador, luego Soldador hasta alcanzar el cargo de Supervisor en la especialidad de Soldaduras, actividad ésta que desde su inicio, tal y como lo explana en su libelo y que contra ello, nada dijo la demandada, exigía esfuerzos físicos que sobre pasaban cualquier esfuerzo físico normal, como por ejemplo, traslado de materiales metálicos, como planchas o láminas de acero que por sus dimensiones oscilaban su peso entre 74,10 a 115,77 kilogramos, así como cargar equipos de oxicorte, bombonas de acetileno y oxigeno, así como cajas de herramientas de diversos pesos y cantidades; teniendo la obligación de hacer esta tarea de traslado en forma manual, es decir, sin los equipos mecanizados adecuados que se requieren para esa actividad. Asimismo entre otras tareas estaba la de retirar Tolvas, dicho retiro ameritaba mantener diversas posiciones del cuerpo por tiempo prolongado de acuerdo al sitio donde tuviese que realizar la soldadura; así de igual forma correspondía desinstalar rieles de acero del tren que estuviesen desgastados y colocar nuevos rieles, que al igual que las otras actividades ameritaba un esfuerzo físico extremo al tener que adoptar posturas en su cuerpo en posiciones difíciles que mantener por largos períodos de tiempo y que estas posturas consistían en flexionar el cuello y el tronco por tiempo prolongados, mantener la carga pesada por espacios de tiempo largos, manteniendo los brazos, el cuello y el tronco extendidos y haciendo un esfuerzo físico extremo cuando le correspondía mantener la carga de los materiales por encima del nivel de sus hombros, debiendo todas estas actividades físicas realizarse necesariamente en forma manual, debido a la inexistencia de equipos de carga pesada para estas labores encomendadas por la empresa.

En la listis contestación, la representación de la parte demandada, nada dijo con respecto a la actividad de esfuerzo extremo realizaba el accionante. Mas, del contenido del Informe de Investigación de Origen Ocupacional de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante desde el folio 13 al 20 de la primera pieza del expediente, señala en la verificación y análisis de las condiciones de trabajo del accionante que, se encuentran almacenadas planchas de acero de las dimensiones 12”x48”x1” y 30”x30”x1” las mismas pesan 74,10 kilogramos y 155 kilogramos, las cuales son eviadas desde la sede de la empresa A.P. Asociados,, C.A., en la Zona Industrial Matanzas y utilizadas por los trabajadores para la ejecución de sus labores. Constatándose que la tarea de la empresa es la reparación de sistemas de almacenamientos de material (tolvas) de C.V.G. Ferrominera Orinoco, donde el trabajador debe: 1.- Preparar y transportar los materiales, equipos y herramientas requeridos para la ejecución de su trabajo, con la participación de todos los integrantes de la cuadrilla. 2.- transportar manualmente con ayuda con dos compañeros de trabajo las planchas de acero descritas anteriormente, desde el patio donde están almacenadas hasta el camión de la empresa para ser llevadas al área, posteriormente son trasladadas al equipo a intervenir o reparar; mediante grúas en algunos sitios de trabajo y manualmente en otros donde no existe estas. 3.- realizar el desmontaje de la plancha a sustituir, implica sujetar las planchas para evitas su caída, retirarlas tortillerías, que la sujetan y retirar la plancha deteriorada. 4.- posicionar la plancha a instalar, sujetar y puntear. 5.- atornillar la plancha. 6.- ordenar el lugar y equipo intervenido. Sustituyéndose desde una plancha o dos planchas hasta veinte por intervención, eso depende del desgaste o deterioro que presente el equipo de almacenamiento y que durante la ejecución de sus actividades adopten posturas de bipedestación prolongada. Concluyendo el Organo Administrativo que el hoy accionante en su puesto de trabajo demanda asumir posturas de bipedestación dinámica prolongada, flexión de tronco cuando el plano de trabajo se encuentra ubicado sobre el nivel de los hombros, así como levantamiento y traslados de cargas (herramientas, planchas, entre otros).

De tal forma que, disiente esta Alzada de la Decisión proferida por el Juez a quo, toda vez que este Tribunal Superior Concluye que si se encuentra demostrada en autos el nexo causal entre la patología padecida por el actor y las labores que desempeñaba para la demandada, pero que solo limitó su capacidad laboral en un 47% tal y como se evidencia de la Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, tal y como se desprende al folio 25 de la primera pieza del expediente. Y así se decide.-

Motivo éste suficiente para que este Superior Despacho se vea forzado a REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, tal y como lo dispondrá el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, considerado y establecido lo anterior, pasa entonces esta Alzada a verificar el petitorio del accionante:

SOBRE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL TARIFADO y PREVISTO EN LOS NUMERAL 4º y 6º DEL ARTICULO 130 DE LA LEO ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO,

En cuando a lo correspondiente a las indemnizaciones por Enfermedad Profesional, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión..”.

Así las cosas, constituye criterio reiterado de esta Alzada que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece, la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono, traducida específicamente en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Se puede observar en el caso de autos, luego de a.e., que no satisfizo la carga de probar que la empresa NO cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así como tampoco puede llegar esta Jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio fueran inseguras constituyendo la causa directa de las patologías sufridas por el Actor como consecuencia de la culpa del patrono, lejos de ello, se evidencia de las instrumentales aportadas por la representación de la parte accionada que cumplió con la normativa de prevención y seguridad, así tenemos planillas de control de entrega de dotación, cursante a los folios 100 y 101, debidamente suscrita por el actor; Notificación de Riesgo, cursante a los folios 102, 103, 104, 105; Reportes de Control de Asistencia a reuniones y Charlas de Seguridad Industrial y Prevención, cursante al folios 106; motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de este Concepto.- Y así se decide.-

SOBRE EL DAÑO MORAL

En cuanto a este concepto la parte actora, procedió a reclamar la cantidad de Bs. 70.000,00. Al respecto esta Juzgadora observa, que habiendo sido demostrada el carácter de enfermedad profesional sufrida por el actor, en materia de infortunios de trabajo, tal como lo dejo establecido la sentencia Nº 144 de fecha 07-03-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Yánez vs. Hilados Flexilon, S.A., ratificada en la Nº 1373 de fecha 03-11-2004, hace responsable al patrono ante la concurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, de una responsabilidad objetiva, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del Daño, siempre y cuando se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo sufrido, todo lo cual en el presente caso, fue debidamente comprobado; entonces a la luz de la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, hace responder a los patronos objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Entonces, a la luz de los criterios jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción, en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, surge en la patronal la responsabilidad objetiva de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa -hecho ilícito-del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño, y dado que el trabajador J.R.G., demostró los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el daño -enfermedad profesional- y que el hecho generador del daño provino de la prestación de sus servicio, procede la indemnización por daño moral. Y así se establece.

En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1,”, Causa de la Lesión: “CAUSA COMÚN + OCUPACIONAL)”, siendo el porcentaje de perdida para la capacidad para el trabajo de 47%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “LUMBOCUATALGIA CRONICA IZQUIERDA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L3-L4-L4-L5; L5-S1; AGRAVADAS POR EL TRABAJO - ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante SIETE (07) años de servicio, siendo su ultimo salario la cantidad CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 123,33,) diarios. Su nivel de instrucción es básico primario, sexto grado.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “LUMBOCUATALGIA CRONICA IZQUIERDA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L3-L4-L4-L5; L5-S1; AGRAVADAS POR EL TRABAJO - ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “LUMBOCUATALGIA CRONICA IZQUIERDA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L3-L4-L4-L5; L5-S1; AGRAVADAS POR EL TRABAJO - ESPONDILOSIS LUMBAR, SINDROME CANAL ESTRECHO L3-L4 y L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1”.

6) Capacidad económica de la parte accionada. Aunque no se demuestre de los autos, de acuerdo a las documentales es contratista de una empresa básica del Estado.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se desprende de las actas procesales, que la empresa haya observado una conducta no diligente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad industrial.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTO SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 8.460,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.A.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Mayo del dos mil diez 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.C., en contra de la empresa A P& ASOCIADOS C.A., como resultado de esta declaratoria se CONDENA el concepto de DAÑO MORAL por enfermedad profesional, por la cantidad de Bolívares OCHO MIL CUATROCIENTO SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 8.460,00). Así como la corrección monetaria sobre esta cantidad, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en fecha 02 de Marzo del 2009, caso R.V.P.F. contra MINERÍA M.S., C.A. al ampliar la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso MALDEFASSI se ordena calcular desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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