Decisión nº J2-72-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2013-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.715.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: A.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.496, inscrita en el inpreabogado Nº 199.076.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C., contra la P.A. Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00346.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por el ciudadano J.A.V.M., en contra de la p.a. Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00346, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2013. (Folio 122).

Posteriormente, a través de auto de fecha 21 de octubre de 2013, fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346, así como del tercero interesado, Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acordó que mediante resolución interlocutoria emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de a.c.. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a.c., señalando lo siguiente:

(…) Los hechos.

… Las diferentes lesiones Constitucionales de que fui objeto en sede administrativa las puedo resumir así:

1. Violación al Derecho a la Defensa por reducción del lapso de comparecencia. Artículo 49.1 de la Constitución Nacional.

2. Violación del Derecho a la Defensa por recepción y valoración de prueba inconstitucional.

3. Violación de la Presunción de Inocencia al tenerme como culpable y ordenarme desvirtuar culpabilidad. Artículo 49.2 Constitucional.

4. Violación al Debido Proceso al invertir la carga de la prueba y señalar que yo debía probar no haber hecho lo que me endilgaban, lo que no es cierto pues, era el patrono quien debía probar sus afirmaciones. Artículo 49 de la Carta Magna.

5. Violación de la expectativa Legítima y con ella de la Tutela Judicial Efectiva, al tomar unos razonamientos absolutamente distanciados de la Constitución, por caso, la inversión de la carga de la probatoria que no es esperada por quien confía en la aplicación del texto de la LOPT. Artículo 26 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, todas esas lesiones han devenido en los últimos meses en que no he tenido empleo y estuve confiando en que la Inspectoría del Trabajo resolvería en justicia y aplicación del Derecho algo que, de haberme notificado conforme a la Ley en noviembre de 2012, hubiera podido recurrir antes, y con todo ello habría evitado penurias familiares y económicas como las que ahora padezco.

(…) Adicionalmente ya se materializó una violación Constitucional a mi Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 Constitucional, afectación que hoy se mantiene, junto a la Seguridad Jurídica que emana el saber que el acto inconstitucional cometido por mi patrono se tiene por nulo, ex artículo 89.4 de la Carta Política.

(…)A la par de ello, se me está violentando la Estabilidad en el Trabajo, consagrada en el artículo 93 de la N.N., y que va de la mano de la sanción de nulidad con aquellos despidos contrarios a la Constitución pues, mi empleador no tiene motivos de ley para despedirme, y, si acaso quisiera basarse en el acto administrativo, tampoco podía hacerlo hasta ahora, pues como quedó demostrado, la providencia no podía ser ejecutada hasta que se me notificara conforme a la ley.

(…) Hechos Constitutivos del A.C..

Los hechos lo constituyen la acción de despido injustificado cometido por Supermercados Garzón, C.A., y la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en notificarme del acto administrativo conforme a ley.

(…) Petitorio.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho Constitucional anteriormente expuestos es por lo que formalmente ruego al Tribunal se sirva restablecer mi situación jurídica infringida decretando Medida Cautelar de A.C. consistente en:

1. Ordenar a la empresa Supermercados Garzón, ubicada en Avenida Las Américas, sector S.B., pasos abajo del terminal de Mérida, el reenganche inmediato a mi puesto de trabajo, en las mismas circunstancias de funciones en que me encontraba en noviembre de 2012.

2. Como quiera que desde hace una semana estoy en conocimiento del acto administrativo que sigue siendo Constitucionalmente lesivo, ruego se sirva Decretar la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado según la P.A. Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00346…

.

En casos como el de autos, es menester observar por este Tribunal, el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00069 de fecha 30 de enero de 2013, donde establece el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., expresando:

…En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide…

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Así mismo, en sentencia Nº 677 de fecha 18-6-2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en relación a la admisibilidad de la solicitud de a.c. realizada conjuntamente con recurso de nulidad, lo siguiente:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En efecto, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, que este Tribunal acoge, se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida, y para ello resulta imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), requisitos que como se indicó anteriormente, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

De allí que deba analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, así las cosas, la parte recurrente indicó que:

… Respecto del requisito exigido en la jurisprudencia en cuanto a probar el agravio, el mismo surge en mi caso al revisar el Tribunal la copia simple de todo el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00346, que reposa en la Inspectoría del Trabajo y de la que se desprende que hubo un acto que nunca me fue notificado por lo que sospecho fue a partir de eso que se materializó la acción de despido injustificado de Supermercados Garzón que ha coadyudado a mis perjuicios constitucionales.

Si acaso alguna duda surgiera en el despacho judicial, pido formalmente que se requiera con la urgencia del caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00346, a los fines de verificar mis aseveraciones…

.

Conforme a lo anterior, este Tribunal verifica en el escrito libelar, que la parte actora sustenta la medida de a.c. en la violación del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, al debido proceso, a la expectativa legítima y a la tutela judicial efectiva, que conllevan al menoscabo de sus derechos personales referidos a la protección a la familia, el derecho al trabajo, y a un salario, es por ello que, se debe constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Ahora bien, en relación a los derechos denunciados, debe observarse en primer orden lo referido al derecho a la defensa, desarrollado en sentencia Nº 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:

…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

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De igual forma, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00805 de fecha 10-7-2013, indicó en relación a la presunción de inocencia lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra integrado a la garantía del debido proceso, fue recogido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Constituye igualmente, una regla a seguir en el tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser considerado culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin contar con la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, (véanse sentencias Nros. 1.113 y 01267, de fechas 10 de agosto de 2011 y 31 de octubre de 2012, respectivamente; casos: Telecomunicaciones Móviles, S.A. (TELEMOVIL) e Inversiones RAMNELU, C.A., también correlativamente).

Asimismo, respecto a la violación del referido derecho, la Sala ha precisado que esta quedaría demostrada cuando del acto de que se trate quede evidenciada una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento y, dentro de este, de la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, (sentencia N° 1.369 del 4 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad, C.A.)…”.

Así mismo, en relación al debido proceso, en sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 867, de fecha 08 de julio de 2013, señaló en relación a la expectativa legítima, lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

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Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1768, de fecha 17 de diciembre de 2012, en relación a la tutela judicial efectiva que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

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En consecuencia, al verificar la procedencia de los derechos denunciados, evidencia el Tribunal que hubo un proceso, que permitió a la parte accionante exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, (sin entrar a considerar en este momento si se materializó o no los vicios denunciados en el escrito cabeza de autos, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), evidenciándose además de las actas procesales y de la p.a. objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió el asunto sometido a su consideración en interpretación de normas de rango sub legal, (cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento), aunado al hecho de que no resulta evidenciable que se le haya precalificado por parte del Inspector del Trabajo, de haber estado incurso en algún tipo de las irregularidades o denuncias formuladas por la parte empleadora en la solicitud de autorización y calificación de despido.

En éste orden de ideas, al revisar los medios de prueba consignados a los fines de demostrar la violación de los referidos derechos constitucionales, expediente administrativo Nº 046-2012-01-0346 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; se puede verificar que el procedimiento administrativo le fueron respetados los derechos constitucionales de la parte recurrente, debido a que se verifica que efectivamente tuvo la posibilidad como administrado de ejercer el derecho a presentar los elementos probatorios con los cuales pudiera desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; así como la participación activa a lo largo del proceso administrativo. Adicionalmente, se constata que tales pruebas no logran demostrar que hayan sido violentados los derechos constitucionales denunciados, ya que la parte recurrente señala como argumentos, consideraciones sobre el fondo del asunto planteado, los cuales serán analizados en el mérito del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que la parte actora se limitó a enumerar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, sin esgrimir fundamentación alguna, lo que lleva a desestimar las aludidas denuncias dada la generalidad de su planteamiento. Así se declara.

En este sentido, la acción de a.c., por tratarse de una protección especial y extraordinaria, que despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presunción de buen derecho denunciado. Así se establece.

En efecto, por no lograr la parte solicitante, demostrar la existencia del buen derecho, y dado que el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, dada la concurrencia de ambos requisitos a los fines de declarar la procedencia del A.C., es por lo que este Tribunal no pasará a analizar el mismo. Así se establece.

En virtud de las precedentes consideraciones, observa este Tribunal que entre las actuaciones que conforman el presenten asunto no existen medios probatorios de los cuales se evidencie la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la parte actora, en consecuencia, no existen los elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar pedida, razón por la cual, debe declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.715.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

Sria

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