Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2003, los abogados A.C. y R.A.H.S., titulares de las cédulas de identidad números 1.876.445 y 924.222, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.789 y 17.458 correspondientemente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS LA PUERTA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 31 de agosto de 1965, bajo el nº 46, tomo 41-A, solicitaron a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la sentencia nº 168 dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y de la sentencia dictada el 10 de julio del mismo año, por el Juzgad Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de la causa y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan:

  1. - El 16 de febrero de 1978, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por Servicios La Puerta, S.A. contra C.A. Electricidad de Caracas, por un valor de cuatro millones setecientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.730.400,00).

  2. - El 15 de enero de 1991, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la otrora Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró sin lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Servicios La Puerta, S.A. y con lugar la reconvención propuesta por la demandada. El fallo antes referido fue apelado por la representación judicial de la accionante.

  3. - El 25 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la causa en alzada, revocó la decisión apelada y declaró con lugar la demanda incoada. Contra esta decisión, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado el 8 de diciembre del mismo año.

  4. - El 10 de marzo de 2000, C.A. Electricidad de Caracas interpuso recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación anunciado y el 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de hecho interpuesto. El 5 de mayo de 2002, C.A. Electricidad de Caracas formalizó el recurso anunciado.

  5. - El 8 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes aludida y repuso la causa al estado de dictar nueva decisión en sede de reenvío, con sujeción a lo establecido en el referido fallo.

  6. - El 10 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, declaró con lugar la apelación interpuesta por Servicios La Puerta, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, revocó la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra C.A. Electricidad de Caracas y condenó a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de tres millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.230.400,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales, así como los intereses legales generados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago de los perjuicios señalados.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Los apoderados judiciales de la solicitante fundamentaron su petición sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

    Que la sentencia objeto de su solicitud de revisión conculcó a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Además, quebrantó interpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por esta Sala Constitucional en sentencia nº 93/2001, referidas al principio de la confianza legítima y al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem.

    Que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en violación del principio de confianza legítima que existía en la mente y creencia de los justiciables, sustentado en la jurisprudencia que sostenía que la corrección monetaria o indexación podía peticionarse desde el momento de incoar el libelo de la demanda hasta los últimos informes.

    Que la aplicación retroactiva por parte de la Sala de Casación Civil del cambio de jurisprudencia materializado el 3 de agosto de 1994, referido a que la petición de la aplicación de la corrección monetaria en los casos de derechos privados e indisponibles, debía efectuarse conjuntamente con el libelo de la demanda y no con los últimos informes, tal como lo preveía la pacífica jurisprudencia establecida desde el 28 de octubre de 1987.

    Que en el juicio en el cual se produjo la sentencia recurrida en casación, la petición de corrección monetaria acaeció el 3 de octubre de 1992, cuando imperaba el aludido criterio jurisprudencial sentado en 1987, el cual fue abandonado por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en 1994.

    Que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil desacató la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en la cual precisó que la aplicación retroactiva de una nueva doctrina para regular situaciones acaecidas en circunstancias de tiempo anteriores a la oportunidad cuando por primera vez se hubiere producido el cambio doctrinal, supone para los justiciables la violación del principio de la confianza legítima.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a la determinación de la procedencia de la solicitud planteada, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:

    Sobre la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se estableció que:

    ...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

    (subrayado de este fallo).

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud de revisión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    De igual forma, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de su atribución para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que obvien o desacaten la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el artículo 336.10 del Texto Fundamental, pese a la ausencia de desarrollo legislativo al respecto, con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de su interpretación, en virtud de ser esta Sala el órgano jurisdiccional especializado encargado por la N.F. para cumplir tal función. (Vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001, entre otras).

    En el presente caso, la solicitud planteada por los apoderados judiciales de Servicios La Puerta, C.A. tiene por objeto la revisión de la sentencia nº 168 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo de 2002 y de la sentencia dictada en sede de reenvío por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se le imputan posibles transgresiones al Texto Constitucional y desacato a la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por la Sala. Ello así, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

    IV

    PRELIMINAR

    La Sala observa que en presente caso las denuncias referidas a la sentencia dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, son las mismas que se le atribuyen a la sentencia nº 168 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la primera fue dictada con fundamento en la doctrina vinculante impuesta por la segunda, por lo que esta Sala sólo procederá a revisar el fallo de casación antes referido. Así se decide.

    V

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia nº 168, dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por C.A. Electricidad de Caracas, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se fundamentó en los argumentos siguientes:

    Que el formalizante arguyó que la sentencia recurrida se encuentra viciada, por cuanto el Juzgador otorgó más de lo pedido por la parte actora, pues ordenó la corrección monetaria de las sumas demandadas solicitada en el acto de informes ante el superior, con lo cual infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

    Que la declaratoria de procedencia de la indexación solicitada en los informes por la parte accionante atentó gravemente contra el principio de congruencia que debe existir y afectó la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de resolver sólo sobre lo alegado por las partes.

    Que si bien existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la indexación no es una de ellas, y así lo ha establecido la Sala desde el fallo del 3 de agosto de 1994, criterio reiterado el 2 de octubre de 1997 y ratificado el 19 de noviembre de 1998.

    Que ha establecido la Sala de Casación Civil que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.

    Que los hechos constatados en autos y las circunstancias anteriormente descritas evidencian una grave incongruencia en el fallo recurrido, que afecta el derecho a la defensa de la demandada por haber sido modificados los términos del debate y, en consecuencia, sus posibilidades de defensa contra tal incongruencia.

    Que la resolución judicial recurrida, además de incumplir los postulados que le impone la ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional, en vista de que la sentencia, al resolver asuntos ni siquiera planteados, incumplió con su función de asegurar la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, visto que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento que tiene como base un supuesto diferente al resultado judicial esperado.

    Que la Sala de Casación Civil ha establecido que si la relación jurídica controvertida es de orden privado en el sentido de que el Estado no tiene un interés público de tutela, la indexación judicial debe solicitarse expresamente y necesariamente en la oportunidad del petitum de la demanda, por tratarse de derechos disponibles.

    Que por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, constató la Sala que la misma fue alegada en los informes y no en la oportunidad de la demanda y, por tal motivo, el juez no podía pronunciarse al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La sentencia objeto de revisión declaró con lugar el recurso de casación ejercido por C.A. Electricidad de Caracas, como parte demandada en el juicio, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar procedente la denuncia de infracción prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por contravención del ordinal 5º del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem.

    La Sala de Casación Civil juzgó consumada la infracción delatada pues la recurrida adolecía del vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido por la parte actora, por ordenar la corrección monetaria de las sumas demandadas solicitada en el acto de informes ante el superior, a pesar de que la indexación, cuando se trata de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda hacerse posteriormente tal solicitud, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil desde el 3 de agosto de 1994.

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que de la narrativa del fallo de reenvío, cuya copia certificada cursa en el expediente, se puede leer que:

    Abocado al conocimiento y notificadas las partes se fijó la oportunidad para informes, oportunidad en la cual la parte demandante reprodujo todos sus alegatos, impugnó la sentencia recurrida y, como quiera que, en el ínterin de la primera instancia y a la fecha de la apelación, se inició la devaluación monetaria, en el acto de informes, de fecha 3 de febrero de 1992, pidió que los perjuicios, intereses y costas, fueran objeto de la correspondientes actualización e indexación, por este Tribunal Superior, en el momento en que se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida

    (Subrayado de este fallo).

    Por otra parte, también se observa que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil objeto de la presente revisión constitucional, precisó que:

    Si bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la indexación no es uno de ellos, y así lo ha venido estableciendo la Sala desde el fallo del fecha 3 de agosto de 1994, reiterando tal criterio en fecha 2 de octubre de 1997, para ratificar su posición en fallo de fecha 19 de noviembre de 1998, con ponencia de quien aquí suscribe

    .

    Del análisis de la relación de la causa hecha por el juez de reenvío y de la motivación del fallo de casación, se colige que la petición de corrección monetaria de las sumas demandadas planteada por la parte accionante el 3 de febrero de 1992, se produjo con anterioridad al establecimiento, por parte de la Sala de Casación Civil, del criterio según el cual, en las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación debería ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, la cual data del 3 de agosto de 1994.

    Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias.

    Ello así, en la oportunidad en que la accionante interpuso la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    ...omissis...

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

    .

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera que en el caso de autos, declarar procedente la denuncia referida a la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en casación en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, por ordenar la indexación judicial, sin que esta hubiese sido pedida por el actor en el libelo de la demanda, sino en la oportunidad de rendir informes, en aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con posterioridad a las circunstancias fácticas anteriores a su establecimiento, contravino a la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los términos expuestos. Así se decide.

    Ello así, esta Sala Constitucional juzga que la sentencia cuya revisión se solicita, incurrió en un error craso al contrariar principios y disposiciones constitucionales, que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. Siendo ello así, esta Sala, con el propósito de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 336.10 de la Constitución anula la sentencia nº 168, dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto conforme los términos establecidos en el presente fallo y analice la denuncia referida a la presunta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, bajo la luz del criterio jurisprudencial que a casos similares aplicaba para el momento en se solicitó la aludida corrección monetaria. Así se decide.

    La Sala anula, además, la sentencia de reenvío dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el recurso de apelación con fundamento en la doctrina de casación establecida en la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida. Así también se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  7. Que HA LUGAR en derecho a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados A.C. y R.A.H.S., en su carácter de apoderados judiciales de Servicios La Puerta, S.A.,

  8. ANULA la sentencia nº 168 dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia;

  9. ANULA la sentencia de reenvío dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el recurso de apelación con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida;

  10. ORDENA la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Civil se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto conforme a los términos establecidos en el presente fallo y aplique a la denuncia referida a la presunta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva -por ordenar la indexación judicial, sin que ésta hubiese sido pedida por el actor en el libelo de la demanda- el criterio jurisprudencial que al respecto aplicaba dicha Sala para el momento en que se solicitó la aludida corrección monetaria.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-0893

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