Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE DICIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000154.

PARTE ACTORA: J.L.S.L., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° C. C.- 11.387.210.

Apoderado judicial de la parte demandante: G.M.A., Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA con el Nº 196.544.

Parte Demandada: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAT P.C.A.

Apoderado de la parte demandada: Abogado G.D.J.C.C., inscrito en el IPSA con el N° 68.176.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 10/12/2013, a las 10:45AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Apela la parte demandada alegando que conforme a la Ley Orgánica de Identificación y a la Ley de Extranjería y Migración, señala que el libelo fue interpuesto por el demandante, identificándose con cédula de ciudadanía C.C. 11.387.210; que al inicio de la audiencia de juicio se identificó con la cédula V-11.387.210, pero en la sentencia nuevamente fue identificado con cédula de ciudadanía. Que desde el inicio solicita la nulidad del auto de admisión y del poder apud acta, ya que estos actos fueron otorgados en franca violación a lo establecido en el artículo 5 de las leyes mencionadas; que esto ocasiona una falta de certeza en la identificación del ciudadano J.L.S.L..

Además señala, que si bien no se dio contestación a la demanda, se probó que la demanda estaba fundamentada en hechos falsos, tal y como se evidencia en el sueldo alegado en reclamación realizada ante el órgano administrativo, el sueldo que solicitó para la audiencia de conciliación y el sueldo alegado en el libelo de la demanda; que además procede la prueba de tickets alimentación, que si bien es cierto que alegó cobrar este beneficio, no manifestó la manera de cobrarlos, y en los medios probatorios no valorados por el juez de juicio se solicita información relacionada con este alegato.

Con tal fundamento solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia del alegato sobre la identidad del demandante, así como la verificación de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala el actor que el ciudadano J.L.S.L. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Distribuidora Pat Primo C.A., en fecha 03/07/2012, ejerciendo funciones de auxiliar de almacén, en un horario de lunes a viernes, de 8:00am a 5:30pm y los sábados de 8:30am a 12:30pm, hasta el día 15/10/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 4.150,oo. Que interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo, por lo que se declaró la P.A. N° 00195-2013, de fecha 30.1.2013, sin lograrse conciliación alguna. Demanda para que le sean cancelados los conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; e indemnización por despido, por un monto de Bs. 11.412,14.

La parte demandada no presentó contestación a la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

- P.a. N° 00195-2013, de fecha 30/01/2013, (fs. 23 y 24). Se aprecia como instrumento administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los recibos de pago efectuados a la parte demandante donde se evidencie el nombre del demandante y los montos cancelados por salario devengado y demás conceptos, desde el 03/07/2012 al 15/10/2012. Al no haberse exhibido tales documentales, se le concede certeza a los alegatos expuestos por la parte en su escrito libelar, respecto a su remuneración.

- Prueba testimonial de los ciudadanos L.S.V.L., colombiana, con cédula N°. C. C.-66.717.654, M.A.A.P., venezolano, con cédula de identidad N°. V-17.877.785, J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V- 27.800.048; Yoger Helezis S.V., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V- 20.624.529; R.R.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V- 27.653.352 y A.L.C.G., venezolana, con cédula de identidad N°. V-19.135.640.

Sólo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos: L.S.V.L., A.L.C.G. y R.R.V.V., titulares de las cédulas N° C. C.-66.717.654, V-19.135.640 y V-27.653.352, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que el actor prestaba servicios para la empresa demandada. Tales declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada.

- Reporte de ingresos y egresos, elaborados por la ciudadana A.P., en su carácter de analista de Recursos Humanos de Pat P.V.C.A., en el período comprendido entre la segunda quincena del mes de junio del 2012 y la segunda quincena del mes de octubre del 2012, (fs. 36 al 44). Carnet de identificación de los trabajadores Yoger Sandoval, H.V., W.G., A.C., J.G., W.R., M.A., B.C. y R.V., (fs. 70 al 73). Promovidos para demostrar el hecho negativo de la no prestación de servicio por parte del demandante, esta prueba no resulta conducente y por tanto es desechada.

- Copia certificada del expediente N°. 056-2012-03-02770, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General C.C., (fs. 74 al 197). Se aprecia como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libro de entrada y salida del galpón stock, (fs. 2 al 156, pieza II); libro de entrada y salida del galpón de importaciones, (fs. 157 al 275, pieza II). Nóminas de pago de todo el personal que laboró en la empresa Pat P.V., durante el período comprendido entre el 01/07/2012 al 15/10/2012, (fs. 277 al 355, pieza II). Recibos de pago correspondiente a los cargos de analista de sistemas, concatenadas con las nóminas de pago de todo el personal que laboró en la empresa Pat P.V., durante el período comprendido entre el 01/07/2012 al 15/10/2012, (fs. 356 al 373 pieza II). Promovidos para demostrar el hecho negativo de la no prestación de servicio por parte del demandante, esta prueba no resulta conducente y por tanto es desechada.

- Tarjeta de tique alimentación, (fs. 276, pieza II). No se valoran por ser documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificados en juicio.

- Copia del acta constitutiva, asambleas, correspondiente a la empresa Pat P.V. C.A., (fs. 45 al 69). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes a la empresa G & S Computer C. A., cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la empresa Cestaticket, cuya respuesta no consta en autos.

- Prueba testimonial de la ciudadana: Arelis de la Chiquinquirá Piña Piñango, venezolana, con cédula N°. V- 18.223.824, la cual no rindió declaración ante la autoridad correspondiente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los argumentos del recurrente y de su contraparte, este sentenciador aprecia, en primer lugar, que transcurrida la oportunidad para la presentación del escrito de contestación de la demanda, sin que la parte accionada ejerciera tal derecho, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es estudiar el caso a la luz de la contumacia que la norma le otorga como efecto a tal omisión de la parte demandada. De tal manera que los hechos libelados se tienen como no controvertidos en tanto y en cuanto no exista prueba alguna que los desvirtúe, y la pretensión será procedente siempre que no sea contraria a Derecho.

En el presente caso, la parte demandada recurrente enerva ante esta instancia el salario empleado para el cálculo de los conceptos laborales acordados por el Juez a quo. Sin embargo, en el momento probatorio no aportó prueba alguna que desdijese del salario empleado por el actor en su libelo; prueba ésta que no puede ser otra que el recibo de pago previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, si bien tiene valor de documento público administrativo, prueba el acto decisorio al cual se contrae, más no merece fe respecto a los elementos fácticos alegados por las partes. Estos argumentos han debido ser rebatidos en juicio, enervados con la trabazón de la litis, lo cual no ocurrió en el caso de marras, dada la confesión en la cual incurrió el empleador.

De allí que esta alzada considere que en autos no existen pruebas conducentes a demostrar la falsedad de los hechos libelados, y dada la legalidad de la pretensión deducida, lo procedente es declarar no ha lugar los argumentos del recurrente. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la identificación del demandante, esta alzada no puede dejar de observar, que efectivamente el Juez a quo incurrió en un error material al identificar al actor en su decisión, cuando antepuso la sigla [V-] al número de identificación de su documento de identidad expedido por su país de origen, la República de Colombia, cuando lo correcto era mantener las siglas de “Cédula de Ciudadanía” o C.C, empleadas por las autoridades del vecino país para identificar a sus ciudadanos, e incluso a quienes hacen vida a ambos lados de la frontera, hecho éste cotidiano en esta región fronteriza que en nada desmerece el derecho de cobrar los beneficios laborales a cualquier trabajador que preste sus servicios en el territorio nacional.

Por lo demás, reconocido como fue en la audiencia de apelación, por parte del ciudadano abogado de la entidad de trabajo demandada, que el nombre empleado para identificarse en juicio correspondía a la persona presente en la audiencia, señalado como el demandante de autos, y de que tal conocimiento devenía de la relación de ambos con la empresa demandada, resulta forzoso para esta alzada desestimar igualmente este segundo argumento del recurrente, y confirmar en todas sus partes el fallo apelado. Y así se decide.

De tal manera que se ratifica la condena por lo siguientes conceptos:

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.L.S.L., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.371,34), por los conceptos laborales demandados.

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-154

JFE/eamm.

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