Decisión nº 260 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.C., representado judicialmente por los abogados G.R., C.M., C.G., J.M., C.P., J.O., J.M., R.E., R.R., L.M., M.C., Y.G., L.S., M.A., H.G., R.P., R.M., E.G., L.V., N.P., W.M., R.M.,y M.H., en su carácter de Procuradores de los Trabajadores, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por Los abogados G.B., Y.C., D.W., L.B. y L.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 27/09/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

- I –

El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.

Ahora bien, el citado precepto legal dispone:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.

En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria demandada -originariamente de naturaleza privada- recientemente fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 10 de Septiembre de 2001 inició relación de trabajo con la accionada, desempeñándose en el cargo de cajero integral.

Que, laboró en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Que, devengó como último salario mensual Bs. 809,10

Que, renunció al cargo ejercido el 06 de Junio de 2008.

Que, su tiempo de servicio fue de 6 años, 8 meses 26 días

Que, acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales negándose la accionada a cumplir lo solicitado.

Que, demanda el pago de diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 11.477,58) y diferencia de utilidades (Bs. 8.708,40), en razón a las horas extras laboradas como cajero, en la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, conforme al literal d) del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, demanda la cancelación de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

Solicita, sea declarada con lugar la demanda.

La parte demandada, alegó:

Que, conviene que en fecha 10/09/2001 el actor comenzó a prestar sus servicios personales y en el cargo desempeñado; que en fecha 06/06/2008 culminó la relación de trabajo con motivo de la renuncia voluntaria; que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales; que la relación laboral se mantuvo por 6 años, 8 meses y 26 días.

Que, no es cierto que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.477,58 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto al finalizar la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 14.341,90 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad depositados en fideicomiso conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, no es cierto que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.708,40 por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones se constata que la accionada canceló en su debida oportunidad las utilidades durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y las correspondientes al año 2008 le fueron pagadas junto a sus prestaciones sociales, calculadas en forma proporcional a su tiempo de servicio durante el último año.

Que, no es cierto que se adeude horas extraordinarias al reclamante, por cuanto la accionada cumplió a cabalidad con su obligación del pago correspondiente al salario con los recargos a que hubiere lugar; siendo que el actor no demostró haber laborado en jornada extraordinaria.

Que, se alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto del pago de las Utilidades, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 180 eiusdem y 111 de su Reglamento.

Solicita, sea declarada sin Lugar la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos y principios laborales, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) Marcados con las letras “A”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, originales de recibos de pago de fecha 03-11-2006 al 20-12-2006, insertos a los folios 60 al 67 pieza 1 del expediente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que durante la relación de trabajo la empresa canceló e hizo deducciones al demandante por los siguientes conceptos: Utilidades, I.N.C.E., salario básico con decretos, Sindicato Estado Aragua, aporte empleado caja de ahorros, seguro social, póliza básica H.C.M., Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, aporte adicional caja de ahorros, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, préstamo caja de ahorros, bono de diciembre, régimen prestacional de empleo, seguro prima de vehículo, préstamo de vehículo II, bono vacacional, régimen prestacional vivienda y hábitat, entre otros. Se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de tales hechos. Así se declara.

3) Marcados con las letras “B” al “B36” (folios 69 al 82), originales de recibos de pago de fecha 11-01-2007 al 26-12-2007, insertos a los folios 68 al 105 pieza 1 del expediente, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación a las documentales marcadas “C” al “C11” (folios 106 al 116 1° pieza), consistentes de originales de recibos de pago de fecha 11-01-2008 al 28-05-2008, insertos a los folios 106 al 116 pieza 1 del expediente, al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos recibidos por el actor. Así se declara.

5) Marcados con las letras “D” a la “D4”, originales de relaciones de horas extras de fecha 11-01-2008 al 28-05-2008, insertos a los folios 117 al 121 pieza 1 del expediente, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) En relación a la exhibición solicitada, se verifica:

  1. En cuanto a la nómina de trabajadores de la empresa accionada, la cual fue exhibida, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

  2. Con relación a documental contentiva de la forma 14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio; se indicada que su valoración resulta inoficiosa, por cuanto su contenido no es controvertido en el presente asunto. Así se declara.

  3. Con respecto a la relación de entradas y salidas y libro de horas extras; no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta J., obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

7) En relación a la testigo promovidas N.M. y L.G., no comparecieron a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcados desde la letra “B” hasta la “B94”, consistentes de comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, insertos a los folios 125 al 219 pieza 1 del expediente, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que durante la relación de trabajo la empresa demanda canceló e hizo deducciones al demandante por los siguientes conceptos: salario básico con decretos, salario familiar, Sindicato Estado Aragua, aporte empleado caja de ahorros, seguro social, póliza básica h.c.m., seguro paro forzoso, ley política habitacional, aporte adicional caja de ahorros, becas para hijos del personal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, préstamo caja de ahorros, bono de diciembre, bonificación para cajeros, retroactivo becas, día feriado o descanso, día adicional por guardia laborada, ayuda para útiles escolares, bonificación por guardias, régimen prestacional de empleo, seguro prima de vehículo, préstamo de vehículo ii, premio manejo efectivo, incentivos por producción, servicio odontológico, bono vacacional, régimen prestacional vivienda y hábitat, entre otros. Así se declara.

3) Marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 220 pieza 1 del expediente, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al reclamante la cantidad de Bs. 4.913,28 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

4) Marcados desde la letra “D” hasta la “D8”, comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, insertos a los folios 221 al 229 pieza 1 del expediente. Sin observaciones de la parte actora, demostrándose con ellas que con ocasión de la relación de trabajo entre las partes, la accionada canceló al reclamante utilidades años 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se declara.

III

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA OBLIGATORIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 27 de septiembre del año 2011, declaró con lugar la demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado a quo, determinó la procedencia de las utilidades reclamadas en los periodos 2001 al 2003, así como la suma de Bs.255,17 por horas extras, estableciendo que existía una diferencia a favor del demandante por Bs.1.961,61. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Alzada que no controvertido la existencia de la relación laboral, su duración y la renuncia voluntaria como forma de terminación. Así se declara.

Ahora bien, se verifica esta Alzada que la juzgadora de primer grado, declaró la procedencia de las utilidades de los periodos 2001 al 2003, cuantificando las mismas en base a un salario de Bs.31,46 diario; sin embargo, la misma no debe calcularse como lo hizo la juzgadora de primer grado, sino que su cálculo debe realizarse en base al salario percibido en cada periodo, y utilizando el propio salario indicado por el actor en el libelo de demanda, tenemos que el cálculo es el siguiente:

Periodo Días Salario Monto

2001 22,5 5,2 117

2002 90 6,3 567

2003 90 10,8 972

Bs.1.656,00

Siendo la suma antes determinada la que esta Alzada por concepto de utilidades de los periodos antes indicados. Así se declara.

En cuanto al monto acordado por horas extras, verifica esta Alzada que la determinación realizada por la juzgadora de primera instancia se adecua a la normativa vigente para el momento, en tal sentido, se ratifica la suma acordada de Bs.255,17. Así se declara.

En lo referente a la prestación de antigüedad, se verifica que la juzgadora adecuó su cálculo al salario percibido por el accionante y a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido, esta Alzada ratifica el monto determinado de Bs.11.274,31. Así se declara.

Visto que la parte actora se conformó con la decisión de primer grado, se ratifica la improcedencia de las sumas peticionadas por concepto de utilidades de los periodos 2004 al2008. Así se declara.

Así pues, sumadas las cantidades antes determinadas se observa que le corresponde al demandante la suma de Bs.13.185,48. Así se declara.

A la suma antes indicada, es decir, Bs.13.185.48, debe deducirle la cantidad determinada por la juzgadora de primer grado como ya cancelada al actor de Bs.15.938,52, determinación que adquirió el carácter de definitivamente, debido a que la parte actora no apelo de la decisión; en tal sentido, es forzoso concluir que fue cancelada una suma superior a la acordada, lo que trae como consecuencia, que la parte demandada no adeuda cantidad alguna al hoy demandante. Así se declara.

Visto lo anterior, forzoso es revocar la sentencia consultada. Así se declara.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia consultada, dictada en fecha 27 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONI ANTONIO COLMENARES BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.824,107, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto del libro protocolo duplicado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

R. copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

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J.H. SOSA

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000427.

JH/mcq.

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