Decisión nº 017-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de enero de 2013

202° y 153°

Ponenta, Jueza integrante Otilia D. Caufman

Resolución Judicial Nº 017-13

Asunto Nº CA-1449-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de octubre de 2012, por la ciudadana G.L.S. en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.005.930.. A. efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, se emite el pronunciamiento siguiente:

En fecha 15 de octubre de 2012, el órgano jurisdiccional emplaza a la representación fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado el 02 de noviembre de 2012 remitiendo el órgano jurisdiccional las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, la cual en fecha 19 de diciembre de 2012, asignó a esta Instancia el Asunto AP01-S-2012-015965/AP01-R-2012-001939, recepcionándose como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 6, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1449-12-VCM, designando como P. a la jueza integrante, O.C., y mediante Resolución N° 443-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el entonces artículo 437 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana G.L.S. en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrenta en su escrito de apelación que la decisión emanada del Juzgado a quo, contravino las normas contenidas en los artículos 35, 73 numerales 1 y 8 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afirmando que en el presente caso no se encuentran llenos ninguno de los extremos exigidos en las normas antes señaladas como, presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud; acta de denuncia en la cual se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, el resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y al presunto agresor por lo que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la ciudadana J. estimar que su defendido sea autor o participe de los delitos imputados por la representación fiscal, alegando además la vulneración del principio de inmediación.

Al efecto, cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de diciembre de 2007 en la causa N° 2007-0382, en cuanto no constituir el dicho de la victima, un testimonio que pueda considerarse una prueba suficiente a pesar de tener un peso importante en el proceso; esto considerando que la medida preventiva judicial privativa de libertad se decretó sin encontrase llenos los extremos de los entonces artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; para la imposición de una medida cautelar de coerción personal los requisitos son acumulativos: Probar y fundamentar que existe delito, que sea penado con pena privativa de libertad; que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación.

Argumenta la representación fiscal que la juzgadora para atribuir provisionalmente el delito de Violencia sexual agravada, contó con suficientes elementos de convicción entre ellos, el acta policial de aprehensión de fecha 05 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; acta de entrevista por parte de la adolescente victima; actas de entrevistas de testigos referenciales y acta de inspección técnica; estimando que la decisión del juzgado a quo, se encuentra totalmente ajustada a Derecho al cumplir con los requisitos previstos en el entonces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, hace referencia a la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2007, cuyo carácter vinculante estableció la definición y el alcance de los hechos flagrantes, figura que igualmente se describe en sentencia de la misma S. en fecha 11 de diciembre. Así, reitera que el Tribunal encontró satisfechos los requisitos legales para valorar la presencia de un hecho punible de acción pública, un hecho dañoso en contra de una adolescente y los exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 250, con relación al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el órgano jurisdiccional con los principios de judicialidad y motivación de la medida preventiva judicial privativa de libertad.

La jueza recurrida funda su decisión en: “…estamos en presencia de un delito que comporta una privativa de liberta al establece una pena con 15 años de prisión, los hechos denunciados cuentan con escasa 8 de horas de su ocurrencia motivo por el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal….. Declaración el ciudadano M.L. quien manifestó que el imputado le pidió que le escondiera dentro de su residencia y que en ese momento el órgano de policía ingresa a la residencia a buscar al imputado…. que vio al imputado saliendo con una joven de su residencia en horas de la mañana, que era primera vez que la veía, y que no se trataba de la esposa del imputado, que la joven portaba un mono de color morado y camisa de color blanco, que hablaba en voz baja muy cerca de la oreja de la victima de manera intimidante y por ello notaba que algo extraño sucedí, que iba nerviosa….” Resumiendo, la juzgadora todos los elementos detallados en las actas policiales que guardan relación con lo expuesto en la denuncia por parte de la adolescente victima., considerando que si bien el imputado tiene un domicilio en el país, ello nos es garantía de que pueda abstraerse del proceso por cuanto la conducta al momento de la aprehensión era evasiva, la pena que puede llegar a imponerse es de 15 a 20 años de prisión la magnitud del daño causado es grave por cuanto se trata al sometimientos un acto sexual bajo amenaza de muerte creíbles para la victima al ser utilizados para ello una hojilla y un machete, advirtiendo la jueza que la victima no conocía al imputado motivo por la cual no tiene interés, de iniciar un proceso penal contra una persona que no conoce…..”

Ahora bien, analizados los argumentos de la recurrente se concluye que bajo ninguna circunstancia la juzgadora incurrió en contravención de las premisas contenidas en los artículos 35, 73 numerales 1 y 8 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en detrimento del imputado, ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.005.930, señalando en su Resolución de fecha 06 de octubre de 2012, anexa a los folios 59 al 61 del cuaderno de apelaciones, la motivación necesaria para estimar que el investigado es autor del presunto delito que se le imputó, haciendo énfasis en los elementos que sirvieron para su convicción, tales como el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios policiales indican que siendo las 01:30 de la tarde del día 05 de octubre de 2012, encontrándose en labores inherentes al Servicio, se presentó de manera voluntaria una ciudadana con actitud muy nerviosa y desesperada, manifestando que cuando esperaba el transporte para ir a trabajar en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Sector El Molino, llegó el Autobús, pero de pronto se montó un ciudadano de nombre A. quien se sentó a su lado y le sacó una hojilla, diciéndole que se bajara del autobús con él y si no lo hacía le iba a cortar la cara, después que se bajó la metió en un rancho donde tomó un machete y la amenazó que si gritaba le cortaba la cabeza y la picaría en pedacitos, le mando a quitar la ropa y la violó; la propia declaración de la víctima quien en la entrevista narró la forma como dicho imputado la conminó a acceder a un acto sexual no deseado; así como la declaración de los testigos referenciales, en cuyas actas anexas a los folios 23, 24, 25, 26 y 27 de las actuaciones, señalan los hechos de los cuales tienen conocimiento; elementos que fueron analizados y sirvieron de fundamento a la Jueza de la recurrida para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

Por otra parte, esta Sala estima que la recurrida motivó suficientemente las razones por las cuales consideró necesario acreditar para el momento procesal el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la declaración la víctima, así como el testimonio aportado por los testigos referenciales, constituyen indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible; aunado al hecho de no existir en la presente causa, otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima; concluyendo para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículos 236 y 237 del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Primera Disposición Final); en otros términos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como lo es el delito de Violencia sexual; fundados elementos de convicción, como lo son los analizados por la Jueza de la recurrida e indicados en párrafo anterior; el peligro de fuga por la pena a imponerse eventualmente, la cual oscila en el caso concreto entre 15 a 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, convencida de que este tipo de violencia en incompatible con los avances sociales en cuanto la libertad de cualquier mujer a escoger su sexualidad.

Es oportuno reiterar que en materia de violencia, concretamente la referente a los delitos de naturaleza sexual, como lo afirma la doctrina, estudiosas del tema y las propias vivencias de la jurisdicción de violencia, “el dicho de la victima” adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única quien puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; específicamente cuando la agresión sexual proviene de un desconocido quien ataca por sorpresa a una victima inadvertida, una adolescente tutelada por el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Interamericana Belem Do Para”; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es obligación del Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que no le asiste la razón a la ciudadana G.L.S. en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran a la jueza a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.005.930, por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada, dictada por el referido Juzgado con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Esta Corte deja constancia al Tribunal a quo, que en el acta de la audiencia y en el único pronunciamiento de la Resolución Judicial fundada, se identifica a otro ciudadano (J.R.C.V., siendo el imputado J.A.M.R.) no obstante se entiende que se trata del imputado en mención, debido a que toda la tramitación procesal del expediente así lo determina. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana G.L.S. en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.005.930, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia, se confirma la decisión apelada, dictada por el referido Juzgado con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 93 eiúsdem. P., regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

JUEZA INTEGRANTES

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA OTILIA D. CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA

ABOGADA. A.D. SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA A.D.S.

RMT/OC/NAA/Ads//oc/r.

Asunto Nº CA-1449-12-VCM

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