Decisión nº 13.017-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Territorio 0416 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.10.2004, bajo el N° 47, Tomo 174-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., A.B., A.R.L., Sorelena Prada, I.A. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.920.722, 9.906.235, 5.318.355, 5.145.992, 9.909.573, 15.880.052 y 13.617.571, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.C.G. y J.M.D.C.G., el primero venezolano y el segundo portugués, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.616.802 y E-81.117.065, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.M.D.C.G.: L.F.B.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 1.267.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Expediente Nº: AP71-R-2013-000307

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.02.2013, por el abogado L.F.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.M.d.C., contra los autos de fecha 15.02.2013, dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los que se advirtió que los lapsos para la contestación y oposición a la medida preventiva comenzaría a transcurrir una vez conste en los autos la citación del codemandado, ciudadano J.C., en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil Territorio 0416, C.A., contra los ciudadanos J.C. y J.d.C.G..

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 05.04.2013 dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.

    En fecha 21.11.2012, la representación de la parte codemandada, ciudadano J.D.C. presenta escrito de conclusiones. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, a través de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Territorio 0416 C.A., presentada en fecha 15.11.2012, contra los ciudadanos J.C. y J.d.C.G., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 19.11.2012, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    El tribunal en fecha 14.01.2013, declaró inadmisible la pretensión de Desalojo, deducida por la Sociedad Mercantil Territorio 0416, C.A.

    El día 15.02.2013, el juzgado de la causa dicto autos donde se advirtió que los lapsos para la contestación y oposición a la medida preventiva comenzaría a transcurrir una vez conste en los autos la citación del codemandado, ciudadano J.C..

    En fecha 25.02.2013, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.d.C.G., apela del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15.02.2012.

    Por auto de fecha 05.03.2013 el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte codemandada, ciudadano J.M.d.C. en fecha 25.02.2013, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15.02.2013, en los que se advirtió que los lapsos para la contestación y oposición a la medida preventiva comenzaría a transcurrir una vez conste en los autos la citación del codemandado, ciudadano J.C. y que se tramita de conformidad con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, por la vía del Procedimiento Breve establecido en el Código Adjetivo Civil.

    * De la inadmisibilidad de la apelación.

    Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para, de oficio, reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen

    (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    Dicha facultad de reexamen, ha quedado ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.04.2013, Expediente: Nº 12-556, caso: A.S.P. Contratistas, S.R.L. contra Consorcio Precowayss y Otros

    …En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…

    (Resaltado del Tribunal)

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación sometida a su conocimiento, debe señalar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento se sustancia y sentencia de conformidad con las normas contenidas en esa Ley especial y en las del Procedimiento Breve establecidas por el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido se observa que la mencionada Ley no se refiere específicamente a la apelabilidad de las incidencias que se susciten en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, por tal razón debemos remitirnos al efecto a lo previsto por el Código Adjetivo Civil, cuyo artículo 894 textualmente prevé lo siguiente:

    Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

    Referente a la apelación de las incidencias en el procedimiento breve ha dicho el autor R.R.A., en su libro El Procedimiento Breve, página 94 y 95, lo siguiente:

    “Debe destacarse que el nuevo Código elimina las apelaciones, de las incidencias en el procedimiento breve. En efecto, en las incidencias más importantes que están previstas en este Código se señala expresamente que no tienen apelación, así sucede en el Artículo 884 que se refiere a las Sentencias interlocutorias que decidan las cuestiones previas, al señalar que: “Las partes deberán cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación”. También el artículo 888 establece que: “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. De quedar cualquier duda en cuanto a la posibilidad de otras incidencias que puedan ser apelables, el Artículo 894 se encarga de señalar que: ““Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.” Y agrega que: “De estas decisiones no oirá apelación.”

    De la norma y doctrina transcritas, ciertamente se impone que en materia recursoria en el procedimiento breve, y en particular en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento como el presente, no existe posibilidad de apelación en las incidencias que se susciten. Esto es, que expresamente el legislador niega o excluye el principio de la biinstancia para las incidencias que se originen en los procedimientos que se tramiten por la vía del juicio breve, dentro de los cuales se encuentra la resolución de contrato de arrendamiento.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se impone señalar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado L.F.B.S., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.M.D.C.G., en fecha 25.02.2013, contra los autos proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15.02.2013, en los que se advirtió que los lapsos para la contestación y oposición a la medida preventiva comenzaría a transcurrir una vez conste en los autos la citación del codemandado, ciudadano J.C.. Consecuencialmente, deberá revocarse el auto de fecha 05.03.2013, que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas aportados al presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado L.F.B.S., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.M.d.C., en fecha 25.02.2013), contra los autos de fecha 15.02.2013, dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los que se advirtió que los lapsos para la contestación y oposición a la medida preventiva comenzaría a transcurrir una vez conste en los autos la citación del codemandado, ciudadano J.C..

SEGUNDO

SE REVOCA el auto del 05.03.2013, dictado por el mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto, quedando validos los autos de fecha 15.02.2013, produciendo los efectos legales respectivos.-

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P..

Exp. Nº AP71-R-2013-000307

Resol. Contrato de Arrendamiento/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Eduardo

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