Sentencia nº 1907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio N° 2004-582 del 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en copias certificadas el expediente, contentivo de la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de permanencia que intentó J.R.A., titular de la cédula de identidad número E-349-990, asistido por las abogadas R.K.G., D.P. y Elisbel D.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.217, 62.889 y 31.494, respectivamente, contra C.A. INVERSIONES BELLO OSÍO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1993, bajo el nº 72, Tomo 19 A-Pro, a fin de que se realice la revisión de la referida decisión, en virtud de que en la misma se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación del Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia el Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2005, mediante sentencia número 2677, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informare si la decisión sometida a consideración tenía cualidad de firmeza, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.

El 24 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información requerida por la Sala, de la cual se dio cuenta en la misma oportunidad.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, el 7 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio o ocupación principal”, en el juicio seguido por J.R. contra Inversiones Bello Osío C.A. por un derecho de permanencia en un lote de terreno ubicado en el sector San Tarcisio en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

...Alegó la parte accionante estar ocupando un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y media (3.5 hás.), situado en un lote de terreno de mayor extensión del fundo San Tarcisio, en la parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace más de 28 años en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.P.B.M. (hoy fallecido), en su carácter de presunto propietario del inmueble. En dicho lote de terreno, además de las bienhechurías ya existentes fomentó otras, especificadas en el escrito libelar. Alegó también que fue objeto de una serie de amenazas verbales a partir de enero de 2002 por parte de la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada de la Sucesión Bello Osío, C.A., compañía presuntamente propietaria de dichas tierras, las cuales transcendieron del ámbito verbal, al haberse presentado el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 9 de julio de 2002, con el objeto de notificarle del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la obligación que tenía de desocupar el fundo en un lapso de quince (15) días por consiguiente, en virtud de estar amparado por el derecho de permanencia contenido en los artículos 17, 18 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que les garantiza el derecho a los Agricultores de permanecer en la tierra que han venido cultivando, activó el órgano jurisdiccional para ejercer esta acción. Por su parte, la defensora judicial designada alegó en el acto de la contestación de la demanda, que el actor no es sujeto beneficiario del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser extranjero, oponiendo la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad e igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados y el derecho invocado en la acción incoada, argumentando que, las actuaciones de sus representados se limitaran a las propias de un contrato de arrendamiento. En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado Determinar y decidir si procede o no a favor del demandante J.R.A. (sic) el derecho de permanencia solicitado, procediendo a decidir previamente la cuestión perentoria de fondo alegada.

(omissis)De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a plantear los motivos que determinan la situación fáctica planteada y su marco legal. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE: El artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pauta textualmente: ‘Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal’. En este orden de ideas, ante una norma taxativa como la citada supra, que limita su ámbito de aplicación y de protección sólo a los venezolanos y venezolanas, es necesario acudir a las disposiciones constitucionales sobre la materia, ya que la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, estando todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, sujetos a sus disposiciones en virtud del principio de supremacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 7 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo Venezuela un estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el artículo 19 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (omissis). Asimismo, los artículos 20 y 21 rezan: De igual modo, el artículo 26 eiusdem, garantiza el acceso de todo ciudadano (sic) a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dentro de este marco legal, considera esta juzgadora que la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es incompatible con las normas constitucionales citadas ut supra ya que establece una discriminación para un ciudadano(sic) de nacionalidad portuguesa que reside en Venezuela desde hace más de 31 años, que ha fundado un familia y cuyos hijos y nietos, han nacido en esta patria, razón por la cual quien aquí juzga, acatando lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide apartarse de la aplicación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser manifiestamente inconstitucional y por lo tanto declara que el accionante en este juicio J.R.A., a pesar de ser de nacionalidad portuguesa, goza de todos los beneficios que como cualquier ciudadano venezolano, le otorgan la Constitución y demás Leyes de la República y por lo tanto, es sujeto beneficiario del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara (...) por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso subiudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual inaplicó por control difuso sobre el contenido del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, en virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva agraria, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 Constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fín de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso subiudice, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los sujetos beneficiario de la referida ley, por cuanto estimó que tal disposición es contraria a los artículos 19, 20, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “establece una discriminación para un ciudadano de nacionalidad portuguesa que reside en Venezuela desde hace más de 31 años”.

En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo declaró sin lugar la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y con fundamento en los artículos 2, 19, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17, 18 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró con lugar la acción de derecho de permanencia intentada por el ciudadano J.R.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Bello Osío, C.A.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el Oficio N° 2005-431 del 24 de octubre de 2005, anexo al cual remitió la información requerida por la Sala, en virtud de la desaplicación del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención a lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El entonces vigente artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001 disponía que :

Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio o ocupación principal

.

En tal sentido debe precisarse que la exposición de motivos del referido Decreto Ley señala que “Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria”.

De la misma manera el artículo 275 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 275. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3537 del 16 de noviembre de 2005 (Caso: C.A. La Electricidad de Caracas), indicó lo siguiente:

El Constituyente, así, mostró total claridad respecto de los derechos de los extranjeros en el ámbito público. Tanto el acceso al sufragio activo local como las limitaciones en el resto de los casos, para los extranjeros, están basados en un doble propósito: respetar los derechos individuales, pero a la vez tutelar por la seguridad de la Nación, a través de la salvaguarda de sus intereses, que deben quedar protegidos frente a quienes, por carecer de la conciencia de nación, difícilmente podrán comportarse como lo haría un nacional.

No se trata de dudar de la buena fe de las personas extranjeras, sino de una realidad humana: el compromiso suele derivar de ciertos vínculos de cercanía. La nacionalidad por supuesto que no es garantía total de ese compromiso, pero sí puede presumirse, en principio, el interés favorable al beneficio de la Nación en quienes son sus ciudadanos. Justamente ese vínculo afectivo es lo que en ocasiones lleva a los extranjeros a adoptar como propia la nacionalidad de quienes lo han recibido en el país. Más que un interés personal se presume en esa decisión una voluntad de integración en la Nación. Al hacerlo, el extranjero deja de ser tal, para convertirse en nacional, casi en plano de total igualdad con quienes ostentan la nacionalidad venezolana originaria. Casi total igualdad, destaca de nuevo la Sala, pues la Constitución también establece unos límites a los venezolanos por naturalización. Se trata de restricciones escasas y muy concretas, pero fundamentales, por cuanto se refieren al acceso a los más altos cargos del Estado. Una vez más la razón parece obvia: quienes ejercen el Poder del Estado, sobre el resto de la población, deben estar guiados por ese espíritu de comunidad que la Sala ha pretendido poner de relieve en estos párrafos.

Como se nota, entonces, la Constitución no contiene normas concretas sobre la restricción de los derechos sobre bienes inmuebles, pero sí contiene disposiciones que permiten sostener que la condición de extranjero puede ser la base suficiente para imponer limitaciones que guarden relación con los asuntos públicos, entre los que destacan, claro está, el tema de la seguridad de la Nación. Al respecto cree la Sala conveniente citar el texto de los artículos 322 y 326 de la Constitución, referidos precisamente a la seguridad de la Nación: ‘Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional’.

Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar

. Para la Sala está fuera de duda que la Constitución da cobertura suficiente para que el legislador establezca limitaciones a ciertos derechos de extranjeros, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación. Por supuesto, no toda restricción al derecho de extranjeros sería aceptable desde el punto de vista constitucional. Sólo lo serían aquellas que queden amparadas por la necesidad de salvaguardar intereses colectivos. La igualdad entre nacionales y extranjeros es la regla en el ordenamiento venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Texto Fundamental, el cual, si bien en ningún momento prohíbe discriminar por nacionalidad, en realidad abarca la prohibición de cualquier actitud que implique desigualdad injustificada. Las personas, como parte del género humano, merecen un trato de justicia, sobre el que ninguna importancia puede tener su color, sexo, nacionalidad, edad o, en general, su condición individual. El trato desigual sólo puede surgir cuando exista un interés supremo que encuentre acogida en la Carta Magna. Y aun en ese caso el trato desigual en realidad no sería más que la consecuencia de una desigualdad de fondo que es necesario afrontar. Ha expuesto la Sala en qué consiste, en el caso de los extranjeros, esa desigualdad de fondo que autoriza –en ocasiones incluso exige- un trato también desigual.” (Resaltado de la Sala) .

Aunado a lo antes señalado, se aprecia que en el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada sobre la falta de cualidad del demandante dentro de una acción de permanencia estimó la desaplicación del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por considerar que el mismo contraria lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia “a pesar de ser de nacionalidad portuguesa, goza de todos los beneficios que como cualquier ciudadano venezolano les otorgan la Constitución y demás leyes de la República y por lo tanto es sujeto beneficiario del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara”.

En tal sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, mantuvo en términos idénticos la letra del artículo in commento.

Ahora bien, según se deriva del artículo 275 del referido Decreto Ley, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están sometidas al principio constitucional del interés público que comprende la seguridad y soberanía nacional, implícito en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar

.

En consecuencia, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por considerarlo contrario a “las previsiones constitucionales descritas en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que existe un interés supremo del colectivo consagrado en los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que involucra la seguridad y soberanía de la República.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que los sujetos beneficiarios del régimen establecido en el referido Decreto Ley, son todos “los venezolanos y venezolanas”. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, otorgó al demandante una cualidad que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le concede sólo a los venezolanos y venezolanas. En tal sentido, mediante el aludido Decreto podían crearse limitaciones al derecho de propiedad e igualdad de los extranjeros frente a los venezolanos, respecto a la adquisición de tierras con fines agrarios, lo cual comprende un aspecto importante del desarrollo sustentable y productivo de la República Bolivariana de Venezuela vinculado con la seguridad de la Nación conforme al artículo 326 del Texto Fundamental.

En vista del razonamiento anterior, la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2004 para desaplicar la norma contenida en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual de acuerdo con los razonamientos expuestos es suficiente para declarar la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2004 y así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional juzga procedente reponer la presente causa al estado de que el referido Juzgado se pronuncie sobre la acción de permanencia que intentó el ciudadano J.R.A., contra Inversiones Bello Osío C.A.. En consecuencia, ordena la aplicación pro tempore del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al caso concreto, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 7 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que “desaplicó” el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva decisión con ocasión a la acción de permanencia que intentó J.R.A. contra C.A. INVERSIONES BELLO OSÍO en estricta aplicación del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable pro tempore al caso concreto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A.C.L. Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2860 MTDP/

...gistrado que suscribe disiente parcialmente del fallo que antecede y en consecuencia salva su voto con fundamento en las siguientes razones:

La sentencia que precede revisó y anuló la decisión de 7 de octubre de 2004 que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, ordenó a ese Tribunal expida una nueva decisión “en estricta aplicación” de ese Decreto-Ley, hoy derogado, pero aplicable pro tempore al caso concreto.

Para el arribo a tal decisión, la Sala analizó la legislación agraria en cuestión y señaló que “mediante el aludido Decreto podían crearse limitaciones al derecho de propiedad e igualdad de los extranjeros frente a los venezolanos, respecto a la adquisición de tierras con fines agrarios, lo cual comprende un aspecto importante del desarrollo sustentable y productivo de la República Bolivariana de Venezuela vinculado con la seguridad de la Nación conforme al artículo 326 del Texto Fundamental. Con base en ese razonamiento concluyó que el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 excluyó a los extranjeros como sujetos beneficiarios del régimen que está establecido en esa Ley.

Conviene la transcripción del texto de dicho artículo 13:

Son sujetos beneficiaros del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la ocupación agraria como oficio u ocupación principal

.

Quien suscribe como disidente no comparte el razonamiento que sostuvo la mayoría en relación con la constitucionalidad de esa norma. Así, es cierto que el legislador puede, con fundamento en razones de interés público y, muy concretamente, de seguridad de la nación, establecer ciertas limitaciones a ciertos derechos de los extranjeros, pero asunto muy distinto es proscribir, y no ya limitar, cualquier derecho o beneficio agrario con fundamento en tales razones. Así, los extranjeros que legalmente están residenciados en Venezuela deben tener, por imperativo constitucional, en atención al derecho a la igualdad y de propiedad, entre otros, el mismo derecho que los venezolanos a los beneficios agrarios, salvo en concretos casos, expresamente recogidos por el legislador, cuando ello amenace la seguridad nacional.

De esta manera, para que se considere justificada la exclusión de los extranjeros, respecto de los beneficios agrarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habría sido necesario argumentar suficientemente por qué, en las circunstancias del caso concreto, el otorgamiento de determinados derechos a favor de nacionales extranjerosque están residenciados en Venezuela sería una amenaza para la seguridad nacional, sin que sea suficiente el señalamiento genérico de que la materia agraria se encuentra vinculada con la seguridad de la Nación.

En consecuencia, quien disiente considera que, a falta de razones concretas que justificaran la limitación de los derechos de un ciudadano extranjero en el caso de autos, que según se expresa en la narrativa del fallo que antecede es “un ciudadano de nacionalidad portuguesa que reside en Venezuela desde hace más de 31 años, que ha fundado una familia y cuyos hijos y nietos residen en esta patria”, resultaba correcta la decisión del juez de instancia cuando desaplicó el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, porque es contrari a los derechos de acceso a la justicia, propiedad e igualdad que recoge la Constitución.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2860

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La sentencia cuyo voto se concurre estimó que la interpretación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que llevó a su consecuente inaplicación, debió concordarse con el artículo 326 de la Constitución, relativa a la seguridad de la Nación, y así evitar la inaplicación del precepto efectuado.

En criterio de quien concurre en su voto pese a ser cierto que conforme con el artículo 275 de esa Ley la interpretación y ejecución de sus preceptos debe someterse al interés público que comprende la seguridad y soberanía nacional, tampoco es menos cierto que la sentencia debió desarrollar suficientemente la justificación de la diferenciación entre venezolanos y venezolanas con extranjeros y extranjeras para cumplir con el test de la constitucionalidad, y no incidir de forma negativa en el derecho a la igualdad.

En efecto, la Sala en los fallos números 1197/2000, 898/2002 ó 1376/2005, por sólo mencionar algunos, ha sostenido que se transgrede el derecho a la igualdad cuando se trata de forma desigual a situaciones iguales, así como también a sostenido que no toda diferenciación es una discriminación. Pues bien, en el caso de autos la condición de extranjero del ciudadano J.R.A. justifica esa diferenciación en aras de preservar el interés público soberanía y seguridad de la Nación valores protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta justificación debió haberse hecho mayor énfasis en el fallo.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp. N° 04-2860 CZdeM/

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