Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nro. 2497-10

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.M., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.162.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.252.

PARTE DEMANDADA: S.S.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.035.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N., Inpreabogado Nros. 89.079.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 08 de febrero del 2010, la parte actora ciudadano J.J.C.M., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.162.800, asistido del abogado L.G.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.252, interpuso demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD, a la ciudadana S.S.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.035; alegando que en fecha tres (03) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), conjuntamente con la ciudadana S.S.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.035, celebraron un Contrato de Compra Venta con el ciudadano C.A.H.N., de una parcela de terreno distinguido con letras y guarismos (C-159), y la casa-quinta ubicada en la Manzana 25 de la Urbanización El A.M., en San F.d.Y., Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., siendo que desde la adquisición del inmueble se mantuvo la comunidad en plena armonía; y que por razones estrictamente personales desde aproximadamente siete (07) años, el decidió escindir con la referida unión comunal, y por tanto, dividir el único bien adquirido durante se mantuvo la misma. Por tal razón procedió a demandar a la ciudadana S.S.A.T., para que se proceda a la PARTICION del bien inmueble, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible dicha partición. Estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,00).

En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 16, de fecha 10 de febrero del 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de la demandada.

Cursa al folio 18, de fecha 22 de febrero del 2010, se dicto auto ordenándose librar la respectiva compulsa a la parte demandada S.S.A.T..

Cursa al folio 21, de fecha 24 de febrero del 2010, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna debidamente firmada recibo de citación de la ciudadana S.S.A.T..

Cursa al folio 23, de fecha 09 de marzo del 2010, diligencia mediante la cual la parte demandada ciudadana S.S.A.T., otorgo poder apud- acta a la abogada A.N., Inpreabogado Nro. 89.079.

Cursa al folio 26, de fecha 13 de abril del 2010, escrito dando contestación a la demanda suscrita por la abogada A.N., apoderada judicial de la ciudadana S.S.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.359.035, mediante la cual expone: Negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por el ciudadano J.J.C.M.. Negó, rechazo y contradijo que el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la primera etapa de la Urbanización El A.M., Manzana 25, Parcela C, Casa C-159, Calle Oeste 8, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B., Estado Miranda, sea el único bien que adquirieran, durante el tiempo de existencia de la unión concubinaria que existo entre ellos, pro cuanto existen otros bienes que también pertenecen a dicha comunidad por haber sido adquirido dentrote la unión concubinaria. Negó, rechazo y contradijo que la unión concubinaria que mantuvieron, haya terminado hace siete (07) años como lo afirma la parte actora, por cuanto afirmo que dicha unión apenas llego a su fin en fecha 02-02-2010, cuando por problemas inherentes a violencia ejercida por el hoy demandante en contra de la demanda S.S.A.T., este ultima se viera forzada a ampararse por ante la Fiscalía 23, y con sujeción a la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una V.L. e Violencia, fuera dictada, medida de salida del hogar al ciudadano J.J.C.M., y esta fuera practicada por el ente Policial de la Policía Municipal del Municipio S.B., por lo que hasta esa fecha existió una relación concubiaria, entre ambos. Negó, rechazo y contradijo que del bien inmueble objeto de la presente causa de Partición se adeude suma de dinero alguna y así afirmamos que dicho bien inmueble ha sido total y absolutamente cancelado.

Cursa al folio 29, de fecha 10 de mayo del 2010, auto de este tribunal mediante la cual se ordena agregar las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio.

Cursa al folio 63, de fecha 17 de mayo del 2010, auto dictado por este tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Cursa al folio 66, de fecha 24 de mayo del 2010, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual Impugno, tacho y desconoció la prueba admitida por el tribunal en fecha 17 de mayo del 2010, promovida por la parte demandada, relacionado con la C.d.C., la cual riela al folio 34; Impugno y desconoció la prueba promovida por la demandada, cursante a los folios 35 al 38 , actas de denuncias policiales, junto con medidas cautelares de protección; Impugno y desconoció la prueba promovida, cursante a los folios 39 al 45, copias certificadas de Registro Mercantil HERRERO JOSE CERQUEIRA, C.A., por ser ilegal e impertinentes; Impugno y desconoció la prueba promovida, cursante a los folios 46 al 51, Oficios de Entidad Bancaria Banesco; Impugno y desconoció la prueba promovida, cursante al folio 31; y Impugno y desconoció la prueba promovida, cursante al 32.

Cursa al folio 71, de fecha 10 de junio del 2010, acta de inspección Judicial solicitada por la parte actora en el presente juicio, practicada en una casa ubicada en la primera etapa de la Urbanización El A.M., Manzana 25, Parcela C, Casa C-159, calle Oeste 8, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B., Estado Miranda, donde se dejaron constancia de los particulares solicitados por la parte actora.

Cursa al folio 73, de fecha 10 de febrero del 2010, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante la cual consigna Copias Certificadas de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos A.J.G.G. y S.S.A.T..

Cursa al folio 78, de fecha 01 de julio del 2010, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Impugno y desconoció formalmente el documento cursante al folio 74 al 77.

Cursa al folio 79, de fecha 20 de septiembre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Cursa al folio 82, de fecha 20 de septiembre del 2010, escrito Informe presentado por la parte actora en el presente juicio.

Cursa al folio 85, de fecha 23 de septiembre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Cursa al folio 105, de fecha 23 de septiembre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Banco Universal Activo.

Cursa al folio 110, de fecha 30 de septiembre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Banesco Banco Universal.

Cursa al folio 114, de fecha 14 de octubre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, y del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Bandes.

Cursa al folio 119, de fecha 20 de octubre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por el Banco Bicentenario Universal.

Cursa al folio 121, de fecha 25 de octubre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por la Entidad Bancaria INVERUNION Banco Universal; BNC BANCO NACIONAL DE CREDITO y HELM BANK DE VENEZUELA S.A.

Cursa al folio 126, de fecha 08 de noviembre del 2010, auto dictado por este tribunal ordenándose agregar a los autos correspondencia emitidas por el Banco Exterior C.A. Banco Universal.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha tres (03) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), conjuntamente con la ciudadana S.S.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.035, celebraron un Contrato de Compra Venta con el ciudadano C.A.H.N., de una parcela de terreno distinguido con letras y guarismos (C-159), y la casa-quinta ubicada en la Manzana 25 de la Urbanización El A.M., en San F.d.Y., Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., siendo que desde la adquisición del inmueble se mantuvo la comunidad en plena armonía; y que por razones estrictamente personales desde aproximadamente siete (07) años, el decidió escindir con la referida unión comunal, y por tanto, dividir el único bien adquirido durante se mantuvo la misma. Por tal razón procedió a demandar a la ciudadana S.S.A.T., para que se proceda a la PARTICION del bien inmueble, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible dicha partición. Estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación: Negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por el ciudadano J.J.C.M.. Negó, rechazo y contradijo que el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la primera etapa de la Urbanización El A.M., Manzana 25, Parcela C, Casa C-159, Calle Oeste 8, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B., Estado Miranda, sea el único bien que adquirieran, durante el tiempo de existencia de la unión concubinaria que existo entre ellos, pro cuanto existen otros bienes que también pertenecen a dicha comunidad por haber sido adquirido dentrote la unión concubinaria. Negó, rechazo y contradijo que la unión concubinaria que mantuvieron, haya terminado hace siete (07) años como lo afirma la parte actora, por cuanto afirmo que dicha unión apenas llego a su fin en fecha 02-02-2010, cuando por problemas inherentes a violencia ejercida por el hoy demandante en contra de la demanda S.S.A.T., este ultima se viera forzada a ampararse por ante la Fiscalía 23, y con sujeción a la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una V.L. e Violencia, fuera dictada, medida de salida del hogar al ciudadano J.J.C.M., y esta fuera practicada por el ente Policial de la Policía Municipal del Municipio S.B., por lo que hasta esa fecha existió una relación concubinaria, entre ambos. Negó, rechazo y contradijo que del bien inmueble objeto de la presente causa de Partición se adeude suma de dinero alguna y así afirmamos que dicho bien inmueble ha sido total y absolutamente cancelado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, constituido por una casa-quinta, ubicada en la manzana 25, de la urbanización “El A.M.” en San F.d.Y., Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela C-155, de Veintiún metros con veintidós centímetros (21,22 m); Sur: Parcela C-163, de veintiún metros con veintidós centímetros (21,22 m); Este: Calle oeste 8 de quince metros (15 m); y OESTE: Parcela C-158 con 15 metros (15m); Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia de la población de Ocumare del Tuy, bajo el Nro.6, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 03 de octubre de 1.997, ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de los ciudadanos J.J.C.M. y S.S.A.T., titular de la cedula de identidad Nro. 81.162.800 y 5.359.035 respectivamente, sobre el bien inmueble objeto de la presente partición de bienes. Y ASI SE DECIDE.

• Acta de Matrimonio del ciudadano S.S.A.T. Y A.J.G.G.; ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no aporta nada a la cuestión controvertida a la presente causa en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

Inspección Judicial:

• Practicada en una casa ubicada en la primera etapa de la Urbanización El A.M., Manzana 25, Parcela C, Casa C-159, calle Oeste 8, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B., Estado Miranda, donde se dejaron constancia de los particulares solicitados por la parte actora. Ahora bien, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar e estado de conservación del bien inmueble objeto de la presente acción de partición. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• C.d.C., de fecha 20 de mayo del 2002, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo S.B., Estado Miranda, signada con la letra. Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, por cuanto lo que se ventila es un juicio de partición de bienes de comunidad ordinaria y no comunidad concubinaria; por lo que la presente prueba se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Actas de Participación de Denuncia y Medida de Protección y Seguridad, emanadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., Estado Miranda, de fecha 2 de febrero del 2010. Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, por cuanto lo que se ventila es un juicio de partición de bienes de comunidad ordinaria y no comunidad concubinaria; por lo que la presente prueba se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de Registro Mercantil de la empresa de herrería denominada HERRERO JOSE CERQUEIRA C.A., de fecha 16 de marzo del 2007, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto d4e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, tomo 23; ahora bien la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Oficio de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, ahora bien, esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA

• Certificado de Registro de los vehículos placas 431DAC; JAK400; y AA598AA;

Informes:

• Oficio dirigido a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.

La presente acción es por PARTICION DE LA COMUNIDAD, incoada por el ciudadano J.J.C.M., contra S.S.A.T., (ambos identificadas ut-supra) donde solicita la disolución y partición de la comunidad por ellos sostenida sobre el sobre un bien inmueble (identificado en autos)

Ahora bien, la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, identificada en autos, en el acto de la contestación de la demanda solo se limito alegar que sostiene con la parte actora una relación concubinaria y que dicho bien inmueble objeto del litigio es parte de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que lleve al animo de esta Juzgadora de tener como cierto las defensas alegadas en su escrito de contestación a la demanda, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir en los autos no existe plena prueba de que la relación que tiene la demandada con la parte actora sea concubinaria, es decir no existe sentencia definitivamente firme de reconocimiento de comunidad concubinaria ya que es el único medio de prueba para probar la existencia de dicha relación concubinaria; por lo que la parte demandada no logro demostrar tal relación y a tenor en lo dispuesto en los artículos: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servicie de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició en 03-10-1.997 hasta la presente fecha, hecho éste que no fue desvirtuado por el demandado; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad entre ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor del ciudadano J.J.C.M., (identificado ut-supra) sobre el bien adquiridos con la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por PARTICIPACION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano J.J.C.M., contra la ciudadana S.S.A.T. (ambos identificado ut-supra). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el ciudadano J.J.C.M., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.162.800, contra la ciudadana S.S.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.035.

  2. - SE ORDENA la partición del bien inmueble constituido por constituido por una casa-quinta, ubicada en la manzana 25, de la urbanización “El A.M.” en San F.d.Y., Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela C-155, de Veintiún metros con veintidós centímetros (21,22 m); Sur: Parcela C-163, de veintiún metros con veintidós centímetros (21,22 m); Este: Calle oeste 8 de quince metros (15 m); y OESTE: Parcela C-158 con 15 metros (15m); Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia de la población de Ocumare del Tuy, bajo el Nro.6, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 03 de octubre de 1.997.

  3. - SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 AM) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 2497-10

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