Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 22 de mayo de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-0000261

PRINCIPAL: AP21-L-2012-004547

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, J.G.J.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.133.610., representados judicialmente por J.G. SIMMONS y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 8.064 y 14.681, respectivamente. contra INVERSIONES VEROGA, C.A.; CREACIONES FILOMAR, C.A.; INVERSIONES NEXUS, C.A; INVERSIONES VALLE UFITA, C.A.; INVERSIONES SUMANITY, C.A.; INVERSIONES BARONIA, C.A.; INVERSIONES GABARI, C.A.; y solidariamente contra los ciudadanos PASCUALE J.G.G.C., M.G.C. y M.F.G.C., mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 6.555.517, 10.547.938 y 6.973.245, respectivamente., representada judicialmente por E.A. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.506 y 93.825, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de abril de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de mayo de 2014, a las 11: 00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 21 de abril de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, reclama las diferencias o lo que denomina saldos de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa VEROGA, C.A., que conforma un grupo de empresas o unidad económica conjuntamente con las empresas: CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES SUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., INVERSIONES GABARI, C.A.; demandando solidariamente a los representantes legales, directivos o administradores de éstas, PASCUALE J.G.G.C., M.G.C. y M.F.G.C., ya identificados.

Sostiene que prestó servicios desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de febrero de 2012, cuando renunció al trabajo. Que cumplía un horario de 10 de la mañana a las 7:30 de la noche, de lunes a sábado, con media hora de descanso para el almuerzo, es decir, durante nueve y media (9,30) horas por día; que laboraba de una (1:00 p.m.) a seis (6:00 p.m.) de la tarde, los días domingos, o sea, un total de cinco (5) horas; que no obstante, debió laborar en buena parte de los días lunes, que era su día de descanso, y en los días feriados.

Que percibía un salario compuesto por el salario mínimo nacional, y una comisión sobre el volumen monetario de ventas de la empresa en el local del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, del orden del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%), callando el patrono el volumen de ventas de la empresa en ese centro de trabajo.

Indica que en cuanto a la parte variable del salario, solo será posible, mediante una experticia complementaria del fallo que permita saber en definitiva los volúmenes de venta alcanzados por la unidad de trabajo, y por ende, sus comisiones, equivalentes al 1,75% de los volúmenes monetarios certificados.

Señala así mismo, que la empleadora, a través de procesos licitatorios, realizó ventas de productos que fabrica la unidad económica demandada, a diferentes entes públicos nacionales, tales como, la Asamblea Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Ambiente, Bandes, la Casa Militar, la Secretaría de la Presidencia, etc.; que tales ventas eran manejadas, dirigidas, procesadas y administradas directamente por la que funge de Casa Matriz de la unidad económica, o sea, Creaciones Filomar, C.A., pero contra los inventarios con los cuales se dotaba también a la empresa comercializadora, es decir, donde prestaba servicios el actor; que correspondió a éste (actor) la entrega física de los artículos vendidos a aquellos trabajadores de las entidades públicas señaladas, que acudían a retirarlos a la tienda. Que la salida de esta mercancía no se facturaba conforme a las ventas rutinarias sino por otros instrumentos administrativos controladas directamente por la empresa principal, y que a ello obedece su solicitud de la experticia complementaria del fallo, para cuantificar el monto real del 1,75% de las comisiones por venta a que tenía derecho, y de la que sólo se le cancelaban bonificaciones por trabajos especiales, diferencia de comisiones y pagos por licitación.

Señala que la demanda tiene por objeto recuperar todos los saldos que a su favor han quedado pendientes de cuantificación y pago, relacionados con el número de saldos que legalmente debieron serle pagados por los conceptos demandados.

Que la razón de no ofrecer al Tribunal cifras concretas, totales y definitivas que reflejen el monto total de los derechos reclamados, se debe al inadecuado tratamiento de la remuneración o salario integral, en cuya cuantificación, omitió la accionada, partidas o conceptos remunerativos sustanciales que debieron nutrir sus sueldos mensuales y diarios, por lo que se hace necesario e indispensable una experticia técnico contable, que como complemento del fallo, reconozca la procedencia de sus reclamación.

Que como no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el impacto salarial de conceptos que forman parte del mismo, deviene una diferencia en los días de descanso semanales, y en aquellos, que por la naturaleza de la demandada, debió trabajar, así como en los días feriados, domingos laborados después del 29 de abril de 2006, horas extras trabajadas, vacaciones legales, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Señala que el volumen de ventas de la demandada efectuadas por vía de licitaciones, debe determinarse por una experticia técnico-contable, para determinar a su vez el 1,75% pactado entre las partes como componente del salario variable, y su repercusión en la cuantificación de sus derechos.

Que en cuanto al derecho de alimentación, solo podrá definirse su cuantía, una vez se conozcan los datos alegados en la demanda, solicitando la deducción del preaviso dada su renuncia al cargo, con base al último salario devengado.

Demanda en base a lo expuesto, los siguientes conceptos:

Los días de descanso, incluyendo los laborados, los días feriados incluyendo los laborados y domingos trabajados, así como las horas extras laboradas. Las vacaciones y el bono vacacional; las utilidades; la prestación de antigüedad; las comisiones originadas por ventas por licitación y el beneficio de alimentación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de los codemandados de manera solidaria: PASCUALE J.G.G.C., M.G.C. y M.F.G.C., y las unidades de trabajo: CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES SUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., INVERSIONES GABARI, C.A.; alegan en su contestación, la falta de cualidad para sostener el juicio, así como la falta de interés del actor para intentarlo, con el argumento, de no tener nexo contractual alguno con el mismo.

La codemandada, INVERSIONES VEROGA, C.A., mediante su apoderado judicial, negó los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, impugnando y desconociendo los mismos, en razón de que el actor no cumplió con su deber fundamental de estimar la cuantía de la acción, y mucho menos, estableció el monto o valor de cada uno de los conceptos reclamados, lo que deja a la codemandada, en un absoluto estado de indefensión, ya que la demanda solo se refiere a solicitar la condenatoria de conceptos, y posteriormente, que por vía de experticia contable, se establezca el monto a ser condenado; que ello, no es posible dado que es obligación principal la estimación de la demanda, así como los conceptos contenidos en ella, y para el supuesto que fueren condenados, el Tribunal deberá ordenar una experticia contable para sus cálculos, pero sobre circunstancias palpables y no sobre supuestos, ya que no se puede ejercer una defensa sobre “posibles o suposiciones”, sino que la defensa debe versar sobre hechos concretos demandados.

Sin embargo, admite la referida codemandada, la relación de trabajo, así como el cargo, la duración de la relación, y que la misma terminó por renuncia. Admite así mismo, que el salario del actor era un salario mixto, compuesto por una parte fija que era equivalente al salario mínimo, y un porcentaje correspondiente al 1,75% de las ventas realizadas por él en su actividad como gerente de tienda en “Imagine”, propiedad de Veroga, C.A. Que el salario del actor es el que se desprende de los recibos de pago correspondientes.

Señala que el horario del actor se cumplía entre las 10:00 a.m. y las 6:30 p.m., de martes a sábado, y los domingos, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que tenía el día lunes como descanso.

Que se le canceló lo correspondiente a los días feriados, a las horas extras y los días de descanso, así como lo correspondiente a las vacaciones y las utilidades, debiendo el actor demostrar la procedencia del excedente salarial que alega en su demanda; que la demandada cumplió con el pago que acuerda la Ley de Alimentación, como consta de los recibos de pago suscritos por el actor.

Niega que el actor hubiere prestado servicios en días de descaso y feriados; y así mismo, que la empresa hubiere ocultado las ventas realizadas en el negocio; llama la atención que en más de once (11) años no reclamó nada al respecto. Niega las ventas alegadas en el libelo de la demanda.

Admite adeudar 770 días por concepto de la prestación de antigüedad, con base al salario demostrado por la empresa, a lo cual se deberá descontar lo ya cancelado por la empresa y recibido por el actor. Niega lo reclamado por utilidades, alegando haber pagado este concepto. Niega así mismo, lo reclamado por beneficio de alimentación, que, añade, no discriminó el actor en el libelo de la demanda. Niega lo reclamado por días de descano, con el alegato de que no los trabajó, así como los feriados, que tampoco discriminó el actor. Niega igualmente que el actor hubiere trabajado en horario extraordinario. Niega así mismo, que el actor prestara servicios para otra empresa distinta a Veroga, C.A.; y niega por tanto, que exista conexidad entre las empresas llamadas a juicio.

Ante esta alzada, las partes, fundamentaron sus respectivos recursos, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

  1. - Apela porque la recurrida incurrió en inadecuada interpretación del libelo. Entiende las objeciones o rechazo de la demandada porque pretenden no pagar, o pagar lo mínimo. 2. El actor trabajó para un grupo económico, como Gerente, contaba con una salario fijo (mínimo nacional) y un variable por el 1,75% de la empresa Veroga, nunca se dijo que es sobre el conjunto de todas las ventas de las empresas, sino sólo para que la que trabajó. 3. El testigo de la empresa expresó que el 1,75% era sobre la totalidad de las ventas de Veroga. 4. Se habló del horario, negado por la empresa pero se confirmó el horario alegado por la actora, el cual lleva implícito las horas extras. Señala que dada la fecha de ingreso y egreso, se cuentan los días continuos entre una y otra fecha, se decantan los feriados y descanso y se señalan, se deducen de los continuos y quedan los días hábiles para el trabajo. Sobre los días hábiles era que lograba las comisiones. Las comisiones sobre la venta total se prueban con documentales en autos. 5. El trabajador debió trabajar parte de sus días feriados y se señalan, como también señalan los descansos que trabajó. Después del 2006 con la reforma del reglamento es un día feriado, sobre ello se calcularon las deficiencias en los pagos, pagos que no se han negado. Siempre se habló de saldo, por pagos inadecuados. 6. Las vacaciones dice la ley cómo calcularlas, con el auxilio de las pruebas de autos, aunque desechó las pruebas por circunstancias incomprensibles, la empresa se ve que le extendió pagos por comisiones de días feriados y de descanso, reconoce pagos por horas extras. 7. La empresa, además de las ventas de rutina, el actor atendía los clientes, la empresa principal (Filomar) tiene suscrito con una serie de organismos unos contratos, vía licitaciones, para surtir de uniformes y accesorios al personal de los organismos como Presidencia de la República, Cantv, entre otros; hay pruebas de informes que constan en autos, demostrando que el actor cumplió una tarea adicional como es que la empresa sustituyó las mercancías eso lo hacía a través de Veroga, por ello le daba los listados de los trabajadores y los atendía el actor cumpliendo las mismas tareas, buscar la mercancía y entregarla, eso no lo facturaba como normalmente se facturaba sino que había una nota de entrega, ese trabajo también fue remunerado, pero no con en el 1,75% sino cuando hubo constancia como trabajos especiales o por licitación de Bandes, la empresa reconoció que debía pagarle, pero no lo hizo, por ello los derechos están deficitariamente pagados. 8. El Tribunal admitió las pruebas para demostrar horas extras y el control de ventas. Reclama saldos, nunca dijo que no se le pagó nada, como lo dijo la demandada y el tribunal, por ello no decidió con lo que constaba en autos.”

El apoderado judicial de la parte codemandada fundamentó su apelación señalando:

1- En cuanto a las comisiones: se ordena cuantificar el salario ordenando practicar una experticia en la contabilidad, el a quo le da valor a las pruebas de autos en cuanto a las comisiones, si están probadas la experticia es innecesaria. Las comisiones están en los recibos reconocidos por ambos. 2. En cuanto a las horas extras: el fundamento del actor es en base a una visita de inspección promovida por el actor, quien tenía facultad de representar al patrono, al final firma como representante del patrono, no se puede pagar horas extras cuando el mismo manifiesta que es Gerente de Tienda, está dentro de los supuestos del artículo 198 de la ley derogada, estaba exceptuado de cumplir jornada porque era personal de dirección. 3. Bono alimenticio: la demandada promovió la relación de pago de cesta ticket que no se tomó en cuenta, obviando esa prueba y ordena su pago en toda la relación laboral a pesar que lo pide a partir del año 2005, solicita que se tomen en cuenta esas pruebas y no se ordene su pago. 4. La demanda no tiene cuantía, no se sabe, porque la parte actora solicita que se supla, pide al tribunal calcule los beneficios que reclama, no se cumple con el objeto principal del juicio que es la cuantía. Insiste que pide saldos, pero no dice cuanto se le debe porque no hay cuantía y se planteó en todo momento y nadie se ha pronunciado.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria manifestando:

1. La demandada insiste que pagó, pero no lo que debía pagar. En el libelo se hicieron algunos cálculos, pero están en un sistema de ecuaciones con múltiples variables y eso se dilucida a través de una experticia y así lo ordena la juez. Dada la carencia de información, debían hacer así el libelo, por ello es responsabilidad del juez buscar la verdad, dijo cuantos días le tocan, las horas extras, sí hay cuantificación, cuando puso alguna cifra la rechazan. Hubiera sido ideal disponer de las cifras, pero hay puras incógnitas, sólo tiene algunas comisiones. La empresa para el cálculo de la incidencia de la parte variable también está errada porque dividía entre los días hábiles no continuos. 2. En cuanto a la condición de gerente: los nombres no definen las tareas, eso era una sucursal o departamento del grupo de empresas, con lo cual no cabe la jornada especial, está ubicada en un centro comercial por ello debe cumplir un horario de trabajo. 3. En cuanto a lo que está claro es el % del 1,75 pero no se contó con el volumen monetario sobre el cual influía ese porcentaje. 4. En cuanto al cesta ticket: la ley que lo crea se estableció el método de cálculo y por lastre los límites, el abogado afirma que por equidad debe promediarse, lo cual también se hizo en las utilidades.

.

El apoderado judicial de la parte codemandada replicó la apelación de la parte actora indicando:

1. En cuanto a las comisiones: las mismas fueron probadas por ambas partes, la actora insiste que se debe tomar el cuenta el volumen de las tiendas, pero los recibos de pago están admitidos, y esas son las comisiones. 2. En cuanto al horario de trabajo: hablan de una foto que consignan como prueba en la declaración de parte, él manifestó sus funciones, manejaba personal, tenía las funciones de un personal de dirección por ello no le proceden las horas extras. 3. En cuanto a los feriados y descanso está de acuerdo con la recurrida. 4. En cuanto al bono de alimentación: existe un grupo de empresas, Filomar tiene como actividad fabricar uniformes, trajes entre otros. Cuando va a licitar y el actor nunca la representó en un proceso licitatorio. A veces algún representante del gobierno le dice a la empresa que un ciudadano escoja sus trajes y los retire, va a la tienda con una nota y escoge, eso no es una venta, no tiene porque pagar una comisión por ello y eso es lo que pretende la parte actora. Esa licitación no se le puede tomar en cuenta sobre ese 1,75%, la empresa lo que pudo haber hecho es pagarle un bono por atender a estas personas, pero no es una venta. Veroga tampoco presentó nunca en un proceso licitatorio incluso está excluida de hacerlo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y habida cuenta que el actor omite en su libelo el señalamiento correspondiente a los montos relativos a la estimación de la demanda y a cada uno de los conceptos reclamados, solicitando al efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para su determinación, lo cual fue resuelto por el a quo negativamente, a la verificación de si tal decisión se ajusta o no a derecho, estará dirigida, en primer lugar, la resolución de este Tribunal, toda vez que la parte demandada ha impugnado tal requerimiento, por cuanto sostiene que es carga fundamental del actor, establecer la estimación de la demanda, y el monto de los conceptos reclamados, ya que se trata del objeto de la demanda, que debe ser parte del libelo de la demanda por establecerlo así el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte demandada toda vez que ésta admitió en su contestación la existencia de la relación laboral, toda vez que ha sido consolidada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando en la contestación de la demanda queda admitida o no se niega la prestación de servicios, la prueba de todos los hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, corresponde a la parte demandada; salvo aquellos hechos que por ser distintos o en exceso de lo legalmente establecido, debe probar el actor, tales como el trabajo en jornada extraordinaria, días feriados o de descaso, etc. Así se establece.

Para alcanzar la determinación correspondiente, pasa el Tribunal seguidamente, al

análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Documentales

insertas a los folios 03, 07, 08 al 11, 13 al 21, 23 al 57, 59 al 99, 101 al 143, 145 al 154, 156 al 168, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pagos de salario al actor y otras asignaciones; cursantes a los folios 169 al 179, 181 al 192, 194 al 201203 al 215, 217 al 221, 223 al 241, 243 al 261, 293 al 178, 280 al 283, 285 al 292 y 294 al 298, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pago de comisiones al actor, insertas a los folios 300 al 3258, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pago y disfrute de períodos vacacionales del actor; insertas a los folios 328 al 342, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pago de adelanto de prestaciones sociales del actor; insertas a los folios 343 al 346, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con constancia de trabajo y formas de inscripción del actor con cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 347 al 348, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con formatos de asistencia diaria; inserta al folio 349, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionada con pago de bonificación especial al actor, inserta al folio 350, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionada con horario de trabajo de la empresa Inversiones Veroga, c.a., inserta a los folios 351 al 354, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionada acta de Inspección llevada a cabo por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, insertas a los folios 355 al 360, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con listado de dotación de trajes, insertas a los folios 361 AL 368, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con información de empresa registrada en el Registro Nacional de contratistas.

Al respecto esta alzada observa que a las mismas se les otorgara valor probatorio en la parte motiva de la sentencia

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

Al respecto este Juzgador debe señalar que no le confiere valor probatorio, ya que nada se evidencia de lo aportado por la parte demandada que procure la resolución del conflicto planteado ante esta alzada.

PRUEBA DE INFORMES

Al Ministerio del Trabajo/Dirección General Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información al Ministerio del Trabajo/Dirección General del Trabajo/Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo/Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, sobre cuyas resultas se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido consignada para esa fecha las resultas correspondientes y en relación a lo cual se consignó copia certificada de la información requerida (folios 376 al 380 de la pieza número 02 del expediente), Al Registro Nacional de Contratistas (RNC), cuyas resultas constan a los folios 148 al 174 de la pieza número 02 del expediente, Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyas resultas constan a los folios 229 al 230 de la pieza número 02 del expediente; a la Contraloría General de la República cuyas resultas constan a los folios 65 y 66 de la pieza número 02 del expediente, a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas constan a los folios 231 al 250 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio (Viceministerio) del Poder Popular para la Defensa, cuyas resultas constan a los folios 366 al 380 de la pieza número 02 del expediente; al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuyas resultas constan a los folios 63 al 65 de la pieza número 02 del expediente; a la Asamblea Nacional, cuyas resultas constan a los folios 118 al 141 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyas resultas constan a los folios 188 al 214 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República; cuyas resultas constan a los folios 175 al 185 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuyas resultas constan a los folios 366 al 380 de la pieza número 02 del expediente; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 259 al 243 de la pieza número 02 del expediente, así como a los folios 04 al 162 y 105 al 334 de la pieza número 03 del expediente.

No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La Codemandada, la Sociedad Mercantil Inversiones Veroga C.A., promovió las siguientes documentales:

DOCUMENTALES

insertas a los folios 03 al 243 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salarios y otras asignaciones al actor, cursantes a los folios 244 al 261 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades al actor, cursantes a los folios 281 al 283 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con estatus del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 284 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionada con carta renuncia presentada por el actor, insertas a los folios 285 al 293 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas nóminas de Inversiones Veroga.

Al respecto esta alzada señala que a las mismas se les otorgara valor probatorio en la parte motiva de la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interponen ambas partes contra la decisión del a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las empresas codemandadas a pagar al actor, 60 días de salario integral por el primer año de la prestación de servicios, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada; la diferencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral, tanto en días como en el salario aplicado, que deberán ser pagados en base al salario variable de la época en que nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los períodos: 2000/01, 2001/02, 2003/04 y 2009/10; y la fracción que va del 28 de octubre de 2001 al 24 de febrero de 2012, que deberán cancelarse con el último salario promedio, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; para la determinación de todo lo cual, ordenó una experticia complementaria del fallo; ordenó así mismo, el pago de la diferencia del concepto de utilidades de toda la relación laboral, dada la diferencia de salario detectada en el proceso, que deberá ser cancelada conforme al salario variable de la época en que nació el derecho, en base a 21 días de salario por año, ordenando al respecto, una experticia complementaria del fallo; el bono o beneficio de alimentación de toda la relación de trabajo, 28 de octubre de 2000 al 24 de febrero de 2012, en base a 0,25 de una unidad tributaria, de martes a domingo, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo; acordó el fallo en referencia, la deducción al actor, del monto correspondiente al preaviso no laborado, a razón de treinta (30) días del último salario variable, según el que se determine en el proceso. Niega la sentencia recurrida las comisiones reclamadas por las ventas efectuadas a través de los procesos licitatorios de la unidad económica demandada. Acordó el pago de los intereses moratorios y la indexación de los montos mandados a pagar.

.

Así las cosas, observa el Tribunal que el citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y contendrá los siguientes datos:

(Omissis)

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…

Se infiere del texto transcrito que el numeral 3 del artículo 123 de la Ley en comento, establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo debe contener el dato correspondiente al objeto de la demanda, o sea, la que se pide o reclama, y tratándose de una reclamación que implica la demanda de sumas de dinero que emanan de la prestación de un servicio con base a un porcentaje sobre el volumen de las ventas del negocio, es obvio que para la determinación del porcentaje en cuestión, es menester conocer el volumen de las ventas realizadas; volumen que debe conocer el trabajador, dado que, dependiendo su remuneración del mismo, lógico es que conserve, por lo menos el dato relativo al monto de las ventas realizadas, para que con base en ello, pueda promover, una vez formulada la reclamación en sede jurisdiccional, los medios probatorios conducentes a la demostración de estos volúmenes; pero no puede pretender que el Tribunal le supla esta carga, mediante una experticia, que en este caso no sería complementaria del fallo, sino supletoria del libelo, para que mediante la misma, se determinen los volúmenes de venta del patrono, y calcular así el porcentaje que por comisiones, corresponderían al actor, pues ello devendría en una flagrante violación del principio de igualdad entre las partes, que el Tribunal está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso.

Acerca del objeto de la demanda, señala el Magistrado Omar Mora Díaz, en su obra, Derecho Procesal del Trabajo, páginas: 426 y 427:

Este requisito constituye el objeto material de la demanda, es decir, lo que se debe, o aquello que en concepto del demandante está obligado a satisfacer el demandado.

El objeto de la demanda dice el tratadista H.M., se encuentra en las peticiones o suplicas de ella, que es lo que hemos denominado petitum de la acción que, como se dejó sentado, comprende no solo la providencia en sentido abstracto, sino las declaraciones concretas materia de la misma, que naturalmente han de referirse a la relación jurídica que se pretende.

De donde deducimos que no basta el señalamiento de los conceptos que se reclaman en una demanda de carácter laboral, siendo menester expresar el quantum de tales conceptos; y tratándose de la reclamación de una comisión fijada porcentualmente sobre las ventas del patrono, resulta indispensable que se suministre al Tribunal, y a la contraparte, para que pueda ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada, el monto de estas ventas, caso contrario, estaría quedando en estado de indefensión esta parte demandada, que al no conocer el monto sobre el cual pretende el actor se calculen sus comisiones, mal podría ejercer una defensa cónsona con una petición desconocida.

Resulta en consecuencia, improcedente el recurso de apelación de la parte actora, toda vez, que en criterio de este Juzgado, la decisión recurrida al negar la experticia solicitada, está ajustada a derecho, y porque además, la actividad del actor en cuanto a las ventas de la demandada mediante procesos licitatorios, se limitaron a entregar a aquellos funcionarios de los entes públicos compradores, que accedían a la tienda para retirarlas, la mercancía que les correspondía, lo cual entiende el Tribunal, no implica gestión de venta, y podría estar implícita más bien, en las labores de gerente de tienda que ostentaba el actor, que además le fue cancelada bajo otra denominación. Así se establece.

En cuanto a las horas extras acordadas por la recurrida, de cien (100) horas por año, conforme a lo dispuesto en el artículo 207, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estima este Tribunal que la misma está ajustada a la Ley, toda vez que, habiendo quedado admitido en el proceso, el horario alegado por el actor en su libelo, quedó claro que éste cumplía un total del cincuenta (50) horas de trabajo por semana, lo cual excede de las cuarenta y cuatro (44) horas que como máximo establece el artículo 195 ejusdem; y atendiendo a la limitación establecida en este sentido en el literal b) del citado artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe el actor percibir por este concepto más de cien (100) horas extraordinarias por año. El resto de las horas extras reclamadas, así como los días de descaso y feriados reclamados, no proceden, por cuanto siendo la carga de la prueba de la parte actora, por tratarse de conceptos distintos o en exceso de los legalmente establecidos, no hay en autos demostración que el actor hubiere laborado en días de descano y feriados, ni en horas extraordinarias distintas a las acordadas por el a quo, ni a los que aparecen cancelados en los recibos de pago que obran a los folios 3 al 239 del cuaderno de recaudos N° 2 y del 5 al 298 del cuaderno de recaudos N° 1. No procede en consecuencia el recurso de la parte actora; y tampoco el de la demandada en este aspecto, por cuanto el alegato de que no está el actor sometido al régimen del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de dirección o de confianza, no es compartido por esta Alzada, toda vez que de autos consta los recibos en los que la demandada cancela al actor, salarios por horas extras laboradas, en señal inequívoca que sí cumplía un horario determinado. Así se establece.

Para la determinación del salario del actor, la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo, ordenando al experto que corresponda considerar para su encargo, que la parte fija del salario del actor estaba constituido por el salario mínimo nacional, desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de febrero de 2012, así como el 1,75% de comisiones por ventas y las horas extras establecidas en el fallo, que deberá tomar en consideración las comisiones por ventas dispuestas en la contabilidad de la empresa demandada; lo cual entiende este Tribunal es lo procedente habida cuenta que los recibos de pagos consignados en autos, no están completos, y porque, la demandada en su contestación, no fue especifica al alegar las comisiones que devengó el actor en el decurso de la relación laboral, por lo cual no procede la apelación de la demandada por esta razón, y debe practicarse la experticia ordenada por el a quo. Así se establece.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad que reclama el actor, la recurrida estableció que le corresponden 60 días de salario integral por el primer año, y dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base a 7 días por año de bono vacacional más un (1) día adicional por año, y 21 días de utilidades por año, a los fines del cálculo del salario integral; para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el actor prestó servicios entre el 28 de octubre de 2000 y el 24 de febrero de 2012, o sea, que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, por lo que le corresponden: 45 días por el primer año, toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que en los tres (3) primeros meses de la prestación de servicios, no se causa prestación alguna, según la Ley derogada que es la aplicable al caso en estudio; y sesenta (60) días por cada uno de los años subsiguientes, lo que arroja un total de 645 días, más 15 días por los tres (3) mes que van de octubre 2011 a enero 2012, son 650 días, más 4,5 días por los 27 días del mes de febrero de 2012, alcanza a 654,5 días, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, al salario integral, suma un total de 676,5 días de salario. Sin embargo, se observa que el apoderado de las demandadas, ha admitido que por este concepto, el actor tiene derecho a 770 días, y como quiera que ello resulta más beneficioso para el trabajador, es este el número de días de que debe percibir el actor; entendiéndose que del total a pagar, debe deducirse lo ya percibido por el demandante por este concepto, como consta de autos. Decisión que se toma en la correcta aplicación de la Ley, por cuanto el fallo recurrido omitió la condena de los años de la relación subsiguientes al primero. Procede por tanto la apelación de la parte actora. Así se establece.

El beneficio de alimentación también fue acordado por el fallo recurrido por todo el tiempo de la relación laboral, ordenado su pago a razón del 0,25 de una unidad tributaria por cada jornada de trabajo, de martes a domingo, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo; y como quiera que, pese a que la demandada alegó haber cancelado este concepto, según la relación que corre al expediente, marcadas del 279 al 287, como lo sostuvo ante esta alzada, sin que conste en autos tal pago, toda vez que la relación en cuestión no evidencia pago alguno por ese concepto, ni está autorizada por el actor. Sin embargo, se observa que la reclamación del actor se refiere a lo que se le adeuda a partir del año 2005, toda vez, que con anterioridad a esa fecha, el actor estaba excluido de ese beneficio; y es en consecuencia, desde esa fecha (enero de 2005), que debe la demandada cancelar al actor 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada jornada efectivamente laborada hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial correspondiente. Prospera por ello, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 20 de febrero de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, que sigue: J.G.J.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.133.610; contra las entidades de trabajo, INVERSIONES VEROGA, C.A., CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES SUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., INVERSIONES GABARI, C.A., todas identificadas en autos. TERCERO: Se condena a las empresas codemandadas, a cancelar al actor, de manera solidaria, los conceptos ordenados en la motiva de este fallo, conforme al salario que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por la decisión recurrida, que se ratifica ahora, en iguales términos acordados por el a quo; entendiéndose que de lo acordado por el fallo recurrido, solo queda modificado lo relativo al bono alimentación y a la prestación de antigüedad, confirmándose en todo lo demás, el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintidós (22) de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR