Decisión nº KH0T-2005-000229 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de julio del 2005.

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-S-2001-001201.

DEMANDANTE: J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.822.268.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.177.

DEMANDADA: ENCOMIENDAS MOTONET.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: R.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.096.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto mediante solicitud de calificación de despido intentada en fecha 03-09-2001, por el ciudadano G.V. contra la empresa ENCOMIENDAS MOTONET, la cual fue admitida en fecha 17-09-2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, observa quien Juzga que en virtud de no poderse lograr la citación de la demandada en forma persona, la parte interesada solicitó se fijara cartel de citación (Art. 52 LOT), hecho que se materializó en fecha 02-12-2002, siendo consignadas sus resultas por el Alguacil Suplente L.T. (Ver folio 08 y 09); posteriormente se designó al Abg. R.D.R. como defensor ad-litem de la accionada, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado.

En este orden de ideas, el legislador patrio exige el Abogado, las características de un hombre probo, honesto, recto, leal, honorable, decente, ecuánime, virtuoso y serio en su conducta privada como se lo estatuyen los artículos 4, 5 y 6 del Código de Ética del Abogado, por cuanto éste despliega su actividad a favor de la causa de su cliente o patrocinado, la ciencia jurídica lo dota de conocimientos para que su actuación trascienda dentro de lo justo y equitativo, cumpliendo de esta forma con los objetivos primordiales del Derecho, obrando e influyendo decisivamente en la conducta de los demás miembros de la sociedad por ser el llamado a solicitar ante los órganos jurisdiccionales sea preservado el orden colectivo para procurar el bienestar común.

Así, la profesión de Abogado, como bien lo afirmó Couture citado por G.P., (1998), en su obra “Hoy van a recibir un nuevo título”, constituye un ejercicio constante de virtud, la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado y éste puede hacer de su cometido el más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios. El fin último de todo Derecho es la justicia y el fin último de la abogacía es el Derecho y a través de él la justicia. No hay profesión que apunte hacia un valor de rango más alto.

Realizadas las anteriores consideraciones, llegada la oportunidad de la litis contestación el defensor ad-litem en el punto Previo, afirmó que envió telegrama a la accionada con el fin de establecer comunicación, y así poder ejercer una buena defensa, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por cuanto nunca se comunicaron con su persona.

El Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara, en el juicio intentado por el ciudadano J.D.S., contra CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA C.A, estableció lo que de seguidas se transcribe en cuanto a las funciones del defensor ad-litem:

Efectivamente, del examen formulado a las pruebas aportadas por la defensa de oficio designada a la demandada, ( F. 73) se observa reporte emitido por el Instituto Pstal telegráfico, oficina Barquisimeto, de fecha 25 de julio de 2001, constancia de que el telegrama enviado por el defensor ad litem el 13 de julio de 2001, al consorcio Dell Acqua OBRESCA, no fue debidamente entregado, amén de que de la revisión exhaustiva de las actas, no existe otra actividad realizada por el defensor ad litem a fines de dar por enterada de su nombramiento para su posterior defensa, tan es así, que como consecuencia de lo anterior, la parte accionada no aportó ningún elemento probatorio o de convicción en defensa de los intereses de ésta.

Considera este juzgador, que es deber del defensor ad litem, cumplir fielmente su obligación, tal y como lo era la localización personal de la accionada, no bastaba con solo enviar un telegrama y mas aun cuando este fue devuelto con la notificación anteriormente referida, a fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que poseen las partes en juicio, es por ello, que en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual determina “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y en este sentido, esta superioridad conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Maule Blanco contra MAN RODRI C.A, TRNASPORTE RODRIGUEZ & M. C.A, SERRVI TRANSPOR RODRIGUEZ C.A Y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A, en asunto similar al de marras, en el que se evidenció la manifiesta negligencia del defensor judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Aunado a lo anterior, este juzgador, analizando las circunstancias procesales supra narradas, en cuanto a la actividad del defensor ad litem, Dr. R.D., considera oportuno traer a colación, criterio sostenido en juicio seguido por J.S.S.N. contra NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, donde la Sala Social en sentencia Nº 212 de fecha 7 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece cuanto sigue:…

Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”

En el caso de marras, el defensor ad-litem no desplegó todos los mecanismos y actividades a su alcance a los fines de ejercer una defensa acorde con el cargo o designación que recayó en su persona, tal como lo previó el legislador al crear tal figura judicial, pues la notificación por correo avisando a su defendida de su designación no es suficiente.

Acorde con esta orientación sobre el derecho a la defensa, debemos hacer expresa referencia al Cartel de Citación contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

”Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

En este sentido, observa quien Juzga que al folio 08 riela diligencia del Alguacil Suplente L.T., a través de la cual consigna copia del cartel de citación que le fuera librado a la demandada, afirmando que:

En el día de Despacho de hoy 13-01-2003,…y expone: me traslade a la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección…, allí fijé cartel de citación en la puerta d ela misma y dejé copia por debajo de la puerta, igualmente fijé copia del cartel en la sede del Tribunal…

Como puede observarse, el Alguacil del Tribunal no deja constancia alguna sobre la identificación de la persona a la cual le entregó el cartel de citación, pues como él lo informa, la dejó por debajo de la puerta.

Debemos hacer una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, pues el Juez no sólo está llamado ha resolver el conflicto entre las partes en un proceso judicial, dando respuesta a los justiciables mediante una sentencia con carácter de cosa juzgada, sino que también debe verificar que el procedimiento que se llevó a cabo cumplió con todos y cada uno de los parámetros y lineamientos establecidos por el legislador patrio, cumpliendo así con el debido proceso y derecho a la defensa.

Por ello, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano E.S.B. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA C.A., de fecha 22-06-2005, sentencia N° 0714, a través de la cual la Sala asienta criterio en cuanto a la funciones primordiales que deben desempeñar con clara lucidez, los Alguaciles y las(os) Secretarias(os) de los Tribunales, para evitar en el proceso judicial laboral se produzcan sucesivas impugnaciones y apelaciones, hasta inclusive juicios de invalidaciones o recursos de amparos constitucionales, por lo que:

…, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa… Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, …que obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso

(resaltado del tribunal).

Acorde con la sentencia supra transcrita, y para mayor abundamiento, debemos señalar, tal como lo ha indicado la M.I.J., que el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, en cuanto a la citación por carteles contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación;

2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y,

3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela)

. (S.C.S. Sent N° 0109, del 09-03-2005. Caso W.G. contra CERVECERÍA POLAR, S.A.).

En este orden de ideas, analizado la diligencia consignada por el Alguacil ut supra transcrita, se constata a todas luces que el citado Funcionario si bien cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, sin embargo, no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son, el de entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, ni identificando a la persona que lo recibió no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterará que contra ella se había incoado una acción, en otras palabras, la citación no se efectuó conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en el que se tramitó el presente juicio), incumpliéndose así como los requisitos que son concurrentes, no alternativas, por vía de consecuencia, el Tribunal que conoció en aquella oportunidad debió reponer la causa al estado de que practicar el cartel de citación conforme la ley, y no lo hizo.

En virtud de las anteriores, lo procedente en el caso de marras es reponer la causa al estado en que se cercenó el derecho a la defensa, y siendo que para la presente fecha de encuentra vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición será al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente proceda a notificar a la demandada a los fines de fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en que podrán hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, columna vertebral del nuevo proceso laboral .

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, ya que la oportunidad en que la misma sea recibida en tal Juzgado no tiene fecha cierta por ser futura.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 12-07-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/sa/jrm/-

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