Decisión nº PJ002201000324 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000701

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: J.J.A.C., solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 218 del Código Penal en perjuicio de: CRISBELIS HERNÁNDEZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2010-000701, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 11:00 horas de la mañana, siendo designada como defensora Público de guardia la Cuarta Penal ABG. I.M.. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. EDGLIMAR GARCIA, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública ABG. I.M. y el imputado: J.J.A.C., seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.J.A.C., por estar presuntamente incurso en los delitos AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 218 del Código Penal en perjuicio de: CRISBELIS HERNÁNDEZ; solicitando se aplique el procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: J.J.A.C., quién manifestó que NO queria declarar, identificándose ante éste Tribunal como quedó escrito, aportando sus datos personales, titular de la cédula de identidad V-21.449.626, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nació el 06 de Diciembre de 1986, natural y residenciado en Mene Mauroa, Calle del Paseo Sector Chamarreta, de color rosado, al lado del Parque Ferial.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “No me opongo a la imposición de la medida, hasta tanto concluya la investigación y se verifique la veracidad de los hechos, para en su momento hacer los alegatos correspondientes en garantía al derecho de la defensa que tiene el ciudadano en el proceso, es todo”.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Al folio 02, 03, 04, 05, riela inserta, ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-10, suscrita por Funcionarios adscritos las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la Población de Mene Mauroa, en la cual constan los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy J.J.A..

Al folio 06 y su vuelto, DENUNCIA, de fecha: 30-03-10, interpuesta por la ciudadana C.A.F.S., en contra del presunto agresor: J.A., por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Mene Mauroa.

Al folio 06 y su vuelto, DENUNCIA, de fecha: 30-03-10, interpuesta por la ciudadana: CRISBELIS DEL C.H.N., en contra del presunto agresor: J.A., por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Mene Mauroa.

Al folio 09 y 10 del expediente riela inserta, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Mene Mauroa, donde lograron colectar un arma de fabricación casera, con cacha de metal de color blanco.

Al folio 17 y su vuelto del expediente riela inserta, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen el arma de fabricación casera, con cacha de metal de color blanco, incautada al hoy investigado la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en: AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 218 del Código Penal en perjuicio de: CRISBELIS HERNÁNDEZ, dichos delitos tiene una pena sumadas no exceden de tres años, pudiéndose satisfacer el Peligro de Fuga de con la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Por otra parte observa éste Tribunal que la aprehensión del hoy imputado fue a poco tiempo de consumarse el hecho ya que fue detenido a pocos momentos de la comisión del hecho, tal como consta en la causa al folio 01 del asunto penal, ya que los funcionarios policiales detuvieron al hoy investigado, tal como se evidencia igualmente al folio 02, 03, 04 y 05 del expediente, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicó al hoy imputado siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 373 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del procedimiento ordinario, y así se declara.

Igualmente declara con lugar la imposición de las Siguiente Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevista en el ordinal 3° consistente en lo siguiente: presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.J.A.C., titular de la cédula de identidad V-21.449.626, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nació el 06 de Diciembre de 1986, natural y residenciado en Mene Mauroa, Calle del Paseo Sector Chamarrete, de color rosado, al lado del Parque Ferial, por la presunta comisión del Delito Amenazas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 218 del Código Penal vigente, imponiéndole en consecuencia las medidas previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la Aplicación del Procedimiento ordinario. Líbrese el Oficio y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en la Sala de Audiencias. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. YSBETH CAROLONA LÓPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000701

RESOLUCIÓN N ° PJ002201000324

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