Decisión nº UM012012000023 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000273

ASUNTO : UP01-R-2012-000002

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: J.M.D.R.,

representada por la Abg. N.F.M.

Procedencia: TRIBUNAL DE JUICIO

Ponente: Abg. R.O.R.R.

Con fecha 10 de Febrero de 2012, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000002.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

El 27 de Febrero de 2012 se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación.

En fecha 16 de Abril de 2012, se dicta auto a los fines de constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. R.O.R.R.. Quien también es Designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Dicha constitución obedece por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se reciben ante este Tribunal Colegiado las resulta de las boletas de notificación dirigida a las partes, en donde se les notificó la Constitución del Tribunal.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada uno de las folios que conforman el asunto principal. Igualmente, en este caso en concreto, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-02: UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09. Se deja constancia que los días 04, 17, 18, 25 y 31 de Mayo y desde el 01 al 15 de Junio, así como el 21 y 22 de Junio, y los días 04, 05 y 06 de Julio de 2012, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Enero de 2012, la ciudadana J.M.D.R., debidamente representada por la Abogada N.F.M., en su carácter de Defensora de los Derechos de la Mujer, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presento escrito de apelación basándose en el Ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apela la decisión dictada en fecha 21/12/2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes.

Alega la recurrente que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario genera en Primer lugar: Un riesgo inminente a su persona, a su hijo menor y a su familia.

Indica la apelante que el Juez no tomo en consideración el riesgo al cual se estaba exponiendo, teniendo conocimiento de las amenazas de muerte realizada por los imputados ya que consta en el expediente y en la denuncia presentada, a los daños psicológicos que se generaron después de la decisión dictada, alegando que se ha sentido turbada desde ese momento, pensando en que pueda ocurrirle algo a su persona y a su familia, violentándose de esa manera sus derechos, tal como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado manifiesta la apelante que los adolescentes imputados que obtuvieron el beneficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, han ejercido libre transito por el estado Yaracuy no cumpliendo con dicha medida, lo cual ha sido perjudicial para su persona ya que pasan por su casa amenazando a su familia y propinado burlas, poniendo en riesgo la vida de todos, causando un sufrimiento, desestabilidad emocional y psicológica, ya que viven en el mismo caserío. Igualmente existe riesgo, en lo que se refiere a sus hermanos y madre, ya que los mismos se encuentran afectados por los hechos sucedidos y los imputados y sus familiares hacen burlas, los amenazan tentándolos y provocándolos, razón por la cual pueden generarse hechos de violencia.

Como segundo motivo: señala la apelante que al momento de otorgar a los imputados el beneficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, la ciudadana Juez no pensó en el menor, hijo de la victima que solo cuenta con once (11) años de edad, en su estabilidad emocional física y psicológica, viéndose esta en la necesidad de sacar a su hijo de su núcleo familiar y llevarlo a Caracas, debido a que el menor se encuentra en un grado de nerviosismo, angustia y miedo por lo ocurrido y la existencia del temor de que los agresores hagan con el lo mismo que hicieron con su madre .

Invocan la recurrente como Tercer Lugar, que debido a la gravedad del delito, este conmociono al estado Yaracuy, debido a que atenta contra la moral y las buenas costumbres, y las mujeres del caserío están aterrorizadas con lo sucedido, amerita una medida privativa de libertad como lo acordó la jueza del Tribunal de Control Nº 1, para garantizar las resultas del proceso, en vista del estado en que se encuentra la causa ya en su fase final con el precedente que cursa en el expediente de fuga de los imputados de Centro de Formación Integral donde se encontraban recluidos, lo que pone en evidencia el peligro por parte de los imputados de conducta transgresora.

Aduce la recurrente que la Jueza no debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario y darle una interpretación mas amplia al articulo 581, ya que debió tomar en cuenta factores importantes antes de dictar tan relevante decisión. Por otra parte destaca que hubo mucho retardo procesal debido a los diferimientos presentados por no realizarse traslados de los imputados, haciendo ganar tiempo para la solicitud de la medida por parte de la defensa, dejando a un lado el dolor sufrido por su persona, las repercusiones físicas, emocionales y psicológicas que presentó, por lo que todavía se encuentra bajo tratamiento medico para superar sus temores, angustias y estabilizar sus emociones.

Considera la apelante que el hecho de que ahora los imputados se encuentran en libertad es una decisión cruel, que violenta los derechos sus derechos, lo que hace que sienta que en vez de victima fue ella quien transgredió la ley y en consecuencia es ella y su familia los que tienen que restringirse y privarse de sus libertades violando desde todo punto de vista lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Por ultimo solicita la recurrente que se revoque en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con supervisión de sus representantes a los imputados (identidad omitida) por encontrarse en el libre transito de forma descarada haciendo burla de la justicia y de su persona, no cumpliéndose lo establecido en la medida acordada.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada A.E.R.C., Defensora Publica Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidad omitida), da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.D.R. en su condición de victima, debidamente representada por la Abogada N.F.M., Defensora de los Derechos de la Mujer.

Manifiesta la defensa que la recurrente de forma temeraria interpuso un recurso de apelación de autos, sin haber estudiado la ley que regula el procedimiento juvenil, siendo que el precipitado articulo 608 en ninguno de los supuestos contempla la posibilidad de recurrir una medida cautelar sustitutiva.

Observa la representación de la Defensa, que la decisión dictada mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva a sus representados fue otorgada de manera acertada y ajustada a derecho, y no es recurrible por vía de apelación ya que como se indico anteriormente debido a que la Ley Especial Juvenil regula de manera expresa las causales de apelación que son recurribles y dentro de ellas no aparecen las que conceden una medida cautelar sustitutiva de la libertad, razón por la cual dicha medida es irrecurrible.

Alega, la Defensa que es evidente la falta de motivación del recurso interpuesto por la recurrente, ya que de acuerdo a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, debió realizar la motivación del recurso de apelación de autos, concretando la explicación de forma clara y precisa de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Considera la representación de la Defensa, que la denuncia invocada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescentes, en fecha 21/12/2011, carece de fundamento fáctico y legal, toda vez que el tribunal a quo motivo suficientemente la medida acordada basada en la Ley Especial Juvenil, que de manera expresa consagra la obligación por parte del juez de hacerla cesar al cumplirse el termino estipulado en la referida norma, siendo que consta en el asunto objeto de estudio que sus representados al momento del Tribunal otorgarle la medida cautelar sustitutiva llevaban mas de siete meses privados de libertad, y los argumentos referidos por la recurrente son vagos e imprecisos, con el solo animo de perjudicar a sus patrocinados, y en ningún momento en Tribunal le ha generado agravio a la recurrente.

Finalmente, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección

Adolescentes, y en su defecto sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión impugnada.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (Identidades Omitidas), plenamente identificados, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR, y en su lugar impone una medida cautelar sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, tal como la establecida en el artículo 582, literal a) y b) eiusdem; consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los adolescentes y sujeción a la vigilancia de su representante legal, para lo cual la Comandancia General realizará el traslado de los adolescentes desde su centro de reclusión hasta la residencia de cada uno de ellos, con las seguridades del caso, y los funcionarios que designa dicha comandancia realizaran rondas sucesivas, por lo que deberán informar al Tribunal semanalmente de las resultas del mismo...

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo fundamental es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para los adolescentes relacionados con este asunto, de acuerdo al recurso que fue interpuesto por la ciudadana J.M.D.R., en su condición de victima, representada por la defensora delegada de los derechos de la mujer (INAMUJER), Abg. N.F.M..

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, censura la victima, que se pretenda mantener en prisión preventiva a los adolescentes, en violación a lo establecido en artículo 581 de la Ley especial, por cuanto dicha disposición señala que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Así pues, de acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es el Cese de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que la Jueza de Instancia realizó, y en su lugar, impuso la Medida Cautelar, sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, tal como la establecida en el artículo 582, literal a) y b) eiusdem; consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los adolescentes y sujeción a la vigilancia de su representante legal.

Al respecto, en una labor hermenéutica, en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que la sentencia objeto de esta apelación, hace un análisis sobre las disposiciones de los artículos 581 y 628 de la ley Especial esjudem, para llegar a la conclusión que, la privativa de libertad del adolescente, justifica su existencia cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581, vale decir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo, refiere la misma disposición que, esta medida no procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628, norma que establece los casos en los cuales es posible privar de libertad a un adolescente en conflicto con la ley penal, y señala: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotores.

En el caso concreto, la a quo, expresamente señala en su fallo que a los adolescentes se les sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. Igualmente la Juzgadora hace un análisis acerca del Principio de Libertad, consagrado desde el preámbulo de nuestro texto fundamental hilvanando tal principio con las normas aparecidas en la Ley Especial que garantiza los Derechos de los Adolescentes en conflicto con la ley Penal. Asimismo considera la a-quo, que surgen elementos dentro del proceso que se constituyen en fumus boni iuris y periculum in mora; y por lo tanto, corresponde aplicar una cautelar que satisfaga las resultas del juicio, elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes de los adolescentes; las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este mismo orden de ideas, la a quo plasma en el auto apelado las incidencias acontecidas en el asunto penal y a tal efecto expresa:

• PRIMERO: En Audiencia de Presentación celebrada el 09/05/11, el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Especializada, impuso medida de detención preventiva a la prenombrada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrar suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito precalificado antes referido; y decreta la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado.

• SEGUNDO: En fecha 11/07/11 se dictó auto de entrada en este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal y en esa misma fecha se fijó acto de Sorteo Ordinario para el día 15/07/11, realizándose el sorteo en dicha fecha y fijándose acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 28/07/11.

• TERCERO: En fecha 28/07/11 se difirió la audiencia por falta de candidatos a escabinos y por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 11/08/11.

• CUARTO: En fecha 11/08/11 se difirió la audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el día 22/09/11 por incomparecencia de la totalidad de los candidatos a escabinos, fecha en la cual fue diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa privada y de la totalidad de los candidatos a escabinos fijando nueva fecha para el día 06/10/11.

• QUINTO: En fecha 06/10/11 se difirió la audiencia de constitución de Tribunal Mixto en virtud que no comparecieron parte de los candidatos a escabinos, por lo que se fijó nueva fecha para el día 13/10/11.

• SEXTO: En fecha 13/10/11 en virtud que no comparecieron parte de los candidatos a escabinos, y siendo que los adolescentes mantienen su deseo de constituirse el Tribunal en su categoría mixta se ordenó realizar un Sorteo Extraordinario en esa misma fecha y se fijó fecha para la audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el día 31/10/11.

• SEPTIMO: En fecha 31/10/11, se constituyó el Tribunal en su categoría Mixta en virtud de que comparecieron dos candidatos a escabinos, fijándose fecha de Juicio Oral y Reservado para el día 14/11/11.

• OCTAVO: Encontrándose pautada la apertura del juicio oral y reservado para el día 14/11/11 y vista la incomparecencia del juez escabino J.J.D., se acordó diferir para el día Miércoles 16 de Noviembre del 2011 a las 09:00 AM.

• NOVENO: En fecha 16/11/11 se difirió la apertura del juicio mixto por cuanto no fue efectivo el traslado de los adolescentes y en tal sentido se acordó diferir para el día 18/11/11, fecha en la cual se le dio apertura al Juicio Oral y reservado en su categoría Mixta.

Partiendo de la casuística planteada, no caben dudas para quienes deciden, que el artículo 581, en su numeral segundo prevé uno de los supuestos de decaimiento de medida, tal como lo establece el artículo 244, en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la disposición señala que, la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Al respecto, el artículo 537 de la norma especial, señala que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, con respecto al decaimiento de la medida, es importante señala el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UX01-R-2010-000001 de fecha 01/03/2011, en el cual se estableció que debe aplicarse las nuevas tendencias Jurisprudenciales esencialmente las emanadas de la Sala Constitucional, que de una manera diáfana introducen métodos racionales de interpretación no de exclusividad para la Legislación Ordinaria, sin que ello sea contrario a la esencia de la materia penal juvenil o a sus principios y garantías.

Así pues en la Resolución Nº UX01-R-2010-000001, antes referida, se hizo hincapié en la sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del Decaimiento de Medida prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal y que se insiste, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:

……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

En tal sentido, observado y analizado el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el caso de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al decaimiento de la prisión Preventiva, también le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, aunado a ello en el caso en marras señaló la a quo, “que se había recibido información procedente de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote de este estado indicando la evasión y regreso de los acusados antes mencionado, y visto que el tipo penal de VIOLACION, constituye un delito grave por los daños causados a terceros, ello en razón a los incalculables daños que genera a la sociedad”.

Por su parte, que de acuerdo a la interpretación que la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada, otorga al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procesos puede haber dilaciones debidas y así se señala:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar

.

En el caso de autos, considera esta Corte Superior, que la decisión de la A-quo es contradictoria en su motivación y en consecuencia violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto en sus fundamentos de hecho y derecho señaló que las condiciones que motivaron la prisión Preventiva no han variado, al tratarse de un delito de Violación; que tal calificante por mandato expreso del artículo 628 de la Ley especial, amerita prisión preventiva; y no obstante a ello, acordó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a los mencionados adolescentes.

Ahora bien, de la revisión que se le hiciera al asunto principal Nº UP01-D-2011-273, se pudo constatar que en fecha 10/01/2012 el Tribunal de Juicio Único de la sección penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal acordó revocar la medida cautelar de detención domiciliaria a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo pautado en el artículo 581 de la Ley Especializada y se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Unidad de Apoyo Operacional.

Asimismo, se observó que en fecha 12/04/2012, la a-quo publicó los fundamentos de la decisión dictada fecha 30/03/2012, mediante la cual se declara penalmente responsable a los adolescentes antes identificados y los condena a un cumplir la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, las cuales cumplirán sucesivamente a la privativa de libertad, conforme con los artículos 603, 605, 620, 622, 624, 626, 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, de la revisión que se le hizo al asunto principal, se evidenció que en fecha 03/05/2012, el Tribunal de Ejecución de la sección penal de Adolescentes, dicto resolución por medio de la cual ejecuta la sentencia sancionatoria, en contra de los adolescentes cuya identidad se omite por mandato legal.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales la ciudadana J.M.D.R., en su condición de victima, representada por la defensora delegada de los derechos de la mujer (INAMUJER), Abg. N.F.M., interpuso el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del Tribunal de Juicio Unico, el cual dictó sentencia condenatoria y acordó imponer a los adolescentes (identidad omitida), la cumplir la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, en virtud que a la presente fecha ya se encuentra eructada la sentencia que condena a los adolescentes..

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.M.D.R. (victima), debidamente representada por la Abogada N.F.M., en su carácter de Defensora de los Derechos de la Mujer dictada, dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2011-000273. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.A. 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

LA SECRETARIA

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