Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002263

ASUNTO : SP11-P-2009-002263

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: C.J.S.M.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, “Peracal”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en el canal 3, en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y los Capachos y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0507, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón, primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Ford; modelo 750; tipo Bus; dedicado al servicio público, adscrito a la empresa de transporte “Expresos Bolivarianos”, se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de regularización y/o naturalización a nombre de C.Y.S.M., en el cual se señalaban sus datos filiatorios. Al verificar los datos aportados en el referido documento de identidad por ante la oficina de la ONIDEX, a través del sistema SAIME, el operador del mismo, funcionario J.R., informó que los datos de registro del mismo se correspondían a un ciudadano de nombre A.H.C.; ante esta circunstancia se procedió a verificar el equipaje que portaba el aludido ciudadano encontrando en el interior del mismo una contraseña de cédula de ciudadanía de la república de Colombia, quien en atención a los hechos supra narrados fue detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, quedando identificado este ciudadano como C.J.S.M. (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con el Acta Policial, como sustento de sus solicitudes las siguientes actuaciones:

Al folio (10) del expediente, Oficio Nº 248-2009, suscrito por el Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo San A.d.T., A.M.C.M., en el cual se señala que el Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.Y.S.M., corresponde al ciudadano A.H.C..

Al folio (12) del expediente, corre Experticia 9700-062-570, sin fecha, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., realizada al documento “Certificado de Regularización” presentado al momento de identificarse por el imputado de autos, del cual concluye que el mismo constituye documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los extranjeros en condición de residentes

Al folio (13) corre inserto Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.Y.S.M., presentado por el imputado al momento de serle requerida su identificación

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 04 de agosto de 2009, siendo las 5:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.J.S.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cahira, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.310.365, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.S. (v) y de T.M. (v), sin residencia fija en el país, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.H.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Cuarta Pública Penal Abg. N.L.R.F.. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. N.L.R.F., quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega ala solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos y vive en el estado Falcón. Finalmente pide copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, “Peracal”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en el canal 3, en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y los Capachos y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0507, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón, primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Ford; modelo 750; tipo Bus; dedicado al servicio público, adscrito a la empresa de transporte “Expresos Bolivarianos”, se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de regularización y/o naturalización a nombre de C.Y.S.M., en el cual se señalaban sus datos filiatorios. Al verificar los datos aportados en el referido documento de identidad por ante la oficina de la ONIDEX, a través del sistema SAIME, el operador del mismo, funcionario J.R., informó que los datos de registro del mismo se correspondían a un ciudadano de nombre A.H.C.; ante esta circunstancia se procedió a verificar el equipaje que portaba el aludido ciudadano encontrando en el interior del mismo una contraseña de cédula de ciudadanía de la república de Colombia, quien en atención a los hechos supra narrados fue detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, quedando identificado este ciudadano como C.J.S.M. (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, experticia del documento se determina que la detención del ciudadano C.J.S.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cahira, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.310.365, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.S. (v) y de T.M. (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano C.J.S.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que no tiene domicilio en la Jurisddicción del Tribunal, primarios en la comisión de delito,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- El compromiso de legitimar su permanencia en el país.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.J.S.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cahira, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.310.365, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.S. (v) y de T.M. (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en EL artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- El compromiso de legitimar su permanencia en el país.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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